Ocurre ante este Juzgado la ciudadana CELENE MARIA MEDINA ZAMBRAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.947.202, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MILENY PARRA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.814, del mismo domicilio, para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No.1.307, inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual existen errores materiales.-

En fecha díez (10) de marzo de 2014, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera ordeno citar a la ciudadana ANNA ZAMBRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.159.080, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo se emplazo de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de díez días de despacho, después de la publicación de un edicto publico en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de caracas y en las puertas del despacho.-

En fecha veinte (20) de marzo de 2014, compareció ante este Juzgado la ciudadana ANNA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.159.080, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379, dándose por citadas, notificada en el presente proceso de Rectificación de Acta de Nacimiento, asimismo, renunció a los lapsos que le correspondan en el mismo.-

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.014, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Publico, recaudos de citación y edicto.-

Siendo que en fecha primero (1) de abril de 2014, fue desglosado en las actas procesales el edicto publicado en el Diario "El Nacional", de fecha 28 de marzo del mencionado año.-

En fecha dos (02) de abril de 2014, según se evidencia en exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, fue citada la fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de abril de 204, la abogada en ejercicio MILENY PARRA, actuando con el carácter acreditado, solicita se abra el lapso a prueba, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Visto el pedimento de la parte actora, y vencido como se encuentran los lapsos, el Tribunal en fecha veintitrés del mencionado año, ordeno abrir la causa a pruebas por díez (10) días, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, se citó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil.-

TERMINOS DE LA DEMANDA
En la demanda la ciudadana CELENE MARIA MEDINA ZAMBRANO, plenamente identificada, manifiesta que en su acta de nacimiento aparece su progenitora como ANA MARIA ZAMBRANO, lo cual no es correcto, siendo que el nombre auténtico es ANNA ZAMBRANO MARTINEZ, no lleva el segundo nombre de “MARIA”, es por lo que solicita una vez analizadas las actas, sea rectificada dicha acta, ya que le urge por cuanto el referido error le ha ocasionado inconvenientes en su identificación personal.

DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante consigno a las actas procesales las siguientes pruebas:
• Copia fotostática certificada del Actas de Nacimiento, signada con el No. 1.307, de la ciudadana CELENE MARIA MEDINA ZAMBRANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia fotostática simple de certificación de nacimiento, signada con el No. 2285839, de la ciudadana ANNA MARTINEZ ZAMBRANO, expedida por el Registro Municipal del Estado Civil de San Fernando Bolívar de la República de Colombia.
• Copia Fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.711, de fecha 22 de junio de 2004.-
• Copia Fotostática simple de Certificación de Datos, de fecha 16 de julio de 2013, según número de control 02935, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Identificación, de la ciudadana ANNA ZAMBRANO MARTINEZ.
• Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CELENE MARIA MEDINA ZAMBRANO, signada con el No. 20.947.202.
• Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANNA MARTINEZ ZAMBRANO, signada con el No. 22.159.080.
• Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUCIO MEDINA POLO, signada con el No. 22.362.199.
• Constancia de historias médicas, expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Central Dr. Urquinaona, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el No. 1307, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha díez (10) de febrero de 2014.
• Comunicación emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, No. 14-1025, de fecha veintisiete (27) de junio de 2014.

En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas en la presente solicitud, determinando:

Del análisis a las documentales consignadas, se evidencia que no existe contradicción en las mismas, por lo que este juzgador las aprecia y las tiene como fidedignas, considerando que no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En razón de ello, considerándolas relevante las mismas, las acoge en su valor probatorio. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, pasa hacer las siguientes observaciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”

A tenor de lo establecido en la norma que antecede, y dado que de actas se evidencia, que el solicitante se acoge a lo previsto en la referida norma, amparado en las garantías constitucionales, y que de los documentos acompañados se demuestra que la progenitora de la solicitante, tiene por nombre “ANNA ZAMBRANO MARTINEZ”; y no “ANA MARIA ZAMBRANO”, como fue asentado, concordando estos antecedentes con los datos de los instrumentos consignados, por lo que existiendo error material que corregir, y estando la posibilidad de hacerlo, tal como lo consagra la norma antes citada; aunado al derecho constitucional, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en virtud de la economía procesal, este Organo Jurisdiccional ordena rectificar el Acta de Nacimiento No. 1307, de la ciudadana CELENE MARIA MEDINA ZAMBRANO, asentada en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en los libros de Actas de Nacimiento que llevó para esa fecha el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, se corrija en su contexto lo siguiente:
• En su contenido donde se lee: “ANA MARIA ZAMBRANO” debe leerse: “ANNA ZAMBRANO MARTINEZ”. Así se declara.
• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de esta Sentencia al Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _veintisiete _ ( 27 ) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ARANZA TIRADO PERDOMO