REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de noviembre de 2014
205° y 155°
Expediente: 14199.
Parte demandante:
Sociedad mercantil Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, Sociedad Anónima (COMDIMA), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 1962, bajo el número 93, libro 52, tomo 3.
Representante legal:
Israel Antonio González Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.051.562, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de COMDIMA de fecha 10 de marzo de 2014,
Apoderadas judiciales:
Senai Cuevas y Everlyn Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 83.360 y 85.260, respectivamente.
Parte demandada:
Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y Aref Riad Yorde Abou Chacra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.257.842 y 12.513.043, respectivamente.
Motivo: resolución de contrato de compra venta.
Fecha de entrada: 11 de noviembre de 2014
I
Recibida la anterior demanda, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ocurre ante este órgano jurisdiccional la abogada en ejercicio Senai Cuevas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.360, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, Sociedad Anónima (COMDIMA), según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2014, bajo el número 5, tomo 81, en los libros respectivos, a demandar a los ciudadanos Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y Aref Riad Yorde Abou Chacra, antes identificados, por resolución de contrato de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2007, anotado bajo el número 3, protocolo 1, tomo 16, en los libros respectivos y la condena al pago por la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00), que de acuerdo a lo expresado representa el treinta por ciento (30%) del precio de venta acordado.
De igual manera, la parte actora estimó la demanda intentada por la cantidad de ocho millones ciento un mil quinientos veinte bolívares (Bs. 8.101.520,00), lo cual equivale a sesenta y tres mil setecientas noventa y una con cincuenta unidades tributarias (63.791,50 U. T.).
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional resuelve considerando lo siguiente:
II
Tomando en cuenta que, la garantía constitucional prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos.
Que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, con el objeto de favorecer las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, como lo estatuye el artículo 49 de la constitución.
Por tal motivo, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual esta supeditada a la esfera de poderes y atribuciones legales que objetivamente la ley asigna al tribunal; esa función se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, por el valor o cuantía o por la territorial.
En ese sentido, tomando en consideración lo que antecede, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva del escrito de demanda presentado, este órgano de justicia por observar, que la parte actora sociedad mercantil Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, Sociedad Anónima (COMDIMA), es una empresa netamente del Estado Venezolano, conformada por La Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en carácter de accionistas.
Asimismo, evidenciándose en los recaudos anexos al escrito libelar, específicamente en el decreto número 1.378, de fecha 1 de enero de 1976, artículo 3°, que a la sociedad mercantil Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, Sociedad Anónima (COMDIMA), se le refiere con el carácter de empresa pública, concluye esta jurisdicente que la presente demanda es ejercida por una empresa del estado de derecho público, sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en fecha 22 de junio de 2010, lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
… 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedad, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…”
Del mismo modo, estatuye el artículo 9 del texto legal en referencia, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de los siguientes asuntos:
“…4. Las pretensiones de condena al pago de las sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público…”
Ahora bien, los asuntos en esta materia especial, según la ley in comento se distribuye entre los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que de acuerdo al contenido del artículo 11 eiusdem, la integran la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales y los Juzgados de Municipio de la misma jurisdicción, quienes a su vez tienen distribuida la competencia de acuerdo a la estimación o cuantía de la demanda.
En este orden de ideas, visto que el presente asunto contentivo de resolución de contrato de compra venta, la parte actora estimó su demanda por la cantidad de ocho millones ciento un mil quinientos veinte bolívares (Bs. 8.101.520,00), lo cual equivale a sesenta y tres mil setecientas noventa y una con cincuenta unidades tributarias (63.791,50 U. T.), estipula el artículo 24 de la Ley, ordinal segundo (2°):
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.) y no supera setenta mil unidades tributarias /70.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
En consecuencia, al haberse comprobado durante el análisis del caso sub examine, que la sociedad mercantil Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, Sociedad Anónima (COMDIMA), es una empresa pública, sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la estimación de la demanda que se interpone excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), pero no supera las setenta mil (70.000 U. T.), previstas en el ordinal segundo (2°) del artículo 24 de la Ley antes referida, resulta imperioso determinar que son competentes para el conocimiento y dilucidación del presente asunto los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que comporta la incompetencia de este Tribunal. Y así se declara.
III
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la demanda que por Resolución de Contrato de Compra Venta, inició la sociedad mercantil Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, Sociedad Anónima (COMDIMA), en contra de los ciudadanos Andrés Manuel Villasmil Fuenmayor y Aref Riad Yorde Abou Chacra, en consecuencia, considera que el tribunal competente para conocer del presente caso, son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Órgano Distribuidor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La…
Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 19.-
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 14199.
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