Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 14 de octubre de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano NAZARIO TRINIDAD VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.111.788, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELVIA ROSA CARRUYO FINOL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V- 4.528.590, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de julio de 1977, por ante el Secretario encargado y la Secretaria accidental del Municipio San Rafael del Distrito Mara del estado Zulia, hoy parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 14 de octubre de 2013, se admite la demanda, se ordena la citación de los demandados y se emplaza a las partes para los actos conciliatorios.
En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano NAZARIO VALBUENA confiere poder apud-acta a las abogadas en ejercicio MARÍA EUGENIA CANGA, ELSA LUZARDO y TISTA GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 95.120, 10.338 y 48.435.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la apoderada judicial del actor solicita consigna las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación, se comisione al Juzgado de Municipio correspondiente y se le nombre correo especial a fin de gestionar la misma.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal y despacho de citación. En la misma fecha, el Alguacil Accidental del Tribunal hace constar la consignación de los emolumentos para efectuar la notificación Fiscal. En fecha 20 de noviembre de 2013, se el Alguacil expone haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal designa correo especial a la abogada en ejercicio ELSA LUZARDO, y en el mismo acto se juramentó, haciéndole la entrega de los recaudos respectivos.
En fecha 14 de enero de 2014, la abogada en ejercicio TISTA GÓMEZ, apoderada judicial de la parte actora consigna resultas del despacho de comisión de citación en el cual se evidencia que el Alguacil del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, citó a la ciudadana ELVIA ROSA CARRUYO FINOL.
En fechas 5 de marzo de 2014 y 21 de abril de 2014, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien insistió en la continuación del proceso.
En fecha 28 de abril de 2014, se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano NAZARIO TRINIDAD VALBUENA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.
En fecha 21 de mayo de 2014, la Secretaria hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 27 de mayo de 2014, son agregadas las pruebas a las actas del proceso. En fecha 4 de junio de 2014, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho. En fecha 5 de junio de 2014, se libró despacho de comisión de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2014, se reciben resultas de la prueba testifical comisionada.
En fecha 6 de octubre de 2014, la parte actora presenta escrito de informes.
De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el demandante, que en fecha 9 de julio de 1977, contrajo matrimonio civil por ante el Secretario encargado y la Secretaria accidental del municipio San Rafael del distrito Mara del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, con la ciudadana ELVIA ROSA CARRUYO FINOL, fijando domicilio conyugal en la urbanización Fundamara, calle 2, casa No. 66, sector EL Moján, Parroquia San Rafael del Moján del Municipio Mara del Estado Zulia.
Que por mucho tiempo en su hogar reinó la paz, armonía, alegría, cordialidad y la comunicación, procreando tres hijos de nombres ERWIN JOSIP, DESIREE SOFÍA y JOHANNA JOELY VALBUENA CARRUYO; hasta que con el transcurrir del tiempo su esposa empezó a desconfiar de él hasta el punto de faltarle el respeto delante de sus hijos y extraños. Que el 15 de enero de 2008, explotó la situación ya que su cónyuge empezó a pelear, a gritar improperios, hasta el punto de tirarle la ropa dentro del vehículo donde se encontraba hablando con su sobrino, quien le hizo el favor de brindarle hospedaje en su casa durante dos días en los cuales trató personalmente y por medio de terceros volver a su hogar, lo cual fue imposible y tuvo que irse a vivir a casa de su hermana, ya que su esposa no lo dejó acercarse más a su hogar.
Que desde entonces permanecen separados, destacando que su cónyuge cambió las cerraduras y le envió el resto de sus pertenencias; que ya hace cinco años que lo botó del hogar, que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación y sin embargo su cónyuge se ha negado a darle el divorcio
Que por los argumentos expuestos demanda a la ciudadana ELVIA ROSA CARRUYO en virtud del abandono de sus deberes como esposa impuestos por la ley, fundamentándose en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada no dio contestación a la demanda por lo que se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada no realizó promoción de pruebas y por su parte, el accionante presentó junto al libelo de demanda:
- Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 56 de fecha 9 de julio de 1977, entre NAZARIO TRINIDAD VALBUENA y ELVIA ROSA CARRUYO FINOL, celebrado por ante el Secretario encargado y la Secretaria accidental del Municipio San Rafael del Distrito Mara del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia.
- Copia certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia de acta de nacimiento No. 267 de fecha 21 de marzo de 1978, que asienta el nacimiento del ciudadano ERWIN JOSIP VALBUENA CARRUYO ocurrido en fecha 12 de diciembre de 1977.
- Copia certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia de acta de nacimiento No. 1430, de fecha 12 de noviembre de 1986, que asienta el nacimiento de la ciudadana DESIREE SOFÍA VALBUENA CARRUYO ocurrido en fecha 4 de junio de 1986.
- Copia certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia de acta de nacimiento No. 1150 de fecha 28 de enero de 1981, que asienta el nacimiento de la ciudadana JOHANNA JOELY VALBUENA CARRUYO ocurrido en fecha 27 de noviembre de 1980.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como la descrita documental, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el precitado artículo en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Asimismo, promovió en la oportunidad correspondiente la prueba testimonial de los ciudadanos ELVIS RAFAEL RODRÍGUEZ, NEILUZ MARGARITA HERRERA REYES y YOSMER ENRIQUE GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.525.994, 17.086.338 y 13.830.489, respectivamente domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Los testigos, a excepción del ciudadano ELVIS RAFAEL RODRÍGUEZ, declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana que se identificó con cédula de identidad No. 17.086.338, como NEILUS MARGARITA HERRERA REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Loma Alta, avenida 9, parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde hace como diez años a los ciudadanos ELVIA ROSA CARRUYO y NAZARIO TRINIDAD VALBUENA porque su esposo es taxista y le hace viajes; que le consta que están separados desde hace bastantes años porque lo ha llevado junto con su esposo a casa del hermano de él, y sabe que tienen tres hijos que se llaman Descree, Johanna y Erais; que le consta que la señora ELVIA ROSA le cambió la cerradura a las puertas, que el señor NAZARIO le contó que su esposa es muy fregada, de mal carácter y a ella le consta porque ella parece que estuviera brava todo el tiempo, que a veces cuando llegaban a su casa ella los atendía con la cara seria y al hablarle al señor NAZARIO lo hacía en voz alta casi gritándole; que sabe que el día del educador en el año 2008 que andaba con su esposo y con el señor NAZARIO salió la señora ELVIA y le lanzó la ropa a la calle y le dijo que no lo quería en la casa, ese día él no consiguió donde quedarse y ante esa situación, su esposo le dijo que se quedara esa noche y que al otro día buscara donde quedarse y hasta el día de hoy el señor NAZARIO no ha podido entrar más a su casa.
El ciudadano que se identificó con cédula de identidad No. 13.830.489, como YOSMER ENRIQUE GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector El Progreso II, diagonal a la pizzería Flor de Mara, parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde hace como catorce años a los ciudadanos ELVIA ROSA CARRUYO y NAZARIO TRINIDAD VALBUENA porque son vecinos del sector donde vive; que le consta que están separados y que tienen tres hijos; que sabe que se separaron porque un 15 de enero, día del maestro, hace como cinco o seis años, vio y escuchó cuando la señora ELVIA con frases muy groseras lo ofendía y lo votaba de su casa en el momento que NAZARIO se bajaba del taxi que lo estaba dejando en el frente, tirándole la ropa para afuera y por más que el señor NAZARIO le dijo que lo dejara entrar, ella no lo dejó, le gritaba que se fuera; que sabe que el señor NAZARIO en varias oportunidades quiso entrar a la casa y no pudo porque no era la misma cerradura, la señora seguía ofendiéndolo, gritándolo y botándolo cada vez que llegaba a la casa.
En relación a las testimoniales evacuadas, se observa de una comparación con los alegatos del accionante, que los testigos son contestes al manifestar que en fecha 15 de enero de 2008, la ciudadana ELVIA ROSA CARRUYO le botó la ropa a su cónyuge a la calle, impidiéndole la entrada a la casa y posteriormente cambiando la cerradura por lo que el ciudadano NAZARIO VALBUENA no ha podido entrar más al hogar conyugal, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus dichos acerca del abandono, evidenciándose efectivamente que el demandante se marchó involuntariamente del hogar en razón del abandono moral voluntario y de los deberes conyugales manifestado por su cónyuge, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:
“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características …omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano NAZARIO TRINIDAD VALBUENA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana ELVIA ROSA CARRUYO, lo botó del hogar conyugal desde el día 15 de enero de 2008, con insultos y luego cambiando las cerraduras de la casa, por lo que considera este Juzgador que el abandono de los deberes conyugales ha sido importante e intencional, exponiendo además el actor y los testigos que no ha vuelto al hogar, siendo que muchas veces ha intentado regresar a su casa, tornándose la relación irreconciliable, situación que se traduce en abandono por parte de la demandada, de sus deberes maritales como los de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que la demandada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NAZARIO TRINIDAD VALBUENA y ELVIA ROSA CARRUYO, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano NAZARIO TRINIDAD VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.111.788, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELVIA ROSA CARRUYO FINOL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V- 4.528.590, del mismo domicilio; con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NAZARIO TRINIDAD VALBUENA y ELVIA ROSA CARRUYO, plenamente identificados en actas, en fecha 9 de julio de 1977, por ante el Secretario encargado y la Secretaria accidental del Municipio San Rafael del Distrito Mara del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _CUATRO_ ( 04 ) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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