Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 5 de noviembre de 2012, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano YUGER RUBÉN FERRER MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.703.389, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARBELYS TERESA SOCORRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V- 9.712.479, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de noviembre de 2003, por ante la Intendente y Secretaria encargada de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS


En fecha 5 de noviembre de 2012, se admite cuanto ha lugar en derecho ordenándose la citación de la demandada y emplazándose a las partes a los actos conciliatorios.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el accionante consigna las copias fotostáticas simples a los fines de que sean librados recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para la citación.
En fecha 27 noviembre de 2012, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2012, expone que habiéndose trasladado a la dirección indicada no pudo encontrar el inmueble ni a la demandada.

En fecha 22 de marzo de 2013, el demandante en virtud de la exposición del alguacil solicita la citación de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal provee de conformidad y libra el cartel de citación. En fecha 17 de septiembre de 2013, la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación. En fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó el desglose y se agregaron a las actas procesales.

En fecha 2 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de octubre de 2013, el ciudadano YUGER FERRER otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio EDIXON FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.720.

En fecha 1 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita el nombramiento del defensor ad-litem. En fecha 5 de noviembre de 2013, el Tribunal designa al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 21 de noviembre de 2013, fue notificado el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona; aceptando y juramentándose en el mismo en fecha 27 de noviembre de 2013, y finalmente en fecha 9 de diciembre de 2013, cumplidas las formalidades de ley por la parte actora, es citado el abogado en su carácter de defensor ad-litem.

En fechas 10 de febrero de 2014 y 28 de marzo de 2014, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora y del defensor ad-litem de la demandada, quienes insistieron en la continuación del proceso.

En fecha 4 de abril de 2014, se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano YUGER RUBÉN FERRER MORA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de abril de 2014, la Secretaria hace constar que el defensor ad-litem presentó escrito de pruebas. En fecha 24 de abril de 2014, la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 2 de mayo de 2014, son agregadas las pruebas al proceso. En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de mayo de 2014, se libró despacho de comisión de pruebas. En fecha 13 de junio de 2014, se le da entrada a resultas de comisión de pruebas.
En fecha 7 de agosto de 2014, la parte actora presenta escrito de informes.
De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:



II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el accionante, que contrajo matrimonio civil por ante la Intendente y Secretaria encargada de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MARBELYS TERESA SOCORRO GUERRERO, en fecha 10 de noviembre de 2003, fijando domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, vereda 49, casa No. 146 en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que de su unión procrearon un hijo de nombre JOSÉ ANGEL FERRER SOCORRO, de veintiséis años de edad.

Que después de contraído el matrimonio su cónyuge no se adaptó a la relación en pareja decidiendo marcharse del hogar el día 27 de mayo de 2005, abandonando el hogar y sus atenciones conyugales, retornando a casa de su madre. Que siendo infructuosas las diligencias realizadas en aquel tiempo y en el presente por él y por terceras personas y familiares para que su cónyuge volviera, es por lo que viene a demandar el divorcio fundamentándose en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.



IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos ni procedente el derecho.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

La parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:
- Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 207, de fecha 10 de noviembre de 2003, contraído por los ciudadanos YUGER RUBEN FERRER MORA y MARBELYS TERESA SOCORRO GUERRERO por ante la jefatura Civil Parroquial de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
- Copia certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, de acta de nacimiento No. 2089 de fecha 12 de agosto de 1987, que asienta el nacimiento del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SOCORRO GUERRERO, ocurrido en fecha 13 de agosto de 1986.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Como las descritas documentales constan en copias certificadas, expedida por el funcionario competente, las cuales no fueron impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el referido artículo del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

En el lapso probatorio, promueve la testimonial de los ciudadanos LENIN LEONEL BRAVO SILVA, HUMBERTO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO OSORIO, MIRIAM MALDONADO y LUÍS GRANADOS.
Los testigos, a excepción de los ciudadanos Humberto Hernández y José Gregorio Osorio, declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano LENIN LEONEL BRAVO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.289.668, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, testificó que conoce de vista y trato a los ciudadanos YUGER FERRER y MARBELYS SOCORRO, que sabe que tienen un hijo llamado José Ferrer de veintiséis años de edad; que hasta donde conoce al ciudadano YUGER FERRER sabe que mantiene una relación con la ciudadana Yamelis Morillo; que no considera que sea prudente mantener el matrimonio porque él tienen una relación con otra persona e igual se imagina que la ciudadana MARBELYS SOCORRO debe tener otra relación; que en ningún momento ha tenido conocimiento de algún tipo de comunicación o contacto físico o verbal entre los cónyuges.

La ciudadana MIRIAM COROMOTO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.755.718, domiciliada en la Urbanización ciudadela Rafael Caldera , avenida 47Ñ, parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, testificó que conoce de vista y trato a los ciudadanos YUGER FERRER y MARBELYS SOCORRO, que sabe que tienen un como de veintiséis años de edad; que sabe que tuvieron una relación en la cual tuvieron a su hijo, que no duraron muchos años juntos y más nunca ella se ha vuelto a ver ni su hijo sabe nada de su mamá; que sabe que los cónyuges no tienen comunicación porque es vecina y nunca ha visto a MARBELYS en casa de YUGER ni la ha visto con su hijo; que ella abandonó el hogar y más nunca se le ha vuelto a ver por la casa donde vive YUGER.

El ciudadano LUÍS YRUBIN GRANDADO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.625.975, domiciliado en el sector Panamericano, calle 75A, casa No. 73-128, de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, testificó que conoce de vista y trato a los ciudadanos YUGER FERRER y MARBELYS SOCORRO desde hace veinte años aproximadamente, que sabe que tienen un hijo llamado José Ángel; que desde que MARBELYS SOCORRO se fue y se marchó para Caracas no se le ha visto más por casa de YUGER, por lo que no mantienen una relación matrimonial; que hasta donde sabe no han tenido más comunicación porque no la han visto más; que ella se marchó y abandonó el hogar que tenía con YUGER y se marchó a vivir a Caracas.

En relación a las testimoniales evacuadas, se observa que los testigos han sido contestes entre sí en el hecho de que el ciudadano YUGER RUBEN FERRER no vive con su cónyuge, ciudadana MARBELYS TERESA SOCORRO GUERRERO, pero sin embargo, sus dichos se contrarían con los del demandado, pues el primer testigo no hace referencia al abandono sino a que el accionante tiene otra pareja, y el tercer testigo manifiesta que la demandada se fue a la ciudad de Caracas; por lo que se observa que no hay concordancia ni conocimiento cierto de la ocurrencia del abandono, debiendo destacarse que los testigos hace referencia simplemente a que la demandada se fue sin determinar circunstancias, momento o motivo. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, y por los argumentos expresados, este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no acoge las declaraciones efectuadas, y por lo tanto no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa de los criterios supra citados, la parte demandante en este caso, el ciudadano YUGER RUBÉN FERRER MORA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe demostrar la ocurrencia del abandono indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto es la prueba testimonial.

En este sentido, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, siendo que del análisis comparativo realizado a las testimoniales en conjunto con el libelo de demanda, este Juzgador pudo apreciar incongruencias y principalmente que los testigos no apreciaron el momento del abandono, no tienen certeza del mismo ni narran las circunstancias en las que ocurrió, lo cual es la finalidad de dicha prueba, manifestando únicamente que la ciudadana MARBELYS TERESA SOCORRO, abandonó el hogar, sin siquiera justificar cómo les consta esa situación; evidenciándose además que el primero de los testigos no narró nada referente al abandono; sosteniendo inclusive uno de los testigos que la demandada se fue a Caracas, contrario a lo narrado en el escrito libelar.

En igual modo, se aprecia que la segunda testigo refiere ser vecina del accionante y que no ha visto a la cónyuge de éste desde que se fue, observando el Tribunal que la testigo está domiciliada en la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco, que no coincide con el lugar donde las partes fijaron domicilio conyugal, es decir en el sector Cuatricentenario del municipio Maracaibo; y aunque no niega este Tribunal que el accionante pudo haber cambiado de domicilio, no genera certeza de que la declarante, que alega ser su vecina pero en una dirección diferente a la del domicilio conyugal, haya podido apreciar la ocurrencia del abandono. Finalmente, debe destacarse que el demandante alega que su cónyuge abandonó el hogar conyugal, pero consigna como dirección para la citación la misma ubicación de éste, por lo que en definitiva no hay elementos que generen convicción en el Juzgador de que la demandada efectivamente esté incursa en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe necesariamente declararse Sin Lugar la demanda, manteniéndose el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YUGER RUBEN FERRER y MARBELYS TERESA SOCORRO. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano YUGER RUBÉN FERRER MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.703.389, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARBELYS TERESA SOCORRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V- 9.712.479, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _cinco ( 05 ) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero