Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES BOSCÀN, C.A. (TRANINBOSCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2010, anotado bajo el No. 12, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TURAGUAL, C.A. (CONTUCA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el No. 50, Tomo 15-A, posteriormente modificada en fecha 10 de julio de 2006, bajo el No.6, Tomo 12-A, y siendo su última modificación según se evidencia de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 14 de julio de 2009, debidamente registrada y asentada en la referida oficina mercantil, en fecha 23 de julio de 2009, quedando anotado bajo el No. 78, Tomo 13-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida provisional de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del crédito que le adeuda el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) con ocasión al servicio de recolección de basura y desechos sólidos que le presta la empresa TURAGUAL al referido ente municipal, hasta alcanzar el doble de la estimación de la demanda.

A tal fin, peticiona se notifique al referido Instituto Municipal participándole sobre la medida de embargo del crédito, tal como lo dispone el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

El presente procedimiento se instruye conforme a las normas mercantiles por estar involucradas sociedades mercantiles, dentro del cual se establece como única norma para regular las medidas cautelares el artículo 1.099 del Código de Comercio, el cual no contempla en forma expresa los requisitos de procedencia para las medidas, por lo que, se debe aplicar en forma supletoria lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, con respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Civil, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, ha establecido:

“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

…omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este Jurisdicente que la solicitud de la medida fue fundamentada por la representación judicial actora de la siguiente manera: “la presunción grave del derecho que se reclama, se evidencia de los documentos autenticados que se encuentran agregados a la pieza principal, de donde emergen en forma auténtica el derecho reclamado por mi mandante en contra de la hoy demandada. El peligro en la mora, es ostensiblemente manifiesto, no solo de lo prolongado que pueda resultar el aludido juicio de Cumplimiento de Contrato Consorcial, sino también por la eventual conducta que pueda asumir la parte demandada durante el proceso, ya que la demandada puede disponer en cualquier momento de sus bienes si el Tribunal no se lo impide con el decreto y ejecución de la medida aquí solicitada y de no decretarse la misma, puede quedar burlada la posible ejecución de fallo que ha de recaer en la presente causa.”

De esta forma fueron precisados los argumentos que a decir del solicitante hacen procedente el dictamen cautelar relativo al embargo del crédito que le adeuda el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) con ocasión al servicio de recolección de basura y desechos sólidos que le presta la empresa demandada TURAGUAL al referido ente municipal, no obstante, en primer lugar, aprecia quien aquí resuelve que no existe prueba contundente que demuestre la existencia de tal crédito, es decir, no se evidencia en actas documental alguna que pueda servir de referencia a este Juzgador para determinar la existencia de una acreencia a favor de la sociedad mercantil demandada, lo cual de inicio representa incertidumbre con respecto a la factibilidad de ejecución de la medida que pudiese dictarse, constituyéndose insuficiente el plexo probatorio acompañado junto al libelo de la demanda para sustentar el buen derecho requerido para la procedencia de la cautelar en estudio.

También resulta imperante destacar que la parte actora del proceso, sociedad mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES BOSCÀN, C.A. (TRANINBOSCA), actúa en el proceso con ocasión a la cesión de derechos efectuada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS NEVALEANA, C.A., mediante documento privado suscrito entre ambas empresas, en virtud del cual ésta última le cede en forma pura e irrevocable todos los derechos de propiedad, dominio o posesión que le corresponden sobre los vehículos que a continuación se describen: 1) PLACA: A86AG5B; SERIAL N.I.V: 8YTYTHZTXB8A12552; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZTXB8A12552; SERIAL CHASIS: BA12552; SERIAL MOTOR: 36170630; MARCA: FORD; MODELO: CARGO/CARGO; AÑO/MODELO: 2011; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA. 2) PLACA: A50AR8D; SERIAL N.I.V: 8YTYTHZTXA8A18348; SERIAL CARROCERÍA: 8YTYTHZTXA8A18348; SERIAL CHASIS: AA18348; SERIAL MOTOR: 36116340; MARCA: FORD; MODELO: CARGO/ CARGO; AÑO/ MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA.

Para la cesión se consideró que los derechos sobre los señalados vehículos le asistían a la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS NEVALEANA, C.A. en virtud de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 5 de enero de 2012, anotado bajo el No. 65, Tomo 1 de los libros respectivos, relativo al acuerdo de disolución o extinción del Consorcio constituido entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA TURAGUAL, C.A. (parte demandada), TRANSPORTE Y RECOLECCIÓN, SOCIEDAD ANÒNIMA, TRANSPORTE E INVERSIONES BOSCÁN, C.A. (parte demandante y cesionaria), PROYECTOS Y SERVICIOS NEVALENA, C.A. (cedente); específicamente en atención a lo pautado en la cláusula tercera del convenio.

Así las cosas, resulta imperante para este Órgano Judicial resaltar nuevamente que la parte demandante actúa en su condición de cesionaria, pretendiendo exigir a la sociedad mercantil demandada, el cumplimiento del convenio de extinción consorcial, concretamente en lo relacionado con la cláusula tercera del acuerdo, esto es, la entrega de los singularizados vehículos; asimismo, la indemnización por daños y perjuicios que a su decir es procedente, empero, como se destacó la legitimación de la accionante viene dada por una cesión de derechos efectuada conforme a documento privado, lo cual a criterio de este Operador de Justicia no puede conducir a considerar que ciertamente la parte demandada tiene conocimiento sobre la misma y por ende, se encuentre inexcusablemente obligada frente a la parte actora, dicha apreciación se realiza sin que constituya pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la causa.

Así mismo, relacionado con lo anterior, observa con detenimiento este Jurisdicente que del contrato de extinción del consorcio constituido entre las señaladas empresas, se evidencia el establecimiento de una condición, a saber: “Una vez concluida la prestación de los servicios que la empresa CONSTRUCTORA TURAGUAL COMPAÑÌA ANÒNIMA (CONTUCA) en el Consorcio Ambiental II, bajo el Contrato No. CA-IMAU-11-SCYFCI-001, tiene adjudicado para el Rubro II Zona 2, se compromete a ceder y traspasar todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre unos vehículos (…)” siendo el caso que no es verificable en autos, salvo el aporte que pudiesen realizar las partes en el curso del presente proceso, algún elemento probatorio que pueda inducir a este Sustanciador a considerar cumplida tal condición, pues si bien, en esta incidencia cautelar se parte de supuestos o presunciones, debe la parte solicitante aportar instrumentos probatorios mínimos que configuren indicios a este Juzgador, de la veracidad de los hechos y el derecho que le asisten en su petición de protección cautelar. Así se establece.

Por lo antes expuesto, siendo que la parte actora y solicitante de la medida no suministró argumentos de hechos sustentados en medios probatorios suficientes para fundamentar la presunción del buen derecho, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Aranza Tirado Perdomo