Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAYNELA DEL VALLE VALBUENA ALMARZA y ENMY MAINELY CRUZ VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.449.418 y V-18.650.429, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes actúan en representación de los ciudadanos ENMAY DEL CARMEN CRUZ VALBUENA, ENMILY ISABEL CRUZ VALBUENA, JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO, ENRIQUE VINICIO CRUZ MOLERO, FRANCISCO JAVIER CRUZ ESPINA, ENDRY JAVIER CRUZ ESPINA y EDY BENITO CRUZ MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.650.428, V-19.704.094, V-16.729.423, V-17.670.692, V-18.155.392, 20.775.843 y V-23.738.784, respectivamente, parte actora en el presente juicio incoado contra los ciudadanos ANTONIO PABLO CRUZ RINCÓN y FELICIANO ANTONIO CRUZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.263.339 y V-3.264.614, respectivamente, de igual domicilio, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decreten las siguientes medidas preventivas:

1) Medida Innominada de Prohibición de Innovar la situación registral de las sociedades mercantiles GRANZON PUNTICA DE PIEDRA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPUPICA), TRANSPORTE BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSBECA) y PIEDRA CALIZA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PELCACA), en tal sentido, peticiona se oficie al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se encuentran inscritas las referidas sociedades, a los fines de que los ciudadanos Antonio Cruz Rincón y Feliciano Cruz Rincón, se abstengan de registrar, insertar o de alguna manera alterar, por actos intervivos o mortis causa, el estado de los asientos protocolares mercantiles (por actas de asamblea ordinarias y extraordinarias) de las sociedades mercantiles GRANZON PUNTICA DE PIEDRA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPUPICA), TRANSPORTE BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSBECA) y PIEDRA CALIZA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PELCACA).

2) Medida Innominada de Prohibición de Innovar la situación patrimonial de las sociedades mercantiles GRANZON PUNTICA DE PIEDRA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPUPICA), TRANSPORTE BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSBECA) y PIEDRA CALIZA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PELCACA), a los fines de que los ciudadanos Antonio Cruz Rincón y Feliciano Cruz Rincón, se abstengan de realizar por sí o por interpuesta persona, cualquier negocio jurídico público o privado, a título gratuito u oneroso, intervivos o mortis causa, de venta, enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta pudieran alterar, por actos de simple administración o disposición, los bienes que constituyen el patrimonio de las señaladas empresas. A los fines de practicar esta medida solicita se notifique a los mencionados ciudadanos, en su condición de representantes legales de las compañías en referencia.

3) Medida Innominada de Coadministración a fin de que la ciudadana Maynela Del Valle Valbuena Almarza, realice en forma conjunta con el ciudadano Feliciano Cruz Rincón, la administración de la sociedad mercantil TRANSPORTE BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSBECA), asimismo, la ciudadana Enmy Cruz Valbuena, realice en forma conjunta con los ciudadanos Feliciano Cruz Rincón y Antonio Cruz Rincón, la administración de la sociedad mercantil GRANZÓN PUNTICA DE PIEDRA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPUPICA) y el ciudadano Javier Cruz Molero, realice en forma conjunta con los ciudadanos Feliciano Cruz Rincón y Antonio Cruz Rincón, la administración de la sociedad mercantil PIEDRA CALIZA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PECALCA), ello a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad sociedad que existe. A efectos de practicar esta medida, solicita se notifique a las indicadas sociedades mercantiles demandadas, en la persona de sus representantes legales.

4) Medida Innominada de Veedor Judicial, sobre las sociedades mercantiles GRANZON PUNTICA DE PIEDRA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPUPICA), TRANSPORTE BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSBECA) y PIEDRA CALIZA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PELCACA), nombrando un contador público o persona idónea para que previo juramento, proceda a preservar los bienes de la comunidad societaria y el regular funcionamiento del ente societario durante el proceso judicial.
5) Medida Innominada de Anotación de la Litis, con el objeto de hacer constar en el Registro respectivo la existencia de una acción de nulidad, resolución, rescisión, revocación o reducción de una titularidad o acto inscrito anteriormente. A tales fines, solicita se oficie al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se encuentran inscritas las sociedades mercantiles GRANZON PUNTICA DE PIEDRA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPUPICA) y la sociedad mercantil TRANSPORTE BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSBECA) y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se encuentra inscrita la sociedad mercantil PIEDRA CALIZA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PELCACA).

Ahora bien, este Tribunal para resolver observa:

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

De esta manera es de resaltar que la parte actora interpone la solicitud cautelar con la finalidad de preservar los bienes de las sociedades mercantiles GRANZON PUNTICA DE PIEDRA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPUPICA), TRANSPORTE BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSBECA) y PIEDRA CALIZA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PELCACA), considerando los hechos que en mayor extensión fueron argumentados en el escrito libelar y que en resumen versan sobre los actos efectuados por los ciudadanos ANTONIO PABLO CRUZ RINCÓN y FELICIANO ANTONIO CRUZ RINCÓN, demandados de autos, en su condición de accionistas de las referidas sociedades, mediante los cuales celebraron asambleas extraordinarias, impidiendo la participación de los accionantes, quienes se constituyen en legítimos herederos del fallecido accionista ENRIQUE BENITO CRUZ RINCÒN, actuando en detrimento a sus derechos, con el único fin de concentrar todo el poder accionario en sus personas; relación fáctica la cual permite a juicio de este Juzgador considerar justificada la instrumentalidad de la justicia cautelar.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre las medidas innominadas solicitadas, este Tribunal para su tratamiento acuerda alterar el orden en el que fueron presentadas las mismas, esto con una finalidad meramente didáctica.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a estudiar la medida innominada de nombramiento de coadministrador, específicamente de los ciudadanos Maynela Del Valle Valbuena Almarza, Enmy Cruz Valbuena y Javier Cruz Molero, en las sociedades mercantiles GRANZON PUNTICA DE PIEDRA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPUPICA), TRANSPORTE BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSBECA) y PIEDRA CALIZA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PELCACA), respectivamente, a los fines de realizar en forma conjunta con los ciudadanos Feliciano Cruz Rincón y Antonio Cruz Rincón, la administración de las sociedades señaladas, ello a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad societaria existente.

Con relación a este tipo de medida atípica, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el nombramiento de un coadministrador no puede transgredir las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podrían pasar a sustituir o afectar a los órganos naturales de las compañías, ni de la asamblea, ni podrían infringir lo establecido en el Código de Comercio, es decir, a este Órgano Judicial le está vedado subvertir el orden de la sociedad, sumando a la administración, en este caso, a los ciudadanos que constituyen el litisconsorcio activo en el presente proceso, dejando a un lado la voluntad del cuerpo de asociados, que en vigencia determinan el funcionamiento a imperar en la sociedad.

No obstante, considerando los hechos denunciados, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero ajeno a la causa, siempre que lo que se pida no sea contrario a derecho, por lo que en el caso de autos, resulta viable involucrar a un tercero que no se encuentre jurídicamente relacionado con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude que pueda efectuarse sobre los bienes de las indicadas sociedades, supuesto el cual fue planteado en el escrito de medidas bajo la modalidad de designación de veedor.

Así las cosas, se puede concluir que lo que no puede el Juez con una medida cautelar, es sustituir o modificar los órganos societarios, designando un coadministrador y violando las normas de derecho mercantil, caso contrario, lo representa la petición de un veedor judicial, el cual solo tiene la finalidad de vigilar, ser un observador de las operaciones mercantiles que realice la empresa, para así dar garantía del normal desenvolvimiento de la empresa, sin menoscabar los órganos de administración y fiscalización de la misma, razón por la cual este Jurisdicente considerando que la finalidad de las cautelares en comento puede ser alcanzada a través de la figura de designación de veedor, NIEGA la solicitud de medida innominada de coadministrador planteada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

En sintonía, referido a las funciones que pueden cumplir los veedores judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. 03-1485, indicó:

"El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado:
"La gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil inversiones Cotecnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la mas sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
(....omissis...)
Del análisis del auto impugnado, anteriormente citado, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por las empresas cuya liquidación es solicitada en el juicio principal, lo cual no constituiría per se violación alguna a los derechos invocados por el demandante.
En efecto, del análisis de las atribuciones conferidas al veedor en los primeros cinco (5) numerales del auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia
facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de Cotécnica C.A., y sus filiales, consecuencia de lo cual, esta Sala desestima las pretendidas violaciones constitucionales de los derechos a la libertad de asociación, de comercio y de propiedad, consagradas en los artículos 52, 112 y 115 de la vigente Constitución. Así se declara.

Ahora bien, para la procedencia de las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos de Ley, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corren en actas, a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:

Con relación a la presunción del buen derecho, la parte actora exige la Nulidad de todas las actuaciones practicadas por los ciudadanos Antonio Pablo Cruz Rincón y Feliciano Antonio Cruz Rincón, en detrimento de los derechos sucesorales que les asisten tras el fallecimiento del ciudadano ENRIQUE BENITO CRUZ RINCÓN, quien en vida fungió como accionista de las sociedades mercantiles GRANZÓN PUNTICA DE PIEDRA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPUPICA), TRANSPORTE BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSBECA) y PIEDRA CALIZA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PECALCA), por cuanto dichos administradores han tomado posesión de todo el patrimonio que integra el capital de las sociedades señaladas, en tal sentido, de las copias certificadas de Declaración Sucesoral, de Declaración de Únicos y Universales Herederos y de los Estatutos Sociales de las referidas empresas, se evidencia la apariencia de buen derecho a favor de las demandantes, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Así se aprecia.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; al respecto siendo que en las Actas de Asamblea cuya nulidad se pretende, consta la modificación de las cláusulas séptima y octava de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil GRANZÒN PUNTICA DE PIEDRA, C.A. (GRAPUPICA), con las cuales quedan facultados los ciudadanos ANTONIO PABLO CRUZ RINCÓN y FELICIANO ANTONIO CRUZ RINCÓN, demandados en autos, como únicos integrantes de la Junta Directiva, con potestades para disponer de los bienes de la singularizada empresa, aunado a la celebración de otras actas de asambleas extraordinarias con los mismos fines para las sociedades TRANSPORTE BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSBECA) y PIEDRA CALIZA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PECALCA), a fin de evitar que se enerve el acervo patrimonial de la sociedad señalada así como impedir la incertidumbre en el derecho de los peticionantes y de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, en consecuencia, este Juzgador considera satisfechos dichos extremos. Así se Aprecia.

Por lo antes expuesto, y por cuanto tiene el Juez la facultad de decretar aquellas medidas que estime necesarias para asegurar la resultas eventuales del proceso, cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se infiere con anterioridad y por los fundamentos señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES:

• MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, en consecuencia se acuerda nombrar al ciudadano ALFREDO FERRER, venezolano, mayor de edad, VEEDOR JUDICIAL de las sociedades GRANZÓN PUNTICA DE PIEDRA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPUPICA), TRANSPORTE BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSBECA) y PIEDRA CALIZA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PECALCA), hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa, con las siguientes funciones:
1. Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.

2. Informar a este Despacho inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración.

3. La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la vigilancia de la administración de la referida empresa.

4. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.

5. Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa.

6. Consignar ante este Despacho un informe bimensual de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de la empresa.
Notifíquese al ciudadano designado como veedor judicial, para que acepte o no el cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestar el juramento de ley dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación. Líbrese boleta.

• MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en el documento protocolizado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el No. 20, Tomo 28-A, en el cual se encuentra inscrita la sociedad mercantil GRANZÒN PUNTICA DE PIEDRA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPUPICA), asimismo, en el documento protocolizado por ante la mencionada oficina registral, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el No. 41, tomo 14, asiento correspondiente a la inscripción de la sociedad mercantil TRANSPORTE BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSBECA) y por último, en el documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1993, bajo el No. 19, Tomo 10-A, en la cual se encuentra registrada la empresa PIEDRA CALIZA COMPAÑÌA ANÒNIMA (PELCACA), en consecuencia ofíciese a las señaladas oficinas registrales, a fin de que informarle sobre el curso del presente proceso de Nulidad de Acta, por lo que se ordena expedir copia certificada del presente decreto, a fin de acompañarlo al referido oficio. Así se establece.

• MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA SITUACIÓN REGISTRAL de las sociedades mercantiles GRANZÓN PUNTICA DE PIEDRA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPUPICA), TRANSPORTE BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSBECA) y PIEDRA CALIZA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PECALCA), a los fines de que los ciudadanos Antonio Pablo Cruz Rincón y Feliciano Antonio Cruz Rincón, se abstengan de registrar, insertar o de alguna manera alterar, por actos intervivos o mortis causa, el estado de los asientos protocolares mercantiles (por actas de asambleas ordinarias y extraordinarias) de las señaladas empresas, en consecuencia, para la ejecución de esta medida, se ordena oficiar lo conducente a los registros correspondientes. Así se establece.

• MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA SITUACIÓN PATRIMONIAL de las sociedades mercantiles GRANZÓN PUNTICA DE PIEDRA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPUPICA), TRANSPORTE BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSBECA) y PIEDRA CALIZA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PECALCA), a los fines de que los ciudadanos Antonio Pablo Cruz Rincón y Feliciano Antonio Cruz Rincón, se abstengan de realizar por sí o por interpuesta persona, cualquier negocio jurídico público o privado, a título gratuito u oneroso, por actos intervivos o mortis causa, de venta, enajenación o gravamen sobre los bienes que constituyen el patrimonio de las señaladas empresas.

Para la ejecución de la medida innominada se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los cuales se encuentran registradas las sociedades anónimas GRANZÓN PUNTICA DE PIEDRA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRAPUPICA), TRANSPORTE BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSBECA) y PIEDRA CALIZA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PECALCA), a fin de informarle lo aquí acordado. Asimismo, se ordena oficiar al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÌAS (SAREN), a fin de informarle sobre la medida decretada. Así se establece.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero