Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio YANIRE DEL CARMEN NAVA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.078, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.394.213, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de Divorcio Ordinario seguido contra el ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.985.775, de igual domicilio, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte demandante, a los fines de proteger los legítimos intereses de la ciudadana DAINERIS NAVA, derivados de la Comunidad de Bienes Gananciales que existe entre ella y el ciudadano JAVIER ARRIETA, medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: 1) sueldo o salario; 2) caja de ahorro; 3) bonificación de fin de año o utilidades; 4) horas extras; 5) ayuda familiar o bono o prima por hogar; 6) bono vacacional; 7) fideicomiso; 8) intereses de fideicomiso; 9) retroactivo; 10) bonos ordinarios y extraordinarios; 11) prestaciones sociales; 12) cesta tickets y cualquier cantidad de dinero que pudiera corresponder al ciudadano JAVIER ARRIETA, con ocasión a la relación laboral que mantiene con la Clínica Sucre, ubicada en la Urbanización Sucre, Avenida La Limpia, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en primer lugar es de gran importancia para este Juzgador acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias, de esta manera, considerando este Operador Judicial que la parte solicitante de la cautelar no manifiesta la imposibilidad de proveerse sus propios alimentos, e incluso fundamenta la petición de la medida preventiva para asegurar sus intereses dentro de la comunidad de gananciales, debe forzosamente este Jurisdicente negar dicho particular, por cuanto no se encuentra verificada en actas la necesidad de establecer un monto como fijación provisional de alimentos, circunstancia única que representa la excepción de la inembargabilidad del embargo, a la que hace alusión el señalado artículo.
Por otra parte, entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.
Así mismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:
“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....
Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.
Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.
En vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los requisitos de Ley, como son la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Javier Arrieta y Daineris Nava Vilchez, la relación conyugal entre los mencionados cónyuges, hace indicios suficientes para considerar satisfecho la presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iuris y en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que no recayendo ninguna medida sobre los conceptos sobre los cuales se solicita, puedan ser traspasados o dilapidados, por lo que, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los bienes que conforman la comunidad conyugal de las partes del proceso, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses del fideicomiso, retroactivo, bonificación de fin de año o utilidades, bono vacacional, bonos y primas, caja de ahorro y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera corresponder al ciudadano JAVIER ARRIETA PÉREZ, como trabajador de la Clínica Sucre, ubicada en la Urbanización Sucre, Avenida La Limpia, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a la solicitud de embargo preventivo sobre el beneficio de alimentación representado por los cesta ticket otorgados al ciudadano JAVIER PÉREZ este Tribunal considera imperante traer a colación lo dispuesto en el artículo 105 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo… omissis (…) “el cumplimento del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras a través de servicio de comedores, cupones, dinero, tarjeta electrónica de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia”.
Por lo tanto, en aquiescencia a dicha norma, la cual establece la exclusión del señalado concepto como parte del salario integral y reconociendo el carácter intuito persona del beneficio de alimentación que ostenta el demandado de autos, este Operador de Justicia NIEGA dicha petición. Así se establece.
Para la ejecución de la medida de embargo decretada se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abog. Aranza Tirado Perdomo
|