REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de noviembre de 2014
204° y 155°
Expediente: 14215.
Parte demandante:
Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de marzo de 1985, según número 33.190.
Apoderado judicial:
César Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.588.
Partes demandadas:
Ana María Baptista de Sánchez, Marsella Sikiu Perdomo Delmar y Nerio José Leal Bohórquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.173.890, 12.257.144 y 5.060.563, respectivamente, las primeras en su carácter de miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el número 1, tomo 25-A.
Motivo: nulidad de venta
Fecha de entrada: 20 de noviembre de 2014.
I. De los hechos alegados como fundamento de la pretensión
Recibida la anterior demanda, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ocurre ante este Juzgado el abogado César Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.008.764, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.588, obrando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, para interponer demanda por Nulidad de Venta en contra de los ciudadanos Ana María Baptista de Sánchez, Marsella Sikiu Perdomo Delmar y Nerio José Leal Bohórquez, antes identificados.
Asimismo, dicha representación, solicitó se tramitara la presente conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente, estimo la cuantía de la demanda intentada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo cual equivale a siete mil ochocientos setenta y cuatro con cero un unidades tributarias (7.874,01 U. T.).
II. De la competencia del tribunal
De la lectura realizada al escrito libelar, se desprende claramente que el sujeto activo que invoca la tutela jurisdiccional es un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual establece en su artículo 105, lo siguiente:

Art. 105. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio el Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República tendrá la organización que la presente Ley y el Reglamento interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

De esta manera, se constata como el Instituto Autónomo demandante, se encuentra sujeto al control del Estado por intermedio de dos de sus órganos como lo son, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la Contraloría General de la República, así mismo, la norma supra citada le confiere los mismos privilegios y prerrogativas que a la República; en virtud de lo cual, se entiende que el Estado ejerce un control determinante sobre el mismo.
Así las cosas, determinada como ha sido la condición del sujeto activo de la relación jurídica procesal debatida, se precisa citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a la letra establece:
Art. 7. “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los conejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De lo anterior, se desprende palmariamente como el sujeto activo de la relación jurídica debatida lo constituye un Instituto Autónomo que se encuentra sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 7 de la referida Ley.
Por otra parte, se precisa determinar a cual de los órganos jurisdiccionales le compete el conocimiento del presente asunto, conforme a la cuantía que les han sido asignadas por la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tomando en consideración, que la parte actora estimó la presente demanda por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo cual equivale a siete mil ochocientos setenta y cuatro con cero un unidades tributarias (7.874,01 U. T.).
A este respecto, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Art. 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1….omissis….
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Negritas de este Juzgado).

De la norma previamente citada, se constata que conforme a la cuantía estimada de la demanda, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes en razón de la materia y de la cuantía para conocer y decidir el presente asunto, en tanto, el objeto de la pretensión (Nulidad de Venta) no se encuentra enmarcado dentro de las materias que han sido consideradas especiales (agrario, laboral y tránsito) por las interpretaciones jurisprudenciales producidas en la materia; en consecuencia, se produce una derogatoria de la competencia ordinaria (civil y mercantil) en favor de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo a los sujetos procesales que conforman la relación jurídica debatida. Así se establece.
Coralario de las consideraciones antes expuestas y, con base a las normas previamente citadas, debe forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararse Incompetente en razón de la Materia para decidir la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, en consecuencia, declina su competencia por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
III. Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer del presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir de la presente demanda que por Nulidad de Venta, ha incoado el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en contra de los ciudadanos Ana María Baptista de Sánchez, Marsella Sikiu Perdomo Delmar y Nerio José Leal Bohórquez, todos suficientemente identificadas en las actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Remítase en original el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 29.
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k Exp. 14215.