REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
Maracaibo, Veintiséis (26) de Noviembre de 2014
204° y 155°
Vista el escrito de fecha veinte (20) de Noviembre del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.556, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANA CECILIA CUBEROS MONTANA DE FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.441.990, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue en contra el ciudadano WILSON ENRIQUE FEREIRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.504.112, por medio de la cual solicita sean decretadas medidas de: embargo preventivo y medida de secuestro.-
Ahora bien, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, que señala “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:… Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”, decreta:
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que le puedan corresponder al ciudadano WILSON ENRIQUE FEREIRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.504.112, como Jubilado de la Policía Regional del Estado Zulia, asimismo se decreta medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) Prestaciones, Caja de Ahorro y Utilidades, dichas cantidad de dinero serán calculadas desde el veinticuatro (24) de Diciembre de 1993, fecha esta en la cuál contrajo matrimonio con la ciudadana ANA CECILIA CUBEROS MONTANA DE FEREIRA.-
Para la ejecución de las medidas de embargo preventivo decretadas se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Que las cantidades de dinero sobre las que recaiga las medidas que aquí se dictan deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la respectiva cuenta de ahorro. Déjense a salvo los derechos de terceros. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.-
Por último, en relación a la solicitud de secuestro sobre un vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL, Año: 1984, Color: BLANCO; Modelo: MALIBU, Serial del Motor: AEV317621, Serial de Carrocería: 1W69AEV317621, Placas: AF648KM, Tipo: SEDAN, el cual se encuentra a nombre del ciudadano propiedad del ciudadano WILSON ENRIQUE FEREIRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.504.112, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 1W69AEV317621-2-2, de fecha tres (03) de Junio de 2013, este tribunal observa:
Refiere el Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” los requisitos que debe traer el solicitante de una medida los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.-
La medida de embargo preventivo esta referida fundamentalmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad así como las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes por orden de la autoridad judicial competente.
En este sentido, siendo el vehículo en cuestión un bien indivisible y considerando este jurisdicente que la solicitante no aportó elementos de prueba fehacientes que demuestren la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien perteneciente a la comunidad conyugal, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta, y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, en consecuencia, considerando este operador de justicia que ordenar la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de uno de los cónyuges y en beneficio del otro, es por lo que en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito y que constituyen circunstancias jurídicamente válidas es por lo que considera procedente quien aquí decide NIEGA la medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
INGRID VÁSQUEZ RINCON.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Número: 30.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRAF/ubal*.-
Exp. Nro. 14.187.-
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