Visto el escrito de fecha once (11) de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana DIANA PATRICIA PAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.569.509, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LEONARDO JESUS RINCON LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.058.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.270, y de este domicilio, parte actora en la presente querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido contra JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADORA RESIDIENCIAS PIEDRA LUNA, debidamente representada en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.830.184, inscrito en le Inpreabogado bajo el No. 89.798, como se evidencia en poder Apud Acta de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, inserto en el folio 184, actuando en sede Constitucional declaran bajo las siguiente cláusulas: “PRIMERA: RESIDENCIAS PIEDRA LUNA, en la persona de su Mandatario Judicial con representación, procede en este acto a entregar a la ciudadana DIANA PAZ, en su condición de Querellante Quejosa tres (03) llaves contacto o electrónicas, que permiten el uso del sistema de seguridad instalado en vestíbulos, ascensores y puertas de acceso externa e internas del edificio, enumeradas así: 86; 87; 88. Piedra Luna, igualmente se le entrega un (01) ejemplar de comunicación escrita por la Junta de Condominio de RESIDENCIAS PIEDRA LUNA, en la que se excusa por las molestias y posibles inconvenientes causados. SEGUNDA: en consideración a las declaraciones anteriores, como quiera que al entregarse las llaves mencionadas cesan las violaciones constitucionales, yo, DIANA PATRICIA PAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 21.569.509, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida a los efectos de poder de postulación procesal por el profesional del derecho LEONARDO JESUS RINCON LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.058.620, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 185.270 y del mismo domicilio, procedo en este acto a DESISTIR del procedimiento y de la acción y/o pretensión que me asiste, como quiera que cesada la violación, el presente Recurso queda sin objeto. TERCERA: RESIDENCIAS PIEDRA LUNA, actuando para este acto por su Mandatario Judicial con representación, declara estar de acuerdo con la declaración de voluntad realizada en el particular segundo y en consecuencia en nombre de nuestro representado aceptamos el desistimiento que de la acción o pretensión y del procedimiento ha realizado la parte Querellante Quejosa. CUARTA: ambas partes declaran asumir cada una los costos, costas y honorarios profesionales que pudiere haber generado el presente proceso constitucional. Igualmente renuncia recíprocamente a cualquier acción y/o pretensión que pudiese haber generado en ocasión de las violaciones o lesiones constitucionales denunciadas y se comprometen a asumir las relaciones de vecindad cordialmente evitando en lo sucesivo violaciones de las órbitas jurídicas de ellas”

El Tribunal en sede constitucional para resolver hace las siguientes consideraciones:

El proceso bajo estudio fue admitido en fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la notificación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PIEDRA LUNA, en la persona de las ciudadanas ADRIANA RODRIGUEZ FINOL y ADRIANA AQUÍ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la administradora del mismo, ciudadana CECILIA PARDO DE DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad y de igual domicilio. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozcan el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública como lo señala el artículo 26 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, la ciudadana DIANA PATRICIA PAZ MEDINA, ya identificada en actas, asistida de abogado, parte accionante en la presente querella confiere pode apud-Acta a los Abogados en ejercicio ISRAEL FERNANDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRON, CARLOS ORDOÑEZ MOLERO, JAVIER SOSA PACHECO Y LEONARDO RINCON LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.278.218, 4.516.544, 14.863.529, 10.163.926 y 20.058.620 respectivamente.

En fecha veintinueve (29) de agosto de 2014, el apoderado judicial de la accionante, consigno los fotostatos e indicó la dirección para que libren las boletas de notificación respectivas. Asimismo, en la misma fecha anterior, el Alguacil de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar las notificaciones antes dichas.

En fecha tres (03) de septiembre de 2014, el Alguacil Temporal de este Juzgado ROBINSO PEREZ, se trasladó a la dirección indicada y notificó a la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ FINOL, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de notificación. Posteriormente en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, el mencionado funcionario se traslado nuevamente, para practicar la notificación de las ciudadanas ADRIANA AQUÍ Y CECILIA PARDO DEL CASTILLO, quienes no fueron localizadas, por la que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, la apoderada judicial del accionante solicitó la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año. Dicho cartel fue publicado en el diario La Verdad de fecha 29 de septiembre de 2014, desglosado y agregado a las actas en auto de fecha 30 de septiembre de 2014. Por lo que en fecha quince (15) de octubre de 2014, el apoderado judicial de la querellante solicitó el nombramiento de defensor Ad-Litem.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, las ciudadanas ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ FINOL, ADRIANA BEATRIZ AQUÍ DE HERNANDEZ Y CECILIA DE JESUS PARDO DE DEL CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.887.971, 9.720.509 y 4.752.433 respectivamente, asistidas de abogado, confieren poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.798 y 111.583 respectivamente.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, el Alguacil Natural de este Despacho notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, según exposición formulada por el mencionado funcionario en la misma fecha anterior. Por lo que el Tribunal en virtud de haberse cumplido con la providencia de fecha 25 de agosto de 2014, fijó la audiencia oral y pública para llevarse a efecto el segundo día de despacho siguiente a la 9:00 a.m. previa asignación de la sala de audiencias respectiva.

Ahora bien, siendo el día y la hora fijada para celebrarse la audiencia oral y pública, las partes intervinientes junto a la representación del Ministerio Público solicitaron a este Órgano en sede Constitucional suspender la celebración de la presente Audiencia, por lo que el Tribunal en razón a la voluntad de las partes y la exposición de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público suspendió la misma, estadio procesal, estadio procesal donde las partes en la fecha indicada en el inicio de esta resolución desisten del procedimiento y de la acción en virtud de haber cesado la violación del derecho infringido con la entrega a la ciudadana DIANA PAZ, parte querellante, de tres (03) llaves contacto o electrónicas que permiten el uso del sistema de seguridad instalado en vestíbulos, ascensores y puertas de acceso al CONJUNTO RESIDIENCIAL PIEDRA LUNA.

En cuanto al desistimiento en materia de Amparo Constitucional este Juzgador considera importante resaltar los algunos criterios jurisprudencias en dicha materia:

En ponencia de fecha 07 de abril de 2008, en Sala Constitucional la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO señaló:
….(…) Ahora bien, con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la Agropecuaria NJ, C.A., esta Sala debe advertir que por escrito del 11 de abril de 2007, manifestó que su representada “(…) no tiene actualmente interés en sostener el recurso de apelación ejercido por ella contra la sentencia definitiva que declaró con lugar el amparo constitucional y ordenó la acumulación de las causas (…), a los fines de que en lo que a mi representada respecta se dé por terminado el procedimiento de amparo y se continúe con la resolución de las controversias, por los trámites del procedimiento ordinario (…)”, lo cual debe entenderse como un desistimiento del procedimiento, en razón de que el desistimiento de la acción debe manifestarse de forma indubitable.

Ahora bien, con respecto a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló lo siguiente:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.198 del 16 de junio de 2006).
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se norma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En conclusión, en virtud de que el abogado Pedro Javier Mata Hernández tiene facultad expresa para el desistimiento (Vid. Folio 194 del Anexo 4), y que, en el asunto de autos, la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva de las partes, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres, hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la parte actora. Así se declara (Vid. Sentencia de la Sala N° 103 del 20 de febrero de 2007).

De igual manera, la referida Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:

…“Mediante diligencia del 8 de julio de 2008, el apoderado judicial de la accionante -Operadora Entretent, T. C.A., consignó diligencia mediante la cual desistió del amparo constitucional interpuesto “por no haber interés en su continuación”.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la citada disposición legal se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”.

En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que la presunta lesión constitucional denunciada por la accionante no envuelve en modo alguno el interés general que implique o devenga en alguna infracción de las buenas costumbres o del orden público, el cual ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en su sentencia No. 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:

“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.

Asimismo, de la lectura del instrumento poder conferido al apoderado judicial de la accionante, se evidencia su facultad de desistir del amparo interpuesto, en los siguientes términos:
“Yo, MARTÍN SOUSA PERREGIL… en mi carácter de Presidente de la firma mercantil OPERADORA ENTRETENT. T., C.A… confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados HENRY ESCALONA MELÉNDEZ y RAÚL HERNÁNDEZ MARTÍN… muy especialmente en lo referente a intentar amparo constitucional en contra del Acta de Retención numerada como SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-LIAJEA-2007-8644 practicada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En consecuencia y en ejercicio del presente poder quedan facultados los prenombrados apoderados para representar a la empresa poderdante ante todas las autoridades de la República… promover y contestar demandas… interponer todo tipo de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive los de invalidación, amparo, revisión… convenir, transigir, desistir y llegar a acuerdos… (omissis)” (negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público ni se afectan en modo alguno las buenas costumbres, revisado como ha sido el instrumento poder otorgado al apoderado judicial de la accionante, conforme al cual se le faculta expresamente tanto para ejercer el presente amparo constitucional como para desistir, y no existiendo por lo tanto ninguna razón que impida atender la solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado; y así se decide”


En este mismo sentido, la referida Sala en decisión de fecha 06 de agosto de 2012, bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló:

…(…) Ahora bien, precisadas las consideraciones anteriores, debe esta Sala realizar pronunciamiento con respecto a las solicitudes de desistimiento presentadas tanto por la parte accionante como por el tercero interesado. Al respecto, cabe destacar que se pudo constatar, aun cuando ninguna de las partes interesadas trajo a los autos las decisiones que presuntamente resolvieron la situación jurídica alegada como infringida, que en el portal web diseñado para la publicación de los fallos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda está el auto dictado el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, mediante el cual, vista la declaratoria de perención acordada el 4 de marzo de 2003 por el mencionado Juzgado Superior, suspendía la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada el 9 de junio de 2008 que pesaba sobre los lotes de terreno propiedad de las Sociedades Mercantiles Puerto del Mar La Playa C.A., y Puerto del Mar Los Canales C.A., el cual era el acto señalado como lesivo en esta acción de amparo.
…omissis

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, (Caso: Promotora 14469 C.A.), la cual, señaló lo siguiente:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.

De la norma transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se norma:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En conclusión, en virtud de que tanto el abogado Leobardo Subero, apoderado de la parte actora; como el abogado Juan Luis Nuñez García, apoderado del tercero interesado, tienen facultad expresa para el desistimiento (Vid. Folio 29 y 326 del expediente), y que, en el asunto de autos, la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva de las partes, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres, esta Sala homologa el desistimiento formulado el 30 de marzo de 2011 y el 10 de octubre de 2011, respectivamente, y declara definitivamente firme la decisión dictada, el 27 de julio de 2009, publicada el 31 de ese mes y año por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”

Aplicando la norma al caso bajo estudio, y visto que dicho acto de autocomposición procesal no viola ninguna norma de orden público, ni afecta en modo alguno las buenas costumbres, como lo señala nuestra jurisprudencia en Sala Constitucional ut supra, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber cesado la violación del derecho infringido con la entrega material a la parte quejosa, de las tres (03) llaves contacto o electrónicas que permiten el acceso al CONJUNTO RESIDIENCIAL PIEDRA LUNA, da por consumado dicho desistimiento, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTISEIS ( 26 ) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Aranza Tirado Perdomo