REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de noviembre de 2014
204° y 155°

Expediente Número: 12.574.-
Parte Demandante:
Noé Brito Echeto, Alba Soto de Brito y Noé Brito Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.871.448, 3.400.635 y 9.796.725.-
Parte Demandada:
Dayana Barrios García y Erika Urdaneta Leal, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.134.421 y 10.415.019.-
Motivo: Estimación de Honorarios Profesionales.-
Fecha de Entrada: treinta (30) de septiembre de 2014.-

Visto el escrito presentado, en fecha diez (10) de noviembre del presente año, por el abogado en ejercicio Noé Brito Echeto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.442, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Alba Soto de Brito y Noé Brito Soto, anteriormente identificados, por medio del cual consigna Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicita nuevamente se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, esta Juzgadora pasa a resolver, el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión, en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

En refuerzo de lo anterior, el artículo 588 de la Ley Adjetiva civil señala las clases de medidas nominadas que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”.

Una vez ello, tomando en consideración que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
En tal sentido, procede esta Sentenciadora a efectuar el análisis correspondiente para determinar, en el caso sub facti especie, si se encuentran cubiertos los extremos de Ley.
En efecto, se extrae, del escrito consignado en fecha diez (10) de noviembre de 2014, que la parte solicitante de la medida, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, el cual corre inserto en la pieza de medida de este expediente.
Así, del citado justificativo de testigos, se desprende que los ciudadanos Lía Mercedes Villalobos de González, Argel Valladares y Victor Beuses, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.854.873, 4.538.144 y 5.854.370, declararon lo siguiente: 1.- Que conocen a la ciudadana Erika Lissett Urdaneta. 2.- Que es cierto y les consta que la ciudadana Erika Lissett es propietaria de una casa ubicada en la Urbanización San Miguel, Zona 7, Manzana “C”, Parcela 1, calle 96-C, Nro. 62-66 y 3.- Que es cierto y les consta que la ciudadana Erika Lissett Urdaneta, esta vendiendo el inmueble antes identificado.-
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como también, el perjuicio que, a su decir, se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo.-
En consecuencia, tomando base en la soberanía, autonomía e independencia, para valorar los supuestos fácticos de las controversias sometidas a la consideración de esta Juzgadora, se estima que, en el caso en concreto, se encuentran demostrados los extremos legales estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la tutela cautelar peticionada en el proceso sub iudice.
Finalmente, con fundamento en los argumentos antes explanados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada ciudadana Erika Lissett Urdaneta Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.415.019, el cual esta constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Miguel, Zona 7, Manzana “C”, Parcela 1, calle 96-C, Nro. 62-66, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de Municipio Maracaibo del estado Zulia, edificada sobre un área de terreno propio, con una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela 19; SUR: calle 96-C; ESTE: parcela 23 y OESTE: parcela 2, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, bajo los Nros. 1 y 7, Tomo 4° y único, Protocolos 1° y 2°.- Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

Dra. Maria Rosa Arrieta Finol.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 18, y se ofició bajo el número: 1138-2014.-
La Secretaria,

Dra. Maria Rosa Arrieta Finol.-


























IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 12.574.-