Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado ALIRIO GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NERVIN RAFAEL REYES, codemandante en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada originariamente por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.752.461, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 22-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano JACOB GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.618.686; contra la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14-A, de igual domicilio, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la representación judicial del codemandante a este Despacho, se realice la tradición de la cosa a través de un Juez Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, expone que el ciudadano MICHELLE PARTIPILO RIZZI, en representación de la firma mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., es un simple poseedor precario, que en todo momento sus derechos han sido respetados, incluso designándosele depositario especial en fecha 27.11.13, con ocasión al Embargo Ejecutivo practicado.
Refiere que desde entonces el referido ciudadano tuvo conocimiento de todas las actuaciones realizadas y el proceso judicial no fue realizado a sus espaldas, sino todo lo contrario, tuvo la oportunidad de presentar recurso de nulidad, recurso de amparo y de apelación, resultando de todas sus peticiones respuesta oportuna en Oficio Jurisdiccional.
Manifiesta que el poseedor precario ha realizado reiteradas oposiciones al presente procedimiento y tanto este Juzgado como el Tribunal de Alzada, determinaron que no le asiste la razón jurídica, asimismo, destaca que la condición de arrendatario hace muchos años venció, circunstancias las cuales lo legitiman para solicitar la tradición efectiva de la cosa, a los fines de la entrega sustancial del bien objeto de remate.
Así las cosas, este Tribunal previo a resolver sobre la solicitud planteada por el apoderado actor, encuentra necesario destacar que encontrándose la causa en actos de ejecución, en fecha 1° de agosto de 2014, se llevó a cabo el acto de remate de los Locales Nos. 2 y 3, en el cual el Tribunal le adjudicó la buena pro a la única oferta realizada por los abogados Alirio García y Juan Parra, concediéndole tres (3) días para que consignen el remanente del pago del inmueble, esto es, la cantidad de DOS MILLONES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON 80/100 (Bs. 2.001.581,80).
Luego, mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2014, el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO GARCÍA, consigna Cheque de Gerencia emitido por el Banco Banesco, Banca Universal, por la cantidad de DOS MILLONES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON 80/100 (Bs. 2.001.581,80), lo que representa el justiprecio total acordado por este Despacho como valor del inmueble rematado.
En fecha 13 de agosto de 2014, ANDERSON IVAN FARFAN, presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., asistido debidamente de abogado en ejercicio, cede la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos, así como los beneficios de la buena pro, adjudicación y frutos que dispone y se ha hecho acreedor su representada en el presente proceso, al ciudadano NERVIN RAFAEL REYES.
Seguidamente, por resolución de fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal ratificó la plena propiedad trasmitida a los demandantes, se abstuvo de efectuar la tradición de la cosa y aprobó la cesión de derechos efectuada al ciudadano NERVIN REYES, teniéndosele como parte demandante ejecutante en conjunto con el ciudadano JACOB GUDIÑO.
Ahora bien, debe extender este Operador Judicial su labor a fin de resolver sobre la petición efectuada por la representación judicial de la parte codemandante, referida a que se lleve a cabo la tradición de la cosa, esto es, con la entrega efectiva y sustancial del inmueble rematado. A tales efectos este Jurisdicente realiza la siguiente precisión:
Considerando que el ciudadano MICHELLE PARTIPILO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.796.813, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la JOYERÍA COMERCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1991, anotada bajo el N° 34, Tomo 39-A, sociedad la cual es arrendataria del inmueble rematado, no ha participado en el proceso en fechas posteriores a las intervenciones que ya fueron estudiadas y desechadas en Sede Jurisdiccional y vistas las reiteradas solicitudes de entrega del bien inmueble constituido por dos locales comerciales signados con los Nos. 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, que fueron objeto de remate, según acta de fecha 1° de agosto de 2014, este Tribunal provee de conformidad con lo peticionado y ordena comisionar a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la tradición de la cosa, mediante la entrega material de los locales señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se verifique la presencia de algún arrendatario que formule oposición al acto singularizado; en el supuesto contrario, se sirva dejar constancia de la presencia de algún ocupante, así como, del título o condiciones bajo las cuales se encuentra en posesión, remitiendo en ese estado las resultas de la comisión encomendada. Así se establece. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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