Vista la diligencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por los Abogados en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), plenamente identificada en actas, manifiesta que como quiera que los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIERREZ y ANGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, han dado cumplimiento al contrato de OPCION DE COMPRA, que celebraron con su representada, el cual es objeto del presente litigio; y por cuanto dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su mandante DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA); el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 137-59, y u galpón industrial sobre ella construido, identificado con el No. G88, ubicado frente a la avenida 64, entre calle 137 y 138, el cual tiene una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS ( 2.485,75 M2), en los términos y condiciones establecidos en el citado contrato de Opción de Compra, cuya negociación de compra venta definitiva , consta en documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2014, inscrito bajo el Número 2014-1081, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.713, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en nombre de su mandante DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A., (DISTRIPLACA), DESISTE en forma pura y simple del presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra. Igualmente el abogado en ejercicio HIROHITO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.773.281, inscrito en el Inpreabogado bajo 77.145, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIERREZ y ANGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.330.599 y 5.163.424, respectivamente, en su condición de parte demandada en el presente litigio, manifiesta el consentimiento de sus mandantes ENDER DAVID AÑEZ GUTIERREZ y ANGELA ELENA VILLALOBOS DE AÑEZ, expone que visto el desistimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, convienen en el mismo, de conformidad con lo establecido en los citados artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, así como también en nombre de sus mandantes renuncia a los honorarios profesionales que puedan haberse causado con el presente desistimiento, por cuanto el mismo se realiza antes de la celebración del acto de contestación del fondo de la demanda. Los Apoderados judiciales de ambas partes solicitan del Tribunal proceda a Homologar la presente autocomposión procesal traducida en el presente desistimiento, lo pase por autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El proceso bajo estudio fue admitido en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, ordenando la citación de los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIERREZ y ANGELA ELENA VILLALOBOS, antes identificados, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a los fines de que contesten la demanda incoada en su contra.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, el Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, ya identificado, consigno copias fotostáticas, a los fines de que se libren los respectivos recaudos de citación. Siendo librados los mismos, en fecha cinco (05) de marzo de 2014.-
En fecha veinte (20) de marzo de 2014, el Alguacil Natural del Despacho se traslado a la dirección indicada por el actor, para citar a los ciudadanos ENDER AÑEZ y ANGELA VILLALOBOS, antes identificada, quien no pudo ser localizar.
Encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, el demandante en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia del demandante para continuar el juicio, y el consentimiento por parte de los demandados, en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archive el expediente, por cuanto se dio cumplimiento de la obligación, según consta en actas copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, inscrito bajo el número 2014.1081, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.713, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _siete_ ( 07 ) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana, se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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