Proveniente del órgano distribuidor, es recibida la presente demanda en fecha 31 de marzo de 2008, por remisión del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la reasignación de la competencia de tránsito realizada mediante resolución No. 2007-0048, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial No. 359.273; dicha demanda fue admitida por el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2006, y trata de los DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO demandados por el ciudadano VÍCTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.378.838, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE MERCADEO COMUNITARIO, C.A. (MERCOM C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2002, bajo el No. 12, tomo 7-A, del mismo domicilio.
Recibida la demanda en el estadio procesal de citación, se ordenó la notificación de la parte actora para la continuación del proceso, en relación al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose agotado la citación personal y cartelaria en el Juzgado remitente, el Tribunal procedió a la fijación del cartel de citación y seguidamente, previa solicitud de parte, se designó defensor ad-litem
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Defensor Ad-Litem contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado. Seguidamente, fue fijada la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 17 diciembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar a la cual solo asistió el defensor ad-litem quien ratificó su contestación y solicitó se declarara sin lugar la demanda, ratificando además las pruebas promovidas en el libelo de demanda.
Así pues, verificada la audiencia preliminar, el Tribunal procedió a fijar los hechos concretamente en la demostración de los hechos sobre los cuales se fundamentan las afirmaciones de las partes con relación al accidente de tránsito de fecha 17 de noviembre de 2005. Seguidamente, promovidas y admitidas las pruebas, se libraron los oficios y se estableció la evacuación de los testigos en la audiencia oral.
En fecha 12 de abril de 2012, se dictó auto para mejor proveer. En fecha 19 de septiembre de 2014 se fijo oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral. En este orden de ideas, en fecha 10 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, con la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, los cuales expusieron sus alegatos, evacuaron las pruebas promovidas y expusieron sus conclusiones; finalmente se pronunció oralmente el dispositivo del fallo. Ahora bien, habiéndose dictado el dispositivo en la señalada audiencia; pasa este Juzgador a realizar el extenso de la sentencia con los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, y en este sentido, procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.
I
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- De la parte actora:
Promueve las siguientes documentales:
• Copias certificadas de expediente con las actuaciones administrativas practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre contentivo de: acta policial, informe de accidente de tránsito, croquis del accidente, acta de avalúo. Del acta policial se desprende, que la vía era una intersección con una señal de reglamentación en la avenida 19 de tipo “pare” y que el mismo se encontraba visible por donde circulaba el objeto dañoso signado con el No 1 que debió detenerse con sujeción a las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y que el vehículo No. 2 se desplazaba por la calle 12 en sentido este- oeste teniendo prelación conforme a la misma norma.
Dichas copias constituyen documentos administrativos policivos, los cuales tienen fuerza de documentos administrativos públicos; que al no ser impugnados por la parte contraria, se acogen en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de certificado de registro del vehículo Daewoo, modelo: matiz, color: azul, tipo: sedan, año: 2001, placa: 0AH85W; a nombre del ciudadano VÍCTOR SEGUNDO ROJAS JIMÉNEZ.
Dicho certificado fue ratificado mediante prueba de informe al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con certificado de registro No. 21773324, en el cual se verifica la propiedad del ciudadano VÍCTOR ROJAS JIMENEZ.
El anterior es un documento público administrativo, que demuestra la propiedad del vehículo, el cual no fue impugnado de ninguna forma, y se acoge en todo su valor probatorio.
• Presupuesto No.000561, emanado de Car Master, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2006.
• Certificación de reserva de dominio No. 0311-9600003060, emanado del Banco Provincial.
• Certificado de vehículo emanado de Daewoo motor Venezuela, S.A de fecha 14 de febrero de 2001.
• Contrato de venta a crédito con reserva de dominio con fecha cierta de 25 de junio de 2001, celebrado entre Fusan Motors, C.A. y el ciudadano Víctor Rojas.
• Orden de exámenes médicos de fecha 17 de noviembre de 2005, a nombre de Víctor Rojas, emanado del Centro Médico Madre María de San José.
• Informe médico preliminar emanado del Centro Médico Madre María de San José de fecha 17 de noviembre de 2005.
• Carta narrativa del paciente Víctor Rojas de fecha 17 de noviembre de 2005, emanada del Centro Médico Madre María de San José.
• Ingreso de caja No. 3175 de fecha 21 de noviembre de 2005, por trescientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 337.000,00), emanado del Centro Médico Madre María de San José.
• Factura No. 7238 emitida por Estacionamiento Chaparro en fecha 20 de febrero de 2005.
• Factura No. 552 emanada de Elvia Chaparro, Servicios de Gruas y Trailers, de fecha 20 de febrero de 2006.
• Diecinueve (19) facturas emitidas por distintas líneas de taxi del estado Zulia.
Las anteriores documentales son instrumentos privados emanados de terceros ajenos al proceso los cuales no fueron ratificados en juicio, por lo que se desechan sin otorgársele valor probatorio.
• Factura No. 192815 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanada del Centro médico Madre María de San José a nombre de la empresa Seguros Royal & Sunalliance, paciente Víctor Rojas por un total de cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 467.425,00), en la que se aprecia un deducible de trescientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 337.000,00).
Este instrumento fue ratificado mediante prueba de informe a la referida institución médica, en la cual se envía adjunto a la respuesta copia de la factura descrita con sus respectivos números de control, en la que igualmente se verifica que en dicha oportunidad se cobró un deducible de trescientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 337.000,00), en este sentido, se acoge la documental en todo su valor probatorio.
- Promueve junto al libelo de demanda la testimonial de las ciudadanas DAYANA ANDYELI PICON CARRILLO y CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN BARROS SEPÚLVEDA, las cuales no comparecieron a la audiencia oral por lo cual no tiene valor probatorio dicha promoción
- De la parte demandada:
El defensor ad-litem no compareció a la audiencia oral, sin embargo, en el lapso probatorio promueve el mérito favorable de las actas procesales, el cual más que una promoción es concebido como un principio procesal inherente al debido proceso presente en las causas judiciales.
II
CONCLUSIONES
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR ROJAS contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE MERCADEO COMUNITARIO, C.A. (MERCOM C.A.), por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2005, a la altura del puente Unión del sector Sierra Maestra, en la calle 12 con avenida 19. En este sentido, señala la parte actora, que el vehículo Daewoo, modelo Damas, año 1997, color gris, placas KGA13U, propiedad de la demandada, el cual era conducido por el ciudadano Walter Fuenmayor, impactó violentamente con su vehículo Daewoo, modelo Matiz S Sinc, año 2001, color azul, placas 0AH85W.
Que como consecuencia del violento impacto el vehículo que él venía conduciendo volcó aparatosamente, perdiendo el conocimiento luego del impacto, percatándose luego de que tenía una profunda herida en el rostro; que una vez inmovilizado fue trasladado en una ambulancia del cuerpo de bomberos, siendo atendido en la clínica Madre María de San José, que fue de dado de alta con un collarín que le asignaron por un mes.
Que como consecuencia del accidente de tránsito se produjeron daños al vehículo calculados en fecha 10 de noviembre de 2006, en Diez Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Cien Bolívares (Bs. 10.961.100,00), actualmente Diez Mil Novecientos Sesenta y Un Mil Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 10.961,10), según presupuesto consignado en actas.
Que como consecuencia de su ingreso a la clínica canceló de la factura No. 192815 el monto deducible de Trescientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 337.000,00) actualmente Trescientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 337,00). Que asimismo por haber resultado lesionado, el vehículo fue llevado al estacionamiento Chaparro, concesionario del Ministerio de Transporte, donde canceló Trescientos Quince Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 315.780,00), actualmente Trescientos Quince Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 315,78), y que para trasladar el vehículo contrató los servicios de una grúa debiendo cancelar la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), actualmente Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00). Que asimismo, erogó la suma de Quinientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 583.000,00), actualmente Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 583,00), por gastos de taxis para trasladarse al médico.
Que como consecuencia de su herida tuvo dolor de cabeza permanente y mareos, temiéndose que tuviera un coágulo en el cerebro, por lo que tuvo que realizarse muchos exámenes y tomografías, siempre con el temor de que pudiera tener secuelas. Que todo ese dolor moral lo llevaba por dentro porque no quería preocupar a su familia que debió pasar unas navidades mortificadas por su estado de salud, todo por la conducta negligente de un hombre.
En el orden de lo expuesto, solicita la parte accionante el pago de todas las cantidades antes descritas, que ascienden a Doce Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 12.236.880,00), actualmente, Doce Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.236,88), y reclama por daño moral la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), actualmente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), peticionando además la indexación judicial.
En la oportunidad correspondiente, el defensor ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos narrados y el derecho invocado.
Ahora bien, fijados los hechos que debían probarse en la presente causa concretamente en probar y fundamentar los alegatos y pretensiones de la actora; considera este Juzgador conforme a las pruebas presentadas y positivamente valoradas, que la ocurrencia del siniestro se suscitó como causa de que el vehículo Daewoo Damas, identificado en el croquis y en el acta policial como vehículo No. 1 y señalado como objeto dañoso, irrespetó la señal de “pare” visible en la intersección de la avenida 19, según lo explica el funcionario actuante en la referida acta quien indica que debió acatar lo establecido en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que expresa:
Artículo 269: En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda la posibilidad de accidente… (omissis).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia la obligación del vehículo en cuya vía exista una señal de “pare” de detener la marcha permitiendo el paso de los que circulen en la otra vía, y del croquis, así como de la narración contenida en el informe policial se aprecia que al vehículo de la demandada le correspondía acatar la señal de pare, cuya omisión generó el accidente de transito. En el orden de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, que en su encabezado dispone “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, se declara procedente la pretensión de la parte accionante por Daño y Perjuicios ocasionados en razón del accidente de transito ocurrido el 17 de noviembre de 2005, correspondiendo la responsabilidad, en este caso, a la propietaria del vehículo quien ha sido demandada de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha del accidente.
Ahora bien, con relación a las cantidades de dinero solicitadas, se evidencia de los instrumentos traídos al proceso, que el presupuesto emanado de la sociedad mercantil Car Master C.A, según el cual la parte actora peticiona el monto por daños materiales al vehículo, no fue ratificado en actas, por lo cual no representa valor probatorio alguna en la causa. De igual modo, la factura No. 7238, emitida por Estacionamiento Chaparro, y la factura No. 552 emanada de Elvia Chaparro, Servicios de Gruas y Trailers, tampoco fueron ratificadas en juicio, siendo instrumentos emanados de terceros; igualmente ocurre con las diecinueve (19) facturas emitidas por distintas líneas de taxi de la ciudad, que no fueron evacuadas de la forma establecida por la norma adjetiva procesal por lo que no se les otorga valor probatorio en la causa, y en consecuencia resulta forzoso negar el pago peticionado por dichos conceptos.
No obstante, habiendo resultado procedente la acción, se aprecia del informe de tránsito, acta de avalúo realizado por la sección de peritaje del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se calculan los daños por la suma de Cuatro Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 4.890.000,00), actualmente Cuatro Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 4.890,00), siendo entonces éste el monto que se condena a pagar a la parte demandada en virtud de que el accionante no demostró daños por una suma superior. Asimismo, en relación al pago por gastos médicos ocasionados que ascienden a la suma de Trescientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 337.000,00) actualmente Trescientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 337,00), cancelados al Centro Médico Madre María de San José, se declara procedente por haber sido éste suficientemente demostrado.
Con relación al daño moral peticionado, el cual puede ser calculado a consideración del Juez, en virtud de que se aprecia de actas la magnitud del daño material ocasionado al vehículo y que efectivamente ocurrieron daños físicos al ciudadano VÍCTOR ROJAS, quien ameritó la colocación de un collarín cervical, y conciente del trauma que ocasiona un accidente tanto para el conductor como para su entorno familiar, se condena a la parte demandada al pago de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por daño moral.
Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, 16 de noviembre de 2006, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.227,00), cantidad total condenada a pagar, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
• PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano VÍCTOR ROJAS en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE MERCADEO COMUNITARIO, C.A. (MERCOM C.A.), plenamente identificados en actas.
• SE CONDENA a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE MERCADEO COMUNITARIO, C.A. (MERCOM C.A.), al pago de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.227,00) por concepto de daño material y emergente.
• SE CONDENA a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE MERCADEO COMUNITARIO, C.A. (MERCOM C.A.), al pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral.
• SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiseis ( 26 ) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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