Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. TM-CM-10144-2014, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo.
QUID DE LA DEMANDA
Ocurrieron por ante el mencionado Tribunal de Protección, los ciudadanos Virginia Blanchard Rodríguez y Juan David Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.412.599 y V-9.569.045, respectivamente, a interponer Acción de Amparo Constitucional, en contra del ciudadano Victor Padrón, en su condición de Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Zulia, por lo que, antes de resolver sobre la admisión de la misma, este Juzgador hace previas las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS FÁCTICOS
DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Señalan los accionantes, anteriormente identificados, que la lesión de orden constitucional se patentizó en virtud de los siguientes hechos:
Que “En vista de celebrarse la ejecución de la sentencia de Resolución de Contrato en su etapa final, ya de desalojo de vivienda, para la fecha del 24 de noviembre del año en curso según procedimiento establecido en los artículos 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda que estipula las condiciones necesarias para ejecutar el desalojo… y según lo que estipuló el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat del Estado Zulia de disponer para mi causa un refugio temporal ubicado en punta iguana, calle Rafael Urdaneta Municipio Santa Rita del Estado Zulia, están violando flagrantemente el artículo 82 de la Constitución… ”
Que el sitio designado “…rompe con todos los esquemas de protección de todos y cada uno de los principales derechos y los más esenciales de protección de los niños, niña y adolescentes ya que en cada uno de estas violaciones de los de los derechos, todo se traducen en un peligro inminente a la seguridad, salud y ambiente necesario para cuidar y proteger el principal derecho humano que es la vida.”
Que “… [esa] decisión y ejecución es ilegal y que violenta el derecho constitucional de mis niños… que resquebraja enormemente la paz, la tranquilidad, integridad física, psíquica y moral de cada uno de los miembros de mi familia establecido este derecho constitucional en su artículo 46… evidentemente la ejecución de esta medida por demás ilegal y violatoria de todos nuestros derechos constitucionales nos colocaría frente a tratos inhumanos y degradantes que afectan nuestra integridad personal colocando el estado a mis niños frente a una resolución y hecho violatorio y flagrantemente inconstitucional”.
Que “…al establecer el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat en la persona de su director ministerial… un refugio temporal inexistente, viola los derechos y garantías constitucionales de mis niños establecidos en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana (sic) De (sic) Venezuela… lo cual en nuestro caso omitieron y pisotearon violentando de esta manera flagrantemente los principales derechos y garantías fundamentales a mis niños con l decisión o resolución de asignarnos un refugio temporal inexistente, falso por demás.”
Que “El Ministerio del poder Popular de Vivienda y Hábitat en la persona de su director ministerial el ingeniero Victor Padrón en nuestro caso quiso jugar un juego DE POCKER o de caballos, de dominó, cartas, él quiso apostar a que en el momento de realizar la Ejecución del desalojo los niños y el núcleo familiar ya no estarían en el inmueble. Por esta causa me asignaron un presunto refugio el cual es falso, nos los indica la lógica, ya que fue en forma por demás irresponsable y sumamente grave la asignación de un presunto Refugio Temporal inexistente. Nunca consideró la opción de que yo me trasladara hasta el sitio para verificar cuales eran las condiciones del Refugio Temporal.” (Sic)
Que “En vista de la situación Pública y notoria de la crisis de arrendamientos se nos ha hechos imposible poder mudarnos antes de esta fecha termino estipulada ya que no hemos conseguido otra opción para arrendar, motivo este que me hizo trasladar hasta el supuesto refugio asignado temporalmente para verificar las condiciones del sitio: Inmenso asombro cuando descubro que no existe refugio alguno, que la comunidad no conoce del supuesto refugio y que mucho menos la Alcaldía de Santa Rita sabe del mismo, en unas instalaciones precarias que la Alcaldía usa eventualmente para almacenar sus adornos de navidad y que por supuesto no tiene las condiciones para refugiar a nade, ya que no posee las más básicas condiciones de seguridad, de salud y de habitabilidad para cualquier ser humano. No tiene servicios públicos, no hay policía que resguarde a nadie, es estar, prácticamente a la intemperie y expuesto a animales rastreros de todo tipo. Debe ser grande la sorpresa y el perjuicio para el Ing. Padrón de toda esta información que hice de su conocimiento, así como del conocimiento del juez de la causa, del juez de ejecución, del defensor del pueblo y del defensor del pueblo en materia inquilinaria.” (sic)
Que por tal motivo es que “ahora en este acto solicito la Acción de Amparo para que se suspendan los efectos de la medida de desalojo por ser falso e inexistente la designación que se hizo para mi causa el asignarme un Refugio falso y por demás fraudulento y por no estar cubierto los extremos de ley que garantizan mi derecho a una vivienda como lo estipular el artículo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y que lo garantiza el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Vivienda.”. (sic)
Que “Con la designación del refugio inexistente se está violentando el artículo 83 de la Constitución Bolivariana De Venezuela, en donde se establece que la salud es un derecho social fundamental… otro de los derechos que tienen mis niños que el estado les garantiza y que a su vez le están violentando.”(Sic)
Que “… con la designación del refugio inexistente le están violentando el derecho constitucional a mis niños de la educación, que es un derecho humano y un deber social fundamental. Establecido en el artículo 102 de la Constitución Bolivariana De Venezuela. El refugio asignado por el Ministerio De Hábitat Y Vivienda se encuentra en el Municipio Santa Rita, sector Punta Iguana. Es decir, al pasar el puente sobre el lago, evidentemente demasiado lejos para trasladarse todos los días de una localidad a otra, entre una a dos horas de camino por la distancia y el tráfico, lo que atenta contra este derecho fundamental humano y social como a su vez atenta contra la salud psíquica, aya que esto afecta psicológicamente y físicamente y se revierte en el rendimiento escolar de mis niños. El refugio asignado o la solución habitacional deber ser designados en la localidad en la que habitan los niños las niñas y los adolescentes y en el que han creado y formado raíces, desarraigándolos de su entorno y exponiéndolos ya comenzado el nuevo año escolar y en plenas evaluaciones del primer lapso, convirtiéndose esta causa en otro maltrato a sus condiciones de vida y en contra del interés superior que establece tanto la Constitución Y La Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente.” (sic)
Que solicita Amparo Constitucional de los derechos fundamentales de sus hijos en cuanto los derechos consagrados en los artículos 46, 82, 83, 78, 102 y 26 parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que dichos derechos fueron vulnerados y transgredidos por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, en la persona de su directo ministerial, Ingeniero Victor Padrón, al haberle asignado un refugio temporal inexistente.
Expone no tener ningún otro medio ordinario para poder suspender la ejecución de la sentencia, que se encontraba fijada para el 24 de noviembre de 2014, como lo dispuso el auto emanado por el Juzgado Décimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, y para tales efectos solicita medida cautelar para que hasta tanto sea tramitado y decidido el amparo constitucional se les conceda como tutela preventiva, el mantenimiento temporal de la ocupación del inmueble ubicado en la calle 65, primera etapa de la Urbanización Ciudadela Faría, edificio Barbacoa, planta quinta, apartamento 5-D en la parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por cuanto de lo contrario se estaría consumando la trasgresión o violación constitucional.
CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
De un cabal examen cognitivo del presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo ha sido ejercida contra acto administrativo, emanado del Director Ministerial del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, que dictó providencia fijando refugio temporal habitacional a los hoy quejosos.
Ahora bien, consta en actas que dicha providencia data del 27 de Marzo de 2014, evidencia que produce convicción en este Jurisdicente de que se trata de circunscritas que se han venido configurando desde hace largo tiempo y que el estado circunstancial al cual ha llegado el querellante no ha sido labor de poca data o de un período inmediato, sino que se trata de una situación que se originó hace más de siete (7) meses.
Esta descripción de eventos conducen indefectiblemente a este Jurisdicente a sentar análisis particular sobre las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales pese a que los ahora accionantes describen como enteramente cumplidas, considera este Órgano Jurisdiccional en sintonía con la estructura argumentativa de los hechos depuesta en el escrito libelar, que la presente acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar incursa en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 4° concretamente; toda vez que sus reclamaciones exhiben en forma clara y cierta que la supuesta lesión constitucional data desde hace aproximadamente siete meses, al extender en este Oficio Jurisdiccional conocimiento que la situación se inició para el mes de marzo de 2014, lo que refleja la voluntad incuestionable de los hoy accionantes de haber consentido expresamente que dicha violación se haya verificado y se haya mantenido en el tiempo.
Se advierte de un simple cálculo matemático, que desde la fecha que se inició la supuesta lesión constitucional, hasta la interposición del amparo constitucional que ahora se examina, transcurrieron suficientemente más del tiempo normado en el precepto legal supra indicado, lo que hace evidente que durante todo ese tiempo se configuró el consentimiento expreso por parte de los accionantes, y del cual alude la norma bajo comento.
Al efecto, debe citarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”.
Por ilación cónsona a los asentamientos realizados, no puede dejar de percibir este Sentenciador la tendencia casacional respecto a los presupuestos de excepcionalidad que debe sopesar el juez constitucional para que en determinados casos se abstenga de declarar la caducidad de la acción constitucional y procure la protección fundamental que se le inquiere. Esta actividad pedagógica se despliega con el propósito de dar respaldo a la inminente declaratoria en el caso en concreto que se hará sobre la operatividad de la caducidad contenida en la norma supra relacionada, que habrá de proclamarse, puesto no existe en esta causa la configuración de las condiciones que la harían inaplicable.
Al efecto se aporta el fallo 1905 del 3 de septiembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que fijó:
“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó:
“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción> de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de
ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”
Así es claro que resulta absolutamente improcedente examinar la pretensión ya que no se encuentra incursa en los supuestos retro advertidos, esto es que las infracciones denunciadas no trascienden de la esfera jurídico subjetiva del accionante, ya que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no revisten el carácter de orden público indicado por la doctrina de la Sala Constitucional, ni tampoco afectan las buenas costumbres; produciendo por efecto contrario la impretermitible producción del oficio jurisdiccional en dar aplicación a la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incursa la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia a todo lo fijado, debe esta Autoridad Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, por haber transcurrido el lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmiscuida una presunta violación al orden público ni a las buenas costumbres, y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos VIRGINIA BLANCHARD RODRÍGUEZ Y JUAN DAVID BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-10.412.599 y V-9.569.045, respectivamente, a interponer Acción de Amparo Constitucional, en contra del ciudadano VICTOR PADRÓN, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA,
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los TREINTA ( 30 ) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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