Se inició el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, en virtud de demanda interpuesta por los abogados BEATRICE MOLINA de PEREZ y RAÚL MOLINA BLANCHARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.803 y 9.256 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.434.161, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 51, Tomo 211, contra el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 682.738, y a la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 20, Tomo 27-A, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, y de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., en la persona del ciudadano SIMÓN JOSÉ CABELLO ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.769.109, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a fin que contesten la demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de marzo de 2011, la abogada BEATRICE MOLINA de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión. En misma fecha, la secretaria dejó constancia que recibió las copias simples señaladas. En fecha 23 de marzo de 2011, se libraron los recaudos de citación. En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos de trasporte.
En fecha 4 de abril de 2011, la abogada BEATRICE MOLINA de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó el resguardo del plano de mensura levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo según nota de registro RM-90-12-0001 (marcado con la letra “P1”).
En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo citar al ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, y al ciudadano SIMÓN JOSÉ CABELLO ESTABA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A. Mediante auto de fecha 8 de abril de 2011, este Juzgado ordenó el resguardo de las documentales señaladas por la representación judicial de la parte actora, previa su certificación en actas.
En fecha 26 de abril de 2011, este Juzgado mediante auto ordenó librar carteles de citación a la parte demandada. Una vez consignados los carteles respectivos, y dándose cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, y a petición de parte, nombró como defensor ad-litem de los demandados, al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, quien fue notificado según consta de exposición efectuada por el Alguacil de este Juzgado el día 8 de julio de 2011, pasando a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona, el día 13 de julio de 2011.
Una vez librado los recaudos de citación, en fecha 1 de agosto de 2011 el Alguacil del Juzgado expuso que citó al defensor ad-litem. Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., consignó original de instrumento poder y solicitó se decrete la perención de la instancia. En este sentido, el Tribunal mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, declaró improcedente dicha petición. En fecha 23 de septiembre de 2011, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., mediante diligencia apeló de dicha decisión.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, procedió a contestar la demanda. En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., y del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, procedió a contestar la demanda. Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 21 y 25 de octubre de 2011, la parte demandada y la parte actora, presentaron pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011. En fecha 28 de octubre de 2011, la abogada BEATRICE MOLINA de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito hizo oposición tempestivamente a las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 2 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes, y señaló que la oposición sería resuelta como punto previo en la definitiva.
En fecha 9 de diciembre de 2011, se libraron los oficios Nos. 1558-11, 1559-11, 1560-11, 1561-11, 1562-11, 1563-11, 1564-11, 1565-11 y 1566-11. En fecha 10 de noviembre de 2011, se celebró el acto de nombramiento de expertos. En misma fecha, se dictó auto, en el cual se amplió el auto de admisión de pruebas, fijando día para el nombramiento de expertos topográficos. Asimismo, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., y del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, consignó escrito, a través del cual se opuso a la evacuación de la prueba de experticia de forma extemporánea por tardía.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se celebró el acto de nombramiento de expertos topográficos. En misma fecha, la abogada BEATRICE MOLINA de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se deseche la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 16 de noviembre de 2011, se dictó auto, en el cual se amplió el auto de admisión de pruebas, fijando día para la evacuación de la inspección judicial. En fecha 11 de noviembre de 2011, se libró despacho de pruebas No. 1574-11 y oficio No. 1576. En fecha 17 de noviembre de 2011, mediante auto este Tribunal difirió la evacuación de la inspección judicial fijando nuevo día.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., y del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, mediante diligencia desconoció extemporáneamente por tardío la instrumental privada consignada por la parte actora en su escrito promocional de pruebas conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado evacuó la prueba de inspección judicial promovida por las partes. En fecha 25 de noviembre de 2011, mediante auto este Tribunal difirió la evacuación de la inspección judicial fijando nuevo día.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó en las oficinas respectivas los oficios Nos. 1558-11, 1559-11, 1560-11, 1561-11, 1562-11 y 1565-11. En fecha 29 de noviembre de 2011, el práctico designado en la inspección judicial evacuada el día 24 de noviembre de 2011, procedió a consignar informe fotográfico. En fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 7 de diciembre de 2011, la abogada BEATRICE MOLINA de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se deseche el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 9 de diciembre de 2011, se le dio entrada al oficio No. 192-172 de fecha 25 de noviembre de 2011, librado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo. En fecha 12 de diciembre de 2011, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se oficie nuevamente a la Notaría Pública Primera de Maracaibo.
En fecha 13 de diciembre de 2011, los expertos designados en el acto de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante diligencia fijaron día para dar inicio a sus actividades, solicitando a su vez una prórroga, petición la cual fue negada por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, debido a que no había fenecido el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 16 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó en las oficinas respectivas los oficios Nos. 1563-11, 1564-11 y 1566-11. En misma fecha, se recibió oficio No. GSM-1245 de fecha 28 de noviembre de 2011, librado por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 21 de diciembre de 2011, los expertos designados en el acto de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante diligencia fijaron día para dar inicio a sus actividades, solicitando a su vez una prórroga. En fecha 12 de enero de 2012, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó que se no se evacue la prueba de experticia promovida por la parte actora, petición que es desechada por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de enero de 2012. En fecha 19 de enero de 2012, la abogada ISMELDA CANO FINOL, antes identificada, mediante diligencia apeló de dicha decisión.
En fecha 20 de enero de 2012, los expertos designados mediante diligencias solicitaron prórroga. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró consignar el oficio No. 1576-11, al no ser recibido por la oficina respectiva. En fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 27 de enero de 2012, se recibió las resultas del despacho de pruebas No. 1574-11. En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió oficio No. 480-1051 de fecha 24 de noviembre de 2009, librado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, este Juzgado concedió prórrogas a los expertos designados. En fecha 16 de febrero de 2012, los expertos topográficos designados mediante acto de fecha 15 de noviembre de 2011, consignaron informe de experticia. En fecha 27 de febrero de 2012, la abogada BEATRICE MOLINA de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito consignó instrumentos públicos. En fecha 28 de febrero de 2012, los expertos topográficos designados mediante acto de fecha 10 de noviembre de 2011, consignaron informe de experticia.
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió comunicación de fecha 16 de febrero de 2012, librada por la empresa Corpoelec. En misma fecha, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito impugnó tempestivamente el informe de experticia consignado en fecha 16 de febrero de 2012. En fecha 2 de marzo de 2012, se recibió oficio No. 12-2012 de fecha 17 de enero de 2012, librado por el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En misma fecha, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito impugnó tempestivamente el informe de experticia consignado en fecha 28 de febrero de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2012, la abogada BEATRICE MOLINA de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se deseche la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2012. En fecha 8 de marzo de 2012, se remitieron las copias certificadas a los fines que sea decida la apelación ejercida contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, librándose a los efectos oficio No. 292-12.
En fecha 9 de marzo de 2012, este Juzgado mediante auto se desestimó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2012, y se estableció que las impugnaciones efectuada por la representación judicial de la parte demandada a los informes de experticias, fueron formalizadas de forma tempestivas, las cuales serían resueltas como punto previo en la definitiva. En fecha 23 de marzo de 2012, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito consignó instrumento público.
En fecha 2 de abril de 2012, la abogada BEATRICE MOLINA de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fije la causa para informes. En fecha 9 de abril de 2012, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se ratifique la prueba de informes.
En fecha 27 de abril de 2012, se recibió ofició No. 480-121 de fecha 12 de abril de 2012, librado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada BEATRICE MOLINA de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fije la causa para informes. En fecha 17 de mayo de 2012, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se ratifique la prueba de informes. En fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado mediante auto acuerdó ratificar las pruebas de informes cuyas resultas no constan en autos, otorgando un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para su evacuación, librándose a los efectos los oficios Nos. 796-12, 797-12, 798-12, 799-12 y 800-12.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió comunicación de fecha 13 de julio de 2012, librada por el Concejo Municipal Vecinal Punta de Piedra. En fecha 7 de agosto de 2012, la abogada BEATRICE MOLINA de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fije la causa para informes. En fecha 14 de agosto de 2012, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se desestime dicha petición, hasta que lleguen las resultas de las apelaciones ejercidas en la presente causa. En fecha 21 de septiembre de 2012, este Juzgado acuerdó fijar para informes una vez que conste en autos las resultas de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, e instó a la apelante a consignar las copias fotostáticas simples señaladas, a los fines que se sustancie la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de enero de 2012. En fecha 5 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada dió cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de octubre de 2012, se remitieron las copias certificadas a los fines que sea decida la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de enero de 2012, librándose a los efectos oficio No. 1265-12. En fecha 30 de mayo de 2013, el representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido, mediante diligencia solicitó se fije para informes, petición que es negada por este Juzgado mediante auto de fecha 4 de junio de 2013, por cuanto no constar en actas las resultas de las apelaciones ejercidas. En fecha 20 de junio de 2013, la abogada ISMELDA CANO FINOL, renunció al poder conferido por la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano JOSE ROBERTO CABELLO DIAZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., parte demandada, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados ANMY TOLEDO de COLETTA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO y ALYSSETTE SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.441, 57.837, 105.913 y 63.351 respectivamente. En misma fecha, se recibieron las resultas del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada el día 22 de septiembre de 2011, en el cual consta la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida el día 3 de mayo de 2013, en la cual se declaró sin lugar la apelación, confirmándose la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho Judicial.
En fecha 5 de marzo de 2014, se recibieron las resultas del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de enero de 2012, en el cual consta la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada el día 26 de septiembre de 2013, en la cual se declaró sin lugar la apelación, confirmándose el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 2 de abril de 2014, la abogada BEATRICE MOLINA de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fije la causa para informes, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, previa notificación de las partes. En fecha 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada. En fecha 22 y 23 de abril de 2014, y 2 de mayo de 2014 el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la parte actora, a la empresa demandada, y a la representación judicial del codemandado VICTOR MANUEL FRANCO LOBO.
En fecha 28 de mayo de 2014, la abogada BEATRICE MOLINA de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada ALYSSETTE SANCHEZ VELIZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., consignaron tempestivamente escrito de informes. Asimismo, en fecha 11 de junio de 2014, la abogada BEATRICE MOLINA de PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó tempestivamente escrito de observaciones a los informes.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: En el escrito libelar, exponen los abogados BEATRICE MOLINA de PEREZ y RAÚL MOLINA BLANCHARD, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, lo siguiente:
Que transcribe sendos resúmenes con los documentos marcados con las letras "A", "P1" y "B", para demostrar de manera fehaciente e irrebatible la propiedad de Michel Kalbahdji Basnaji del lote de terreno situado en la avenida 5 (Principal de San Francisco) distinguido con el Nº 26A-27 (27 metros de la vía pública 26A) ubicado en el lugar denominado El Manzanillo, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide cincuenta (50) metros y linda con terreno que es o fue de Ibrahin González Carmones (también conocido como Ibrahin González Carmines, según otros documentos), ocupados por terceras personas; Sur: mide cincuenta y cinco (55) metros y linda con terrenos de la propiedad de la compañía Maraven,; Este: Mide treinta nueve (39) metros y linda con terrenos propiedad de la compañía Maraven; y Oeste: Mide cincuenta (50) metros y linda con la Avenida 5 San Francisco. Dicho lote de terreno tiene una superficie de dos mil trescientos treinta y seis metros cuadrados con veinticinco centésimas de metro cuadrado (2.336.25 m2).
Que de acuerdo con el documento autenticado el día ocho (8) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 56, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, protocolizado en fecha 22 de diciembre de 1983, bajo el Nº 30, Protocolo 1o, Tomo 18, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, identificado como documento “A” Ibrahin González Carmones o Carmines, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.417.069, domiciliado para ese entonces en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia) vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Emil Kalbakdji Homsi, mayor de edad, venezolano, casado, industrial y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.149.819, de igual domicilio, una zona de terreno ubicada en el lugar denominado El Manzanillo, Jurisdicción del Municipio San Francisco, del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, comprendida dicha zona de terreno dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, mide cincuenta (50) metros y linda con terrenos de la propiedad del vendedor ocupados por terceras personas; Sur, mide cincuenta y cinco (55) metros y linda con terrenos propiedad de la compañía Maraven; Este, mide treinta y nueve (39) metros y linda con terrenos propiedad de la compañía Maraven; y Oeste, mide cincuenta (50) metros y linda con la Avenida San Francisco. Dicha zona de terreno tiene una superficie aproximada de dos mil trescientos treinta y seis metros cuadrados con veinticinco centésimas de metro cuadrado. (2.336.25 m2). (La zona de terreno aquí vendida por Ibrahin González Carmones a Emil Kalbakdji Homsi, la adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1978, y anotado bajo el No. 38, del Protocolo Primero, Tomo 10, del cuarto trimestre). Que se declaró que la referida zona de terreno quedó fuera del polígono de expropiación que en el juicio respectivo instauró el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) en contra del causante del vendedor y que sobre la misma no pesa ningún tipo de gravamen, y nada debe por concepto de Impuestos Nacionales ni Municipales, ni por ningún otro concepto, por lo que en virtud de la dicha venta, transmitió al comprador el dominio, propiedad y posesión de lo vendido, haciéndole la tradición legal correspondiente y obligándose al saneamiento de Ley. Que en folio anexo, está la nota de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Diciembre de Mil novecientos ochenta y tres, quedando registrado bajo el Nº 30 del Protocolo Primero, Tomo 18°, cuarto trimestre.
Que marcado con la letra y número P1 acompañan Plano de Mensura a nombre de Emil Kalbakdji Homsi, amparado por el documento de fecha 22-12-1983, registrado bajo el Nº 30, Protocolo 1o, Tomo 18, (antecedentes y observaciones: documento registrado el trece 13-09-1866, Folio 5, Protocolo 8o) levantado por la Oficina de Catastro Municipal del entonces Distrito Maracaibo, en fecha 27-07-1990 con cédula catastral 12-03. Catastro Municipal Distrito Maracaibo con nota de Registro RM-90-12-0001.
Que mediante documento marcado con la letra "B", autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), inserto bajo el Nº 47 del Tomo 14 de los libros de Autenticaciones y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia , en fecha 19 de septiembre de dos mil (2000), bajo el Nº 47, Protocolo 1o, Tomo 9o, Tercer Trimestre, conforme al cual Emil Kalbakdji Homsi, mayor de edad, venezolano, casado, industrial y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.149.819, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a Michel Kalbakdji Basnaji, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N°. 6.434.161, de igual domicilio, el referido lote de terreno situado en la Avenida 5 (Principal de San Francisco) distinguido con el Nº 26A-27, ubicado en el lugar denominado El Manzanillo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, cuyos demás datos se dan por reproducidos.
Que de acuerdo con los documentos "A", "P1" y "B" citados no existe la menor duda de que el identificado terreno es propiedad exclusiva de Michel Kalbahdji Basnaji, antes identificado.
Que existen otros documentos que están vinculados al de propiedad del terreno que pertenece a Michel Kalbahdji Basnaji (Documento "B"), señalando los siguientes: El documento constitutivo de la sociedad mercantil ALTEC, C.A. constituida según escritura inscrita el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 20, Tomo 27-A; documento otorgado por el Alcalde y Secretario Municipal del Municipio San Francisco, protocolizado el 30 de junio de 2004 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 30, segundo trimestre, mediante el cual se hace Reconocimiento de Derechos, a favor de Víctor Manuel Franco Lobo, titular de la Cédula de identidad Nº V- 682.738, de un terreno ejido situado en el Sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, Avenida 5 con calle 16, Nº 15B-87, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con forma poligonal y que tiene una superficie de un mil ochocientos diecinueve metros cuadrados con treinta y una centésima de metros cuadrados (1.819,31 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de Irael (sic) Segundo Valbuena y con propiedad que es o fue de José Mortora; Sur: con vía pública (calle 166 (sic)); Este: con vía pública avenida 25-G; y Oeste: con vía pública (avenida 5 San Francisco). Se hace constar que sobre el terreno mensurado existe construcción, la cual también fue medida. Toda la información levantada se encuentra representada en el plano de mensura signado ME04040001, marcada con letra y número "P2", cuya autenticidad es dudosa.
Que el documento otorgado por la Alcaldía Municipal de San Francisco a nombre de Víctor Manuel Franco Lobo posee las siguientes características resaltantes: A) Su forma poligonal; B) Su superficie de 1.819.31 mts2; y C), la dirección Sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, Nº 15B-87, Parroquia Francisco Ochoa (el Nº 15B-87).
Que en el documento, otorgado por Víctor Manuel Franco Lobo, por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de julio del 2007, anotado bajo el Nº 65, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 31 de agosto de dos mil siete (2007), bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, marcado con la letra "E" se declara que da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, a la empresa mercantil Altec, C.A., representada por su Presidente, Simón José Cabello Estaba, titular de la cédula de identidad Nº 2.769.109, representación que consta de acta de asamblea de fecha 16 de Mayo de 2006, inscrita en el mismo Registro Mercantil Tercero bajo el Nº 08, Tomo 36-A, todos los derechos sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, que es de su única y exclusiva propiedad por haberlo adquirido según documento protocolizado el día 30 de junio de 2004 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 44, Protocolo 1 °, Tomo 30, Segundo Trimestre, cercado en sus lados Norte, Sur, y Oeste, con forma de polígono irregular y una superficie aproximada de 1.600 mts2. Asimismo, se declara que existen varias bienhechurías sobre el terreno, la cual también fue medida, que son de su propiedad según documento registrado en la misma Oficina de Registro, el día 30 de junio de 2005, bajo el Nº 45, Protocolo 1o, Tomo 26, Segundo Trimestre. El terreno está ubicado en el Sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, Avenida 5 con calle 16, Nº 15B-S7, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Autónomo San Francisco, Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedad que es o fue de Israel Segundo Valbuena y con propiedad que es o fue de José Mortora; Sur, Con vía pública; (calle 16) (se hace mención que este lindero está corregido en la nota del Registro del terreno); Este, propiedad del vendedor; y Oeste, su frente, con vía pública, avenida 5 San Francisco.
Que existe congruencia entre la transcripción descriptiva de los elementos identificatorios del bien inmueble descrito en los documentos “D” y “E” con la explicación gráfica que ofrece el plano ME04040001 agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1.131, del segundo trimestre del 2004.
Que el documento de fecha 30 de mayo de 2008 representado marcado con la letra "F" que corresponde a nota dirigida al ciudadano Simón José Cabello Estaba, representante legal de la Sociedad Mercantil Altec, C.A., por Oscar Eduardo Barboza y Alexy Palmar Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.650.212 y 3.909.125, el cual expresan que actúan en nombre y representación de Michel Kaldahdji Basnaji, representación que consta de instrumento poder otorgado en fecha 14 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 62, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, le ofrecen en venta el terreno de 2.336,25 mts2, de la propiedad de Michel Kalbahdji Basnaji, y además hacen referencia a los siguientes asuntos:
o Primero: Al compromiso contraído por Víctor Manuel Franco Lobo de cuidar el mencionado terreno, acuerdo al que se llegó a partir del vencimiento del contrato de Arrendamiento del citado inmueble suscrito por Emil Kalbakdji Homsi con el ciudadano George Bismarji Mayo, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 17 de Octubre de 1985, donde quedó reconocido bajo el Nº 447, Tomo 1o de los libros de Reconocimiento que para ese entonces llevaba dicha Notaría.
o Segundo: Que Víctor Manuel Franco Lobo adquirió de la Alcaldía de San Francisco dicho terreno -como si tal inmueble fuera ejidal-.
o Tercero: Los nombrados abogados fijan el precio del bien inmueble y señalan la forma de pago.
o La nota aparece firmada por los dos abogados, y en escrito al pie aparece la fecha y hora de recibo, con la firma (o nombre) de quien recibió.
Que en el documento marcado con la letra "G" contentivo de declaración revocatoria de poder otorgado por Michel Kalbahdji Basnaji a Oscar Eduardo Barboza y Alexy Palmar Castillo, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.650.212 y 3.909.125, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.418 y 14.696, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2008 anotado bajo el Nº 62, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, se solicitó al ciudadano notario estampar la correspondiente nota marginal del poder revocado. Que hace las siguientes salvedades y correcciones: El apellido "Kalbahdji": escrito así es lo correcto, sin embargo aparece en varios documentos así: "Kalbakdji"; el nombre de "Ibrahin González Carmones" también se lee en otros documentos públicos como "Ibrahin González Carmines o Ibrahim González Carmones".
Que en los citados documentos "A" y "B" hacen referencia a la legítima propiedad que sobre el terreno objeto de esta controversia detenta Michel Kalbahdji Basnaji, protocolizado el primero en fecha 22 de diciembre de 1983, y el día 19 de septiembre de dos mil (2000). Que en ambos documentos están señalados los mismos linderos, las mismas medidas, y la misma superficie. Que resultan inocuas las diferencias que se aprecian en la ubicación del inmueble en ambos documentos.
Que respecto al documento marcado con la letra "D", señalan los siguientes tres hechos:
o Que "El Reconocimiento de Derechos" que hace la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante el documento protocolizado en fecha 30 de Junio del 2004 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 30, Segundo Trimestre, sobre una zona de terreno ejido no es una venta pura y simple sino que la figura utilizada es un Reconocimiento de Derecho y la expedición de la respectiva Data, que conlleva condiciones de obligatorio cumplimiento por parte del beneficiario (Víctor Manuel Franco Lobo) y de quién sus derechos hubiere: La Alcaldía vende a todo riesgo y no se obliga a sanear: y todos están obligados a someterse a los requerimientos de entes públicos de conformidad con normas preestablecidas. Que con fundamento en lo antes anotado precedentemente imperativo es admitir que Víctor Manuel Franco Lobo, está legalmente impedido para vender "pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen", a la Sociedad Mercantil Altec, C.A., representada por su Presidente, Simón José Cabello Estaba, el terreno que se dice ser ejido. El documento otorgado por la Alcaldía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en el que por vía de reconocimiento de derechos, reconoce los que presuntamente Víctor Manuel Franco Lobo poseía sobre una zona de terreno ejido del patrimonio del citado Municipio, es inobjetable, desde el punto de vista formal; pero el acto de protocolización ejecutado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrito el 30 de junio de 2004, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 30, Segundo Trimestre, está viciado de nulidad, porque el ciudadano Registrador Inmobiliario no se ajustó a las normas de la Ley de Registro Público y del Notariado. Y así se observa que se violó el artículo 6 de la citada Ley de Registro.
o Que de acuerdo con la facultad que tiene conferida, el ciudadano registrador tenía el deber de verificar el alcance - para ello posee la información acumulada en el archivo de la oficina- de cada uno de los elementos citados, y de esta manera ha podido enterarse que la titularidad está condicionada al acaecimiento de ciertos hechos futuros; que es de naturaleza precaria por la imposibilidad de disponer libremente del bien objeto del negocio; y el contenido y limitaciones corresponde y se adapta a la significación de los dos conceptos señalados. Que como consecuencia de lo ya aclarado el ciudadano Registrador ha debido proceder conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley de Registro, y rechazar el documento presentado para su inscripción por Víctor Manuel Franco Lobo, cumpliéndose así entonces el objetivo del Registro pautado en el artículo 25 de la Ley.
o Que Víctor Manuel Franco Lobo tenía pleno conocimiento de quien era el verdadero dueño del inmueble que le estaba vendiendo a Altec, C.A., y de igual modo estaba enterado de la misma situación, el Presidente de esta Empresa, Simón José Cabello Estaba. Que hubo manifiesta connivencia entre ambos. Que con fundamento en lo que precedentemente anotaron, afirman que la negociación de compra venta del terreno de la propiedad de Michel Kalbahdji Basnaji pactada entre Víctor Manuel Franco Lobo (vendedor) y Altec, C.A.,(compradora) representada por su Presidente, Simón José Cabello Estaba, es una negociación ilícita convenida bajo la corresponsabilidad del vendedor y la compradora.
Que tanto Víctor Manuel Franco Lobo como Simón José Cabello Estaba simularon no conocer al dueño del terreno que Franco Lobo "vendió" a Altec, C.A.; acto en el cual el segundo nombrado actuó como representante legal de la compradora. Pero en torno a este negocio existen indicios que desvirtúan la actitud de Franco Lobo y Cabello Estaba. Así se observa: a) Víctor Manuel Franco Lobo, otorgó el documento de compra venta el 31 de Agosto de 2007 y Simón José Cabello Estaba, representante legal de la compañía Altec, C.A., recibió el 02-06-2008 la oferta de venta del mismo terreno que le había sido vendido por Víctor Manuel Franco Lobo en fecha anterior a la oferta de venta; b) Con la cita de hechos ocurridos en fecha cierta, los abogados Oscar Eduardo Barboza y Alexy Palmar Castillo alegaron en su misiva que Víctor Manuel Franco Lobo, "quedó al cuido" del inmueble desde el 30 de Septiembre de 2000; y le atribuyeron a Franco Lobo una conducta mentirosa asegurando que con base en ella solicito el Reconocimiento de derechos y la expedición de la respectiva Data, emitida por la Alcaldía de San Francisco; y c) El silencio de Altec C.A., que siguió a la nota de oferta de venta.
Que el documento marcado con la letra "D", establece los siguientes linderos del terreno de 1.819,31 Mts2: "Norte, propiedades que son o fueron de Israel (sic) Segundo Valbuena y José Mortora; Sur vía pública, Calle16; Este, Aveni¬da 25-G; y Oeste, Avenida 5 (San Francisco)".
Que de la información gráfica que se desprende de documento público administrativo original constituido por Plano de Mensura signado "P1" de terreno de la propiedad de Emil Kalbajdji Homsi, según documento del 22-12-1983, bajo el Nº 30, Protocolo 1o, Tomo 18, (con antecedente de documento registrado el 31-09-1866, Protocolo 8o), se determina con certeza que por el Sur, de acuerdo con la ubicación física del terreno, limita con vía pública (calle 16), (Véase documentos "B" y "P1"). Cabe mencionar que para el momento que se levantó el plano de mensura P1 (Año 1990) se estableció en el lindero Sur "Antes terrenos de MARAVEN, hoy vía pública", y con la creación del Municipio Autónomo San Francisco, en la nueva división político territorial del estado, se establecieron nuevas denominaciones para calles y avenidas, y con la construcción de la Avenida 5, San Francisco como proyecto ejecutado por esa Alcaldía se construyeron además brocales y aceras, situación de la que se beneficiaron los hoy demandados.
Que existe otro plano de mensura en cuyas anotaciones transcritas sobre el mismo se lee que fue expedido por la Alcaldía del Municipio San Francisco, Coordinación de Catastro, a nombre de Víctor Manuel Franco Lobo. Que se presentó este plano como el correspondiente al terreno identificado en el documento otorgado por la Alcaldía de San Francisco, protocolizado el 30 de junio de 2004, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, Estado Zulia, bajo el No. 44, Protocolo1°, Tomo 30, segundo trimestre. Que un estudio comparativo de los dos planos de mensura: No. "P1" de Emil Kalbakdji Homsi y N° "P2", de Víctor Manuel Franco Lobo, les permitirá establecer con certeza cuál de ellos es real y auténtico, y cuál es el de dudoso contenido.
Que el No. "P1", plano de mensura fue levantado por la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo en fecha: 27-07-1.990. y que No. "P2", plano de mensura fue levantado por la Oficina de Coordinación de Catastro del Municipio San Francisco en fecha: septiembre, 2.003. Que el No. "P1", señala una superficie de (documento) 2.336,25 m2. Que el No. "P2", señala una superficie de 1.819,31 m2., diferencia de menos 516,94 m2. Que el No. "P1" está amparado por el documento del 22-12-1983, Nº 30, Protocolo 1o, Tomo 18. Que el No. "P2" está amparado por documento del 12-09-2002, Nº 75, Tomo 41. Que el No. "P1" indica como dirección: Sector El Manzanillo, AV. 5. Principal de San Francisco No. 26A-27, Al lado del N°15B-77, Parroquia Francisco Ochoa y que el No. "P2" indica como dirección: Av.5, con calle 16 No. 15B-87, Sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, Parroquia Francisco Ochoa.
Que la única diferencia que se observa en lo antes mencionado se refiere a la nomenclatura del inmueble en el Plano P2, Nº 15B-87, que fue el asignado por la Oficina de Coordinación de Catastro de la Alcaldía de San Francisco en la oportunidad del levantamiento del referido plano al momento del trámite de reconocimiento de derecho que hace esta Alcaldía a favor de Franco Lobo que sería el siguiente inmediato al Nº 15B-77, que identifica al inmueble colindante en el lindero Norte del terreno hoy en litigio, que para el año del levantamiento del primer plano de mensura levantado por la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo, amparado por el documento de fecha 22/12/1983, bajo el Nº 30, Protocolo 1o, Tomo 18, existía la referida nomenclatura y así lo arroja el plano P1, estableciendo como frente del terreno el lindero Este, para seguir con la secuencia de la nomenclatura Nº 15B-77, obteniendo así el Nº 15B-87 para con ello desvirtuar que se trata del inmueble de Michel Kalbahdji Basnaji, y tratar de ocultar la nomenclatura inicial y autentica que es el Nº 26A-27.
Que conforme al análisis precedente resulta imperativo concluir que el Plano No. "P1" posee todo el mérito que se le atribuye, mientras que el No. "P2" carece de todo valor a los efectos de la presente controversia.
Que de la revisión y comparación de los documentos marcados con la letra "D" (Reconocimiento de Derechos de la Alcaldía del Municipio San Francisco a favor de Víctor Manuel Franco Lobo) y con la letra "E" (Venta de Víctor Manuel Franco Lobo a Altec, C.A.) - el primero ampara la negociación del segundo- se comprueba la existencia de discrepancias que se reflejan en los patrimonios de las personas, jurídicas y naturales, involucradas en el problema de orden legal y patrimonial que se plantea en la presente litis. Que los límites indicados en el Documento "D" coinciden por el Norte, Sur y Oeste con los señalados por Víctor Manuel Franco Lobo en el Documento "E" (su venta de bien inmueble a Altec .C.A.), mientras que por el Este expresa que "linda con propiedad del hoy vendedor Víctor Manuel Franco Lobo." Que vale decir, que Franco Lobo se considera propietario del terreno que por el Este limita con la parcela de 1.600 Mts2. que le cedió en venta a Altec. C.A.
Que de los diversos documentos que directa e indirectamente se relacionan con el terreno de la propiedad de Michel Kalbahdji Basnaji (Documento "B") se obtiene la información para ubicarlo dentro de los siguientes linderos generales: Norte: limita con la calle 15-A, intermedia con edificaciones cuyas nomenclaturas de las casas están signadas bajo los números: Nº 15A-108, Nº 15A-120 y Nº 15B-77; Sur: limita con Calle 16; Este: limita con Avenida 25-G: y Oeste: limita con la Avenida 5 San Francisco, su frente.
Que se interpreta sin dificultad, de manera precisa, que la superficie de 2.336,25 m2. está comprendida dentro de los linderos generales mencionado en el documento “B”.
Que la negociación de compra venta pactada entre Víctor Manuel Franco Lobo y Altec, C.A., representada por su Presidente, Simón José Cabello Estaba, fue ilícita, por cuanto hubo fraude, dolo y simulación en esa operación.
Que conforme a la facultad que concede el artículo 1.382 del Código Civil, a nombre de Michel Kalbahdji Basnaji, demandan a Víctor Manuel Franco Lobo, para que convenga en los siguientes hechos:
o Primero: Que en la venta de una parcela de 1.600 m2. que le hizo a Altec, C.A., según documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 30 de Junio de 2004, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 30, segundo trimestre, tenía plena consciencia en cuanto a que el terreno vendido era el de la propiedad del accionante Michel Kalbahdji Basnaji, mas sin embargo pretendió hacer aparecer que se trataba de otro terreno; y él, Franco Lobo presentó como soporte documental, el que otorgó la Alcaldía de San Francisco, por "Reconocimiento de Derechos"; y en caso que no convenga en ello, que así sea declarado por Tribunal.
o Segundo: Que expresamente manifieste que entre él, Víctor Manuel Franco Lobo, y Simón José Cabello Estaba hubo previo acuerdo para realizar el negocio de compra venta del terreno utilizando como soporte instrumental el documento registrado el día 30-06-2004, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 30, segundo trimestre; o en caso contrario, que así lo declare el Tribunal.
o Tercero: Que de acuerdo con los términos del "Documento de Reconocimiento de Derechos" otorgado a su favor por la Alcaldía de San Francisco le estaba vedado disponer libremente de esos Derechos; o en caso contrario que así lo declare el Tribunal.
Que demandan a nombre de Michel Kalbahdji Basnaji, a Simón José Cabello Estaba, en su carácter de presidente de la compañía Altec, C.A., antes identificada, para que convenga en los siguientes hechos:
o Primero: Que para la fecha en que él, Simón José Cabello Estaba, el dos de junio de 2008, recibió por parte de los abogados Oscar Eduardo Barboza y Alexy Palmar, la oferta de venta del terreno de la propiedad de Michel Kalbahdji Basnaji, amparado por el documento protocolizado el 19 de Septiembre de 2000 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 9o, tercer trimestre, (Documento "B"), ocultó que ya Víctor Manuel Franco Lobo había vendido a Altec, C.A., según documento registrado el 31 de agosto de 2007 en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, Estado Zulia, bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero, tercer trimestre; en caso contrario, que así lo deje establecido el Tribunal.
o Segundo: Que no obstante conocer la real situación irregular que presenta el terreno de la propiedad de Michel Kalbahdji Basnaji, en razón de que lo había adquirido desde el 31-07-2007, convenga en que ignoró totalmente la oferta de venta del mismo terreno, recibida de los abogados Oscar Eduardo Barboza y Alexy Palmar Castillo, en fecha 30 de Mayo de 2008; o en caso contrario que así sea declarado por el Tribunal.
o Que de conformidad con la facultad que confiere el artículo 548 del Código Civil, en nombre de su mandante Michel Kalbahdji Basnaji, demandan a la compañía Altec, C.A., antes identificada, para que convenga en restituirle al accionante, su legítimo dueño, el terreno con superficie de 1.600 m2 y el terreno con superficie de 2.336,25 m2., antes identificados; o en caso contrario, que a ello sea obligado por el Tribunal.
o Que de conformidad con la facultad que confiere el artículo 548 del Código Civil, a nombre de su mandante Michel Kalbhdaji Basnaji, demandan a Víctor Manuel Franco Lobo, para que convenga en restituirle a su legítimo dueño, la franja de terreno con superficie de 219,31 m2., que él, Franco Lobo, retuvo y hoy ocupa materialmente; o en caso contrario que a ello sea condenado por el Tribunal.
Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.087.999,50), equivalente a CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (53.789,47 U.T.)
La Parte Demandada: Expone la representación judicial de los demandados de autos, lo siguiente:
Que opone según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, todo según los documentos presentados, los cuales carecen de veracidad, porque la forma de transmisión de propiedad, los causahabientes a título particular eran estafadores de oficio, ya que estos terrenos fueron objetos de varias expropiaciones desde la fecha del 16 de noviembre de 1970 y terminando en el año 1980, cuando el Presidente de la República de Venezuela, mediante Decreto Nº 435 declaró zona especial afectada por la ejecución de las obras de remodelación de la ciudad de Maracaibo, la superficie de terreno formada por los Barrios Sierra Maestra, Corazón de Jesús y E Manzanillo cuyos propietarios fueron la Sociedad Mercantil PLANIFICACIONES ZULIANAS C.A. y otros, donde el área de expropiación es de 4.888.988,70 Mts2, y una segunda expropiación por Decreto Nº 2174 de fecha 20 de julio de 1983, publicado en la gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 32780 de fecha 2 de agosto de 1983, donde se declaró zona especialmente afectada con motivo de las obras de remodelación de la ciudad de Maracaibo, cuatro lotes de terrenos con un área aproximada de 132,80 Hectáreas, ubicadas en jurisdicción de los Municipios San Francisco y Cristo de Aranza, del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 27, Tomo 2o, Tercer Trimestre.
Que mediante documento inserto ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 47, Tomo 9o, Tercer Trimestre, el ciudadano Michel Kalbahdji hoy parte demandante, el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI adquiere de manos del ciudadano EMIL KALBAHDJI HOMSI, una extensión de terreno de dos mil trescientos treinta y seis metros con veinticinco centímetros (2.336,25 Mts). Que el ciudadano EMIL KALBAHDJI HOMSI, adquiere este terreno de IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES, por documento registro ante el
Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, en
fecha 22 de diciembre de 1.983, bajo el Nº 30 del protocolo 1o, Tomo
18°, cuarto trimestre. Que IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES adquiere este terreno por dación en pago de PLANIFICACIONES ZULIANAS C.A., según su decir, por documento de fecha 19 de diciembre de 1978 Nº 38, Tomo 10, ante el registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, con una extensión de terreno de 232.936,85 Mts2.
Que en fecha 28 de julio de 1983 ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el Nº 31, Tomo 5 Planificaciones Zuliana C.A, a través de su representante legal Doctor ATENOGENES HILL REYES e IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES, hacen una aclaratoria sobre la superficie de terreno en la cual se dio en dación en pago, y aclaran que las porciones ahí mencionadas sobre las cuales se aclara el derecho de propiedad, comprenden unos ciento sesenta mil metros cuadrados (160.000 Mts2) de terreno que dentro del indicado en las operaciones de dación en pago, quedaron traspasados al señor IBRAHIN GONZÁLEZ; que como se puede apreciar en esta declaración de los 232.936,85 mts2 que le dio en dación en pago PLANIFICACIONES ZULIANAS a IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES según aclaratoria eran 160.000 mts2. y esta superficie de terreno le fue expropiada toda en la Primera Expropiación según decreto 435, por lo cual no le quedaba ningún terreno que vender, se lee en el folio 176 de la primera expropiación que le expropiaron a Ibrahin González fue por 250.000 Mts2 en base al documento del 21 de marzo de 1969.
Que el documento del 19 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 38, Tomo 10 en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, señala que PLANIFICACIONES ZULIANAS lo adquirió según documento en el Registro Segundo de Maracaibo en fecha 21 de mayo de 1969 Nº 95, tomo 5o, documento este por el cual el Estado Venezolano procedió a la Expropiación del terreno de PLANIFICACIONES ZULIANAS C.A.; que en el folio Nº 176 de la Sentencia de Expropiación la cual está registrada ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo de fecha 22 de julio, Nº 26, Tomo 8 , se observa que le fueron expropiados a IBRAHIM GONZÁLEZ por la dación en pago del documento de fecha 21 de mayo de 1969, Nº 95, tomo 5o, aunque dice 26, pero es 21 de mayo (hubo un error), todo lo cual se ve claramente que PLANIFICACIONES ZULIANA C.A. e Ibrahin González eran unos estafadores de oficio, ya que vendieron nuevamente los lotes de terreno que ya habían sido expropiados en esta sentencia.
Que en la segunda expropiación que comenzó en el año de 1983, la cual quedó registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 27, Tomo 2, Tercer Trimestre, donde el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y por Decreto Nº 2174 de fecha 20 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de agosto de 1.983, declaró zona afectada con motivo de las obras de remodelación de la ciudad de Maracaibo, cuatro lotes de terrenos con un área aproximada de 134,80 Hectáreas, ubicadas en jurisdicción de los Municipios San Francisco y Cristo de Aranza, del antes Distrito Maracaibo del estada Zulia, -como puede observarse en el reverso del folio 2 de la sentencia de expropiación- se presentó el abogado en ejercicio Alfonso Hill en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PLANIFICACIONES ZULIANAS, C.A. y el ciudadano IBRAIN GONZÁLEZ CARMONES, los cuales presentaron escritos y documentos; y en el acto de contestación a la Solicitud de Expropiación estos la aceptaron (folio 3 de la sentencia de expropiación) no habiendo oposición de parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara formalmente la Expropiación de las zonas y terrenos objeto de la solicitud de Expropiación formulada por INAVI, con todas sus adherencias, mejoras y pertenencias, que se encuentran protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia de la siguiente manera: El 9 de enero de 1976, bajo el Nº 2, Protocolo 1o, Tomo 8 y el 19 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Protocolo 1o, Tomo 10, (documento este por el cual le vende a EMIL KALBAHDJI HOMSI, que a la vez le vende a la parte actora en este juicio MICHEL KALBAHDJI), que así mismo se puede observar en el folio Nº 6 reverso de la sentencia de expropiación segunda, que dice propietarios afectados: Primero: IBRAHIN GONZÁLEZ, se le atribuye la cantidad de 311.365,00 Mts2 por compra a Plazuca, según documento registrado el 19-12-78, bajo el Nº 38, Tomo 10, sin embargo estas tierras habían sido expropiado bajo ese documento Ibrahin González se las vuelve a vender a INAVI.
Que no presente EMIL KALBAHDJI HOMSI en la expropiación, estos terrenos que adquirió, ya habían sido expropiados. Que en el momento en que empezó la expropiación por decreto Nº 2174 de fecha 20 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de agosto de 1983, se declaró zona afectada con motivo de las obras de remodelación de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de los Municipios San Francisco y Cristo de Aranza, el ciudadano Ibrahin González se presentó en el juicio de expropiación y estando en conocimiento de que el terreno de su propiedad, según documento 19 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Protocolo 1o, Tomo 10, estaba en ese proceso de expropiación, en fecha 22 de diciembre de 1983, vende este terreno a EMIL KALBAHDJI HOMSI y el cual lo vende a la parte demandante en este proceso MICHEL KALBAHDJI, pero cuando ocurre esta venta ya el inmueble objeto de esta demanda estaba expropiado, siguiendo entonces el proceso de expropiación en el cual le fue pagado tal como se expresa en la sentencia de fecha 23 de enero 1991, o sea, que tiene más de 20 años que está firme esta sentencia de expropiación a favor de INAVI, el señor EMIL KALBAHDJI HOMSI, no se presentó en dicha expropiación para oponerse como comprador de buena fe, a pesar de que se cumplieron con todas las formalidades de ley en la expropiación, publicando los edictos, para que las personas que tuvieran interés en ese juicio se presentaran y él no se presentó, por ello siguió el procedimiento, expropiaron el área según documento 19 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Protocolo 1o, Tomo 10, por el cual le vendió Ibrahin González a EMIL KALBAHDJI HOMSI y cuando este le traspasa esa propiedad a MICHEL KALBAHDJI, ya este terreno estaba expropiado.
Que se observa que la persona que pretenden reivindicar el bien inmueble y dice ser propietario del mismo ciudadano MICHEL KALBAHDJI, no tiene cualidad activa ya que la superficie de terreno que le fue vendida según el origen del documento 19 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Protocolo 1o, Tomo 10, estaba ya expropiado cuando lo adquirió de EMIL KALBAHDJI HOMSI en fecha 19 de septiembre de 2000, por lo tanto, no surte efecto alguna esta venta, porque la verdadera propietaria del bien que se pretende reivindicar es EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que luego en la división político territorial fueron traspasados al Municipio San Francisco del Estado Zulia por su ubicación.
Que la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia le vendió a su representado VÍCTOR FRANCO LOBO, antes identificado, un terreno en fecha 30 de junio de 2004, el cual quedo anotado bajo el Nº 44, Tomo 30 ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, venta esta que se hizo conforme a la Ley y con todas las formalidades, entre ella las publicaciones por la prensa, para que se opusiera todas aquellas personas que tuvieran interés en esa compra, pero el actor no se opuso porque sabía que su documento era fraudulento y con vicios de nulidad absoluta ya que dicha área de terreno había sido ya expropiada, por lo antes dicho, su representado VÍCTOR FRANCO LOBO, posee justo título de propiedad que puede transferir libremente, el cual lo adquirió de su legitimo dueño La Alcaldía del Municipio San Francisco el cual lo adquirió por donación que le hiciera la compañía Shell de Venezuela N.V., según documento de fecha 15 de Octubre de 1.979, No 7, donde dicha compañía rescata los inmueble de la empresa Planificaciones Zulianas C.A. con un área de 200 Hectáreas de terreno y por ello le vende a su representado VÍCTOR FRANCO.
Que el título por el cual su representado es propietario del terreno, como se dijo anteriormente, es legítimo y registrado con las formalidades de la ley y el título con que se presenta el actor es también registrado ambos en fechas diferentes, su representado no tiene esa cualidad pasiva porque no se trata del mismo inmueble, no tienen los mismos linderos, medidas, sector, número cívico, son dos inmueble totalmente diferentes, por ello su representado no tienen la cualidad pasiva en esta demanda, ya que el actor debió de anular el documento de VÍCTOR FRANCO primero, para después demandar por reivindicación.
Que tampoco su representada ALTEC C.A. tiene la cualidad pasiva por haber adquirido legalmente de VÍCTOR FRANCO LOBO y el cual no tenía ninguna prohibición para ello y este documento se encuentra registrado con todas las formalidades de ley ante el Registro Subalterno de San Francisco en fecha 23 de julio de 2007, Nº 65, Tomo 97, y posteriormente construyó unas mejoras que también fueron registradas. Que el título con se presenta el actor es también registrado ambos en fechas diferentes, su representado no tiene esa cualidad pasiva porque no se trata del mismo inmueble, no tienen los mismos linderos, medidas, sector, número cívico, son dos inmueble totalmente diferentes, por ello su representada no tiene la cualidad pasiva en esta demanda, ya que el actor debió de anular el documento de VÍCTOR FRANCO primero, para después demandar por reivindicación.
Que a tenor de lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la primera y correspondiente oportunidad impugna y rechaza por exagerada la estimación de la demanda formulada contra sus representados en la suma de Bs. 4.088.437,50, equivalentes a 53.789,47 Unidades Tributarias, impugnación que prospera por las razones explanadas en el libelo que le sirven de sustanciación a la misma, ya que su valor real se demostrará con una experticia a través de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, o cualquier experto que designe el tribunal en la oportunidad correspondiente.
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, por lo siguiente: Que siendo que el libelo de la demanda es muy confuso, para contradecir en todos sus puntos, ya que el actor lo que hace es transcribir los documentos mencionados, contradicen, niegan y rechazan de la siguiente forma:
Niega y rechaza que el inmueble que alega el actor es propietario, cuyo documento de adquisición se encuentra registrado en fecha 19 de septiembre de 2000 ante el Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 47, Tomo 9o, y el que alega que es de Víctor Franco Lobo, por documento registrado ante la misma oficina de registro el día 30 de junio de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 30 y posteriormente el de su representada la Empresa ALTEC C.A. registrada también ante el mismo registro de fecha 23 de julio de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 97, sean el mismo inmueble, ya que los mismos tienen linderos, ubicación, sector, medidas y número cívicos completamente diferentes, no son los mismos inmuebles que el actor intenta reivindicar, ya que no hay identidad entre ellos.
Niega y contradice que el demandante sea propietario del bien inmueble donde el se acredita la propiedad y el objeto de esta demanda, por cuanto ese terreno fue expropiado legalmente en las expropiaciones de los decretos presidenciales Nº 435 y 2.174 llevados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta jurisdicción, desde hace mas de veinte años.
Niega y contradice que el documento adquisitivo del actor este conforme a derecho, ya que en el documento donde supuestamente adquiere el demandante se verifica fehacientemente que no es la firma de EMIL KALBAKDJI HOMSI, comparando las dos firmas donde adquiere este y donde le vende a su hijo Michel, no son ni remotamente parecidas, ya que para la fecha EMIL KALBAKDJI había fallecido, por lo tanto, se está en presencia de un forjamiento de documento, penado por la ley, por lo tanto niega que la se haya traspasado legalmente el inmueble a la parte actora.
Niega y rechaza los planos presentados por el actor tanto de él como de sus representados tenga alguna similitud, ya que son completamente distintos, son superficies distintas y ubicación distinta, por ello niega que la superficie que el reclama su representados las poseen. Igualmente, niega y rechaza que el negocio de compra venta del terreno y las bienhechurías sobre el edificadas, y el comportamiento de VÍCTOR FRANCO sea contraria a derecho porque su conducta sea fraudulenta enmarcada en el numeral 3 del artículo 463 del Código penal, ya que su representado solicitó en compra legal el terreno que fue vendido por la Alcaldía del Municipio San Francisco con todas las formalidades de ley tal como lo ha aceptado el actor y esta debidamente registrado, por lo cual no representado Víctor no esta incurso en el fraude.
Niega y contradice que la venta que le hiciera la Alcaldía de San Francisco del inmueble propiedad de Víctor Franco, no sea una venta pura y simple ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela protege a la propiedad en su artículo 115, por lo cual podía disponer libremente de ella.
Que el actor tiene que presentar toda la cadena documental del inmueble que pretende revindicar, cosa que no hizo.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por la parte actora y demandada:
La parte actora promueve y evacúa las siguientes pruebas:
1. Promueve y evacúa las siguientes documentales:
• Original de documento de préstamo a interés garantizado con hipoteca convencional de primer grado inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Municipio Maracaibo), de fecha 4 de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 54, Protocolo 1, Tomo 1, folios 195 al 198.
Al respecto, a pesar que se tratan de originales de documentos públicos, que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, este Juzgador sin embargo procede a desecharlo debido a su impertinencia con los hechos discutidos en el presente proceso, por cuanto dicha documental no se puede asociar a aquellas instrumentales que conforman la cadena documental que sustenta el documento de compra venta mediante el cual la parte actora invoca su derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar. Así se establece.-
Original de documento de cancelación de préstamo y liberación de hipoteca, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de octubre de 1987, anotado bajo el No. 6, Tomo 99, suscrito por el ciudadano ATILIO CHOURIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.886.817 y de este domicilio. Original de contrato de arrendamiento suscritos por los ciudadanos EMIL KALBAKDJI HOMSI y GEORGE BISMARJI MAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.149.819 y 9.715.805 respectivamente, el primero domiciliado en Caracas y el segundo de este domicilio.
Al respecto, observa este Juzgador que las referidas instrumentales están constituidas por documentos autenticados de carácter privados que emanan de terceros, las cuales debían ser ratificadas en juicio a los fines de otorgársele valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, considerando que las mismas no fueron objeto de ratificación, este Sentenciador procede a desecharlas. Así se establece.-
Copia certificada de documento de cancelación de préstamo y liberación de hipoteca, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de abril de 1990, anotado bajo el No. 4, Tomo 45, e inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 9°. Copia certificada de acta de defunción No. 198 de EMIL KALBAKDJI HOMSI, de fecha 23 de julio de 2004.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Copia fotostática simple de constancia expedida por OFIVEN, de fecha 17 de octubre de 1983.
Sobre dicha documental, este Tribunal procederá a efectuar la valoración en la oportunidad de valorar la prueba de informe al organismo respectivo. Así se establece.-
Copia certificada de la causa signada con la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el No. 46.166 contentivo del juicio de Querella Interdictal de Amparo intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO contra el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI.
Sobre dicha prueba, la parte actora expone que las evacua a fin de demostrar las confesiones contenidas en el citado instrumento, donde el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO según sus dichos, se contradice en sus alegaciones y con las documentales que rielan en autos. Ahora bien, sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 681 de fecha 11 de agosto de 2006, estableció:
“En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).” (Negrillas de la Sala)
Con fundamento al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto los alegatos efectuados en las referidas copias certificadas no pueden ser considerados como confesión de parte, este Tribunal desecha las pruebas descritas en este particular. Así se establece.-
Originales de planillas de pago de impuestos municipales Nos. 9611204670, 9711204671 y 9811204672 de fecha 05/04/00, expedidas por la Gerencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Al respecto, se tratan de originales de documentos públicos administrativos, que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de oferta de venta suscrita por los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA y ALEXIS PALMAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.650.212 y 3.909.125 respectivamente, al representante legal de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., y del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, mediante diligencia desconoce extemporáneamente por tardío la referida instrumental privada, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnación la cual debió interponer en el acto de contestación de la demandada, por ser un instrumento consignado con el escrito libelar.
No obstante, sobre la valoración de dicha documental, este Tribunal procederá a efectuar la misma, en la oportunidad de valorar la prueba de testigo. Así se establece.-
2. Prueba de Informe a OFIVEN. Copia fotostática simple de constancia expedida por OFIVEN, de fecha 17 de octubre de 1983
En fecha 11 de noviembre de 2011 este Juzgado libró oficio No. 1576-11 a la referida oficina; no obstante consta que el día 20 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal manifestó que no logró consignar el oficio No. 1576-11, al no ser recibido por la oficina respectiva, por no estar dirigido a INAVI. En consecuencia, siendo que dicha prueba no fue evacuada dentro del proceso, procede a desechar la copia fotostática simple de constancia expedida por OFIVEN, de fecha 17 de octubre de 1983, al no ser ratificada en juicio. Así se establece.-
3. Prueba de Experticia.
En fecha 16 de febrero de 2012, los ciudadanos ALFREDO GONZALEZ, MIGUEL LEAL DIAZ y JAIME RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.607.594, 3.468.432 y 10.679.031 respectivamente, en su carácter de expertos designados, consignan su informe respectivo, mediante el cual concluyeron lo siguiente:
Que a fin de determinar la superficie que permitirá establecer objetivamente el espacio físico solicitado en la experticia, se empleó el plano agregado al expediente No. RM-90-12-001, con el cual se definieron los vértices del levantamiento topográfico a ser efectuado. Que dentro de la poligonal que forman los vértices seleccionados existen dos inmuebles ubicados hacia los linderos Este y Sur. Que la identificación de los ocupantes de dichos inmuebles no fue posible, por no estar los mismos al momento de la experticia. Que luego de verificado el levantamiento topográfico, debatido entre ellos, concluyeron que dicho terreno tiene una superficie de 2.324,88 Mts2.
Que los inmuebles ubicados en el lindero norte son: inmueble No. 15B-77 el cual no tiene placa de identificación de la nomenclatura municipal (se le tomó una fotografía al recibo de electricidad donde aparece dicha identificación) y No. 15A-120, el cual si tenía placa de identificación. Los demás linderos se corresponden a vías públicas.
Que el inmueble objeto de la experticia se encontraba al momento de efectuar la misma, identificada con la nomenclatura No. 15B-87.
Que el lindero Este del inmueble objeto de la experticia corresponde a la avenida 25G.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2012, procede a impugnar el informe de los expertos, alegando que estos se extralimitaron en los puntos sobre los cuales eran objeto la experticia, ya que la parte actora no indicó en su escrito de promoción de pruebas que se realizaría un levantamiento topográfico sobre el terreno propiedad de ALTEC, C.A. Ahora bien, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas, promueve dicho medio probatorio para establecer objetivamente el espacio físico que corresponde a los 2.336,25 Mts2, así como verificar la nomenclatura de los respectivos inmuebles colindantes, también solicitó se deje constancia de la nomenclatura municipal asignada al inmueble objeto de la misma, y se compruebe la nomenclatura asignada al inmueble ubicado en el lindero colindante Este; debido a ello, los expertos a los fines de dar cumplimiento con la labor encomendada procedieron a hacer un levantamiento topográfico. En consecuencia, este Tribunal no puede considerar que los métodos utilizados por los expertos para el cumplimiento de sus actividades sean una extralimitación de sus funciones, por cuanto serán los auxiliares de justicia, quienes poseen la pericia en la materia respectiva, y por tanto son los que deberán indicar el procedimiento a seguir, a los fines del cumplir con la labor encomendada y no el promovente de la prueba; en virtud de ello, se desecha este particular. Así se determina.-
Por otra parte, en el referido escrito la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, también se opone alegando que los expertos se extralimitaron en sus funciones, ya que la parte actora no indicó el sitio o lugar donde se realizaría la experticia; al respecto, se observa que mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, este Juzgado procedió a desestimar dicho argumento, al ser denunciado mediante escrito de fecha 12 de enero de 2012 por la referida abogada, decisión la cual fue objeto de apelación, siendo confirmado el aludido auto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo proferido el día 26 de septiembre de 2013, en la cual se declaró sin lugar la apelación. En este sentido, este Tribunal ratifica lo señalado en el singularizado auto, en el sentido de considerar que las actuaciones que constan en actas, las cuales han sido debidamente realizadas por los expertos nombrados y juramentos en este causa, no están fuera de la esfera de la normativa legal, ni mucho menos pueden considerarse como violatorias del debido proceso, pues tal como antes se señaló, la dirección indicada por los expertos, se encuentra dentro de las actas procesales, al verificarse según las particularidades indicadas en el escrito promocional de pruebas que el inmueble objeto de la prueba es el mismo señalado en el escrito libelar, constituyendo por tanto este el bien objeto del litigio; por ende, se desecha la petición efectuada por la representación judicial de la parte demandada en relación a este particular. Así se determina.-
En cuanto al particular señalado por la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, referido a que el informe presentado por los peritos no fue motivado, sin llenar los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se especificaron que tipos de medios técnicos utilizaron y que técnicas emplearon al medir; asimismo, hizo el señalamiento que el plano “P1” fue realizado en coordenadas catedral como lo ordenaba la Alcaldía de Maracaibo, y que los expertos en el plano presentado tomaron otros tipos de coordenadas, sin hacer la debida conversión. Asimismo, señaló que los expertos no indicaron quien le suministró el recibo de luz del inmueble ubicado en el lindero norte donde se constituyeron. Al respecto, este Juzgador observa que la norma ut supra señalada lo siguiente:
“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
Por otra parte, el artículo 1.425 del Código Civil reza:
“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”
De lo antes citado, se observa que el dictamen de los expertos debe contener para que sea válido una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. Además debe extenderse en un solo acto, suscritos por todos los expertos, de forma motivada.
En este sentido, de una revisión exhaustiva al informe objeto de impugnación, se observa que los expertos señalan lo siguiente:
“Una vez en sitio (sic), procedimos a realizar de manera conjunta y siguiendo nuestras instrucciones, un levantamiento topográfico, asistidos por una cuadrilla de topografía. Dicho levantamiento se hizo tomando detalles alrededor del inmueble identificado como EDIF 15B-87, donde funciona la empresa ALTEC, C.A., según se aprecia en un aviso externo.
De igual forma, procedimos la terna, a tomar las nomenclaturas de los inmuebles colindantes en el edificio anteriormente identificado, incluso en el lindero norte, tomamos fotografías de una (sic) de los recibos de servicio eléctrico donde se aprecia la dirección de dicho inmueble y su nomenclatura.
Concluida toda esta labor, nos retiramos a la espera de tener el dibujo definitivo del levantamiento topográfico previamente realizado, para proceder a evacuar la experticia en cada uno de sus puntos, ya con toda la información en la mano.”
De lo antes citado, se evidencia que los expertos procedieron a hacer una explicación del método así como el procedimiento empleado; asimismo, del contenido del informe pericial se observa que este contiene el objeto sobre el cual recayó el medio probatorio, así como las respectivas conclusiones, todo lo cual permite deducir que el mismo fue motivado. De igual forma, se observa que el informe fue extendido en un solo acto, siendo suscrito por todos los expertos, todo lo cual permite verificar que el informe pericial cumple con los requerimientos establecidos en la norma adjetiva y sustantiva; en consecuencia, no existiendo conforme a la norma legal otros parámetros para su validez, tal como pretende la representación judicial de la parte demandada, señalando requisitos que no están circunscritos en la normativa legal, este Juzgador procede a desechar dicho particular. Así se determina.-
En cuanto a las incongruencias que señala la abogada ISMELDA CANO, posee el informe de los expertos, alegando que en el mismo señalan que dicho terreno tiene una superficie de 2.324,88 Mts2, pero que el levantamiento presentando por ellos, dice claramente que el área es de 2.299,64. En este sentido, expresa que tiene otras medidas el terreno objeto de la experticia, todo lo cual lo hace nulo de pleno derecho por las contradicciones objetivas a que se hizo referencia.
En relación a este particular, este Tribunal hace la salvedad que el hecho que existe contradicciones o incongruencias en el informe pericial, no lo hace nulo de pleno derecho tal como lo aduce la representación judicial de la parte demandada, por cuanto lo que hace nulo al informe es la carencia de algunos de los requisitos establecidos en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil; no obstante, en caso de existir incongruencias o contradicciones en el dictamen, lo que puede hacer el Juzgador es apartarse de las conclusiones dadas por los expertos basado precisamente en esta circunstancia, si la misma es relevante a los fines de decidir la controversia judicial.
En el caso de autos, se observa que tal como lo denuncia la representación judicial de la parte demandada, en el dictamen pericial, los expertos señalan que el terreno sobre el cual se realizó el levantamiento topográfico tiene una superficie de 2.324,88 Mts2; no obstante, en los anexos presentados, en especial, en el plano que riela en el folio 161 de la pieza No. 3 del juicio principal, se evidencia que el área según dicho levantamiento es de 2.299,64 Mts2, todo lo cual permite concluir que existe incongruencia entre los datos transcritos en el informe pericial y el señalado en el aludido plano. En consecuencia, este Tribunal solo pasa a apartarse de la conclusión expuesta por los peritos en el primer particular del dictamen de experticia. Así se determina.-
Por último, la representación judicial de la parte demandada alega que los linderos que se especifican en el levantamiento topográfico, no concuerdan con los del Plano “P1” y el documento “B” suministrados por la parte actora, en este sentido, aduce que en el punto 4 del informe pericial los expertos aseguran que el lindero Este del inmueble objeto de la experticia se encuentra en la Avenida 25G, pero que el lindero Este del plano indica que es la avenida 26-B.
En este sentido, de un estudio a las conclusiones dadas por los expertos en el informe pericial objeto de estudio, así como del Plano marcado por la parte actora como “P1”, se observa que el lindero Este del inmueble objeto de la prueba, es la avenida 25G, indicándose en el aludido plano “antes terrenos de maraven”, todo lo cual concuerda con lo apuntado en el instrumento señalado por la parte actora con la letra “B”, representado por el documento autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), inserto bajo el Nº 47 del Tomo 14 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia , en fecha 19 de septiembre de dos mil (2000), bajo el Nº 47, Protocolo 1o, Tomo 9o, Tercer Trimestre. En consecuencia, siendo que no existe la incongruencia delatada por la parte demandada, este Juzgador procede a desechar dicho particular. Así se determina.-
Conforme a los antes analizado, este Tribunal en atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, procede a otorgarle valor probatorio al informe pericial, excluyendo solo el particular primero de las conclusiones dadas por los expertos. Así se establece.-
4. Prueba de Experticia sobre los planos de mensura inserto en actas.
En fecha 28 de febrero de 2012, los ciudadanos MARIA CAROLINA AMAYA, OCTAVIO VILLALOBOS y JAIME RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.689.718, 5.803.273 y 10.679.031 respectivamente, en su carácter de expertos designados, consignan su informe respectivo, mediante el cual concluyeron lo siguiente:
Que el plano de mensura levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Maracaibo según nota de registro RM-90-12-0001 y marcado con la letra “P1”, se corresponde el área de terreno comprado por el Sr. EMIL KALBAJDJI HOMSI, la cual es de 2.336,25 Mts2.
Que a través del estudio comparativo de los planos de mensura denominado “P1” levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Maracaibo según nota de registro RM-90-12-0001 y el plano “P2” levantado por la Alcaldía Municipal de San Francisco distinguido con el No. ME04040001, llegaron a la siguiente conclusión:
Diferencias:
o No poseen el mismo sistema de coordenadas, el plano RM-90-12-001, el sistema de coordenadas son planas referidas a la Catedral de Maracaibo, mientras que el plano ME04040001 el sistema de coordenadas es UTM, aunque no específica el Datum, ni el huso.
o Poseen áreas distintas.
o Tienen diferentes fechas de registro.
o El plano RM-90-12-0001 fue registrado en la Dirección de Catastro del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo, cuando San Francisco era una Parroquia, en el año 1990.
o El plano ME04040001 fue registrado en el año 2003 en la Dirección de Catastro del Municipio San Francisco.
Similitudes:
o Se refieren a dos áreas de terrenos, que tienen gráficamente la misma ubicación geográfica de acuerdo a las direcciones de los inmuebles identificadas en cada plano.
o Ambos inmuebles están ubicadas entre las Av. 5 y la Av. 25G.
o Los linderos de ambos planos son coincidentes, con excepción del lindero norte.
Los planos de mensura marcados con las letras “P1” y “P2” son originales, aun cuando no se pudo verificar en el ente regulador de dicha materias como es la Dirección de Catastro del Municipio San Francisco, por burocracias de la misma, al no atender a la comisión de expertos que diligentemente se dirigió a esa institución no consiguiendo respuesta de ningún tipo: ni positiva ni negativa, negándoles el acceso a un documento público. Por último, alegan la originalidad de los planos, debido a que ambos se tienen en el expediente uno en original y el otro en copia certificada.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2012, procede a impugnar el informe de los expertos, alegando que no se cumplió con lo ordenado en los artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, ya que los expertos no motivaron la experticia realizada, no dieron una descripción detallada de lo que fue objeto de experticia, ni nombraron los métodos utilizados para llegar a las conclusiones a que hacen referencia.
Ahora bien, de un estudio al informe pericial bajo estudio, se observa que los expertos designados expusieron lo siguiente:
“La terna de experto, procedimos a constituirnos el día 21 de diciembre de 2011 a las 10:00 de la mañana aproximadamente, en la sede del juzgado.
Una vez en sitio (sic), procedimos a revisar directamente del Expediente, los planos y documentos a los que se refiere la experticia.
De igual forma, procedimos la terna, a debatir, sobre los planos y los documentos de propiedad.
Concluida toda esta labor, consideramos pertinente, revisar la procedencia de los planos directamente en las Oficinas Municipales de Catastro de los Municipios San Francisco y Maracaibo.”
De lo antes citado, se evidencia que los expertos procedieron a hacer una explicación del método así como el procedimiento empleado; asimismo, del contenido del informe pericial se observa que el mismo contiene el objeto sobre el cual recayó el medio probatorio, así como las respectivas conclusiones, todo lo cual permite deducir que el mismo fue motivado. De igual forma, se observa que el informe fue extendido en un solo acto, siendo suscrito por todos los expertos, todo lo cual permite verificar que el informe pericial cumple con los requerimientos establecidos en la norma adjetiva y sustantiva desarrolladas en el presente fallo, en consecuencia, este Juzgador procede a desechar dicho particular. Así se establece.-
Por otra parte, la abogada ISMELDA CANO FINOL señala que los expertos no debieron realizar la experticia con la copia fotostática simple del plano de mensura el cual posee la nota de registro RM-90-12-0001, e identificado como “P1”, sino que debieron solicitar el original al Tribunal que se encuentra en resguardo, o en su defecto solicitar una copia certificada del mismo. Con respecto a lo señalado por dicha representación judicial, se observa conforme al informe pericial bajo estudio, que los expertos procedieron a realizar el análisis comparativo del plano de mensura denominado “P1” levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) según nota de registro RM-90-12-0001 y del plano de mensura denominado “P2” levantado por la Alcaldía Municipal de San Francisco del Estado Zulia distinguido con el No. ME04040001, con aquellos incorporados en actas. Asimismo, se evidencia conforme al auto dictado el día 8 de abril de 2011, que este Juzgado ordenó el resguardo del documento señalado por la representación judicial de la parte actora, previa su certificación en actas, representado por el plano de mensura identificado como “P1”; en consecuencia, se observa que los expertos designados ejecutaron su trabajo con un plano que tiene pleno valor probatorio, por ser una copia certificada de la instrumental objeto de estudio y no una copia fotostática simple, tal como adujo la representación judicial de la parte demandada.
En cuanto a la incongruencia que existe en el informe pericial, la cual fue denunciada por la abogada ISMELDA CANO FINOL, referida a la primera conclusión dada por los expertos atinente al área de superficie que posee el terreno según el plano de mensura, este Tribunal observa que los expertos señalaron lo siguiente: “Luego de verificado el plano y el documento señalado, es nuestra conclusión que ese plano de mensura se corresponde al área de terreno comprada por el Sr Emil Kalbajdji Homsi. Que tiene un área según el plano de 2.336,25 m2”; no obstante, de una revisión al plano de mensura denominado “P1” levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) según nota de registro RM-90-12-0001, se observa que el área de superficie del terreno según la mensura es de 2.265,83 Mts2, y no de 2.336,25 Mts2 tal como lo señalaron los expertos, por cuanto dicha medida es la indicada en el documento de adquisición del terreno identificado como "B", y el cual se encuentra autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), inserto bajo el Nº 47, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia , en fecha 19 de septiembre de dos mil (2000), bajo el Nº 47, Protocolo 1o, Tomo 9o, Tercer Trimestre. En consecuencia, este Tribunal solo pasa a apartarse de la conclusión dada por los peritos en el primer particular del dictamen de experticia. Así se determina.-
Por último, en cuanto a los restantes vicios o incongruencias que supuestamente posee el informe pericial, y las cuales fueron delatadas por la representación judicial de la parte demandada, referidas a que los expertos no motivaron por qué son distintas las áreas de los dos planos de mensura objeto de dicho medio probatorio, así como la falta de especificación de los linderos de cada una, y cuánto miden las áreas, existiendo contradicción al señalarse que ambas áreas tienen geográficamente la misma ubicación y los linderos de ambos planos son coincidentes, pero que no señalan donde son coincidentes, indicando por otro lado “a excepción del lindero norte”, sin explicar porque no coinciden, no obstante después señalan que poseen dos áreas distintas.
Al respecto, este Juzgador de un análisis al dictamen de los expertos objeto de estudio, observa que no existe contradicción por cuanto la conclusión arrojada es que al realizar el estudio comparativo entre los dos planos de mensura, observaron que se refieren a dos áreas de terrenos que tiene geográficamente la misma ubicación de acuerdo a la dirección de los inmuebles identificadas en cada plano, pero que son áreas distintas. Asimismo, señalaron que los linderos de ambos planos son coincidentes, con excepción del lindero norte, todo lo cual permite deducir que los linderos sur, este y oeste son los que coincide, cuyos datos se encuentran en los documentos objeto de estudio. En cuanto a que no especificaron por qué son distintas las áreas, este Tribunal si bien observa que dicha omisión fue incurrida por los expertos, conforme a los planos de mensura objeto de estudio, se verificó que ciertamente tal como lo indican los expertos, en el plano de mensura denominado “P1” levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) según nota de registro RM-90-12-0001, se observa que el área de superficie del terreno según la mensura es de 2.265,83 Mts2 y en el plano de mensura denominado “P2” levantado por la Alcaldía Municipal de San Francisco del Estado Zulia distinguido con el No. ME04040001, se observa que el área de superficie del terreno según la mensura es de 1.819,31 Mts2. No obstante, tal omisión no puede ser motivo para anular dicho informe pericial, por lo cual este Tribunal en atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, procede a otorgarle valor probatorio al informe pericial, excluyendo solo el particular primero de las conclusiones dadas por los expertos. Así se establece.-
5. Prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio y material fotográfico evacuado por el práctico nombrado a los efectos por el Tribunal.
En fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado se constituyó en el Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, avenida 5 con calle 16, Edificio No. 15B-87 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dejándose constancia que el inmueble posee los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de la ciudadana Mercedes Parra, información obtenida a través del vecino del sector, el inmueble mide setenta metros (70 Mts) sin nomenclatura visible, estando dividido por dos (2) inmuebles, en consecuencia el segundo lindero está identificado según nomenclatura No. 15A-120 aproximado 70 mts; Sur: vía pública (sin nomenclatura visible) mide sesenta y dos metros (62 Mts); Este: vía pública, avenida 5, mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts) y Oeste: vía pública (sin nomenclatura visible) mide treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts). Asimismo, dejó constancia sobre las mediciones que las mismas son aproximadas y serán ampliadas y especificadas en el informe práctico presentado por el experto debidamente designado. También se dejó constancia que al momento de la inspección se encontraba presente el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, C.I.-682.738 con parte de su núcleo familiar compuesto por cuatro adultos y un menor de edad. Por último, se dejó constancia que en el lindero norte está dividido por dos inmuebles, el primero propiedad que es o fue de la ciudadana Mercedes Parra sin nomenclatura visible, y el segundo inmueble nomenclatura 15A-120 y mide setenta metros (70 Mts); por el Sur: vía pública, sin nomenclatura visible, mide sesenta y dos metros (62 Mts); por el Este: vía pública, avenida 5, mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts) y Oeste: vía pública, sin nomenclatura visible, mide treinta y nueve con veinte centímetros (39,20 Mts), dichas medidas son aproximadas. Que en cuanto a su ubicación, se dejó constancia que se constituyó en un inmueble en el cual se observa una identificación signada con el número 15B-87 en el Sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En relación con la fuerza probatoria de la inspección judicial evacuada, este Tribunal considerando que la misma fue practicada por este Órgano Jurisdiccional en estricto cumplimiento a las normas legales, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las reproducciones fotográficas, las cuales fueron consignadas por el práctico mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, todo a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Prueba de Inspección Judicial en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado se constituyó la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dejando constancia que tuvo a la vista el libro donde se lee: Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Protocolo Primero, Tomo 30, Principal 2do, Trimestre 2004, donde se constata que el documento objeto de la inspección se encuentra en el folio 237 del referido libro, en el cual la Alcaldía del Municipio San Francisco, con ocasión de una solicitud propuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 682.738, de reconocimiento de derechos sobre un terreno ejido, sobre un área o superficie que forma parte de los terrenos ejidos del Municipio, situado en el Sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, No. 15B-87, en la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; asimismo dejó constancia que fungió como Registrador el ciudadano Waldo Uriana Pocaterra y como testigos Rafael Vale y Henry Arrieta. Se verificó que el documento fue firmado por el Alcalde del Municipio San Francisco, el Secretario Municipal y el ciudadano Víctor Manuel Franco Lobo, y que existe nota en el cuaderno de comprobante la cual reza por escritura registrada hoy al Protocolo 1, Tomo 20, bajo el No. 49, en el cual el ciudadano Víctor Franco Lobo, vende ese inmueble a ALTEC, C.A., San Francisco 31/08/07. Por último, se incorporó a las actas copias certificadas de los aludidos documentos.
En relación con la fuerza probatoria de la inspección judicial evacuada, este Tribunal considerando que la misma fue practicada por este Órgano Jurisdiccional en estricto cumplimiento a las normas legales, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las copias certificadas de los documentos insertos ante la Oficina Subalterna antes señalada, de fecha 30 de junio de 2004, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 30, Segundo Trimestre y de fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 49, Tomo 20, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, las cuales fueron consignadas en la inspección objeto de estudio, todo a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Prueba testimonial de los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA y ALEXIS PALMAR CASTILLO. Original de oferta de venta suscrita por los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA y ALEXIS PALMAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.650.212 y 3.909.125 respectivamente, al representante legal de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A.
En fecha 27 de enero de 2012, este Juzgado le da entrada al despacho de pruebas de testigos proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta que el día 9 de diciembre de 2011, el ciudadano OSCAR EDUARDO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.650.212 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reconoció en su contenido y firma el documento antes señalado; asimismo señaló que él y el abogado ALEXIS PALMAR actuaron en esa oportunidad como apoderados del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI; que reconoce que es cierto que dicho ciudadano es propietario de la porción de terreno señalado en el documento, por compra que dicho ciudadano le hiciera al señor EMIL KALBAKDJI HOMSI, por cuanto tal documento de compra venta fue redactado por su persona; que conoce al ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, porque en varias oportunidades tuvo que dirigirse a él personalmente con el objeto de poner en claro su situación con respecto al inmueble que ocupaba; que es cierto que el nombrado FRANCO LOBO fue autorizado por EMIL KALBAKDJI HOMSI, para que habitara en calidad de vigilante y celador del terreno; que VICTOR MANUEL FRANCO LOBO estaba enterado de que la propiedad de dicho terreno corresponde a MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, y que sus visitas hacia su persona eran precisamente en base a instrucciones que enviaba el señor MICHEL con el objeto de mantener la vigilancia de dicho inmueble; que es cierto que la referida oferta fue recibida el día 02-06-2008 por una persona que se identificó como RAMÓN REVILLA, quien dijo actuar como representante legal de la empresa ALTEC, C.A., ya que en la visita que le realizaron anteriormente a esa fecha, el abogado ALEXIS PALMAR CASTILLO y su persona, el ciudadano representante de la empresa ALTEC les informó que su abogado el Dr. Ramón Revilla se comunicaría con ellos, como en efecto así ocurrió, y concertaron una reunión en donde le hicieron entrega del documento en cuestión; igualmente afirmó que no recuerda cuanto tiempo fue apoderado del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, pero que fue por años; que dicha oferta que estaba precisamente al señor JOSE CABELLO ESTABA, le fue entregada al abogado RAMON REVILLA, ya que el ciudadano CABELLO ESTABA les manifestó en esa oportunidad que el abogado REVILLA actuaría en su nombre y en el nombre de la empresa; que la citada reunión se produjo en Bambi Café situado en la avenida Dr. Risquez, que el ciudadano REVILLA no mostró ningún poder pero si hizo hincapié en que venía de parte del ciudadano JOSÉ CABELLO ESTABA, quien era el representante legal de la empresa ALTEC, C.A.; que dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida principal que conduce hacia el hoy Municipio San Francisco conocida como 5 de julio, en el sector El Manzanillo, con número de nomenclatura 26-25, teniendo una extensión aproximada de 2.336 metros; que ignora cuando el ciudadano MICHEL KALBAHDJI tuvo conocimiento sobre la construcción de una edificación en el terreno; que de acuerdo al documento expedido por la Alcaldía del Municipio San Francisco, se evidencia que el ciudadano FRANCO le compró a dicha Alcaldía haciéndole creer que tal extensión de terreno estaba en situación ejidal; que tiene entendido que el ciudadano FRANCO le vendió una parte de mayor extensión de las 2.336 metros cuadrados a la empresa ALTEC.
En cuanto a la manifestación de los hechos expuestos por el citado testigo, este Tribunal observa que la parte demandada antes del inicio de las repreguntas, hace el reclamo ante este Juzgado debido a las preguntas efectuadas por la parte promovente, alegando que la comisión fue un exhorto para que el testigo únicamente ratificara el contenido y firma del aludido documento. No obstante, considerando que en el particular identificado con el literal “b” del escrito promocional de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte actora, el referido testigo al igual que el ciudadano ALEXIS PALMAR CASTILLO, fueron promovidos conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para que ratifiquen el contenido y firma del original de oferta de venta antes identificada, señalándose además “a fin de que, entre otros particulares,”, permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que dicha promocional de prueba no solo está dirigida a ratificar la indicada instrumental, sino además para que se le formulen las preguntas y repreguntas respectivas.
No obstante, este Tribunal considerando que el testigo ratificó el contenido del documento ut supra nidificado, solo pasa a otorgarle valor probatorio al original de oferta de venta antes singularizada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechándose las deposiciones del testigo, las cuales no pueden ser verificadas con otros medios de pruebas, no pudiendo un solo testigo crear la convicción en este Juzgador sobre la veracidad de los hechos expuestos, todo conforme al artículo 508 ejusdem. Así se establece.-
En cuando al testigo ALEXIS PALMAR CASTILLO, este Tribunal no puede hacer juicio de valor alguno, al no ser evacuado dentro del lapso de ley. Así se establece.-
8. Copia fotostática simple de la gaceta Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, No. 243, contentiva de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Considerando que la parte demandante, pretende probar con dicho medio probatorio, la normativa legal aplicada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia para autorizar y efectuar la inscripción del documento de enajenación otorgado al ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, través de la mencionada ley, este Tribunal como conocer del derecho y atendiendo que la mencionada ley es parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico positivo, pasa no obstante a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Por otra parte, se observa que la abogada BEATRICE MOLINA de PEREZ, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2012, procede conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, a consignar en actas las siguientes instrumentales:
Original de certificación de tradición legal expedida el día 14 de noviembre de 2011, por el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Copia certificada de acta de defunción de EMIL KALBAKDJI HOMSI, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Rojas el día 23 de julio de 2004. Copias certificadas de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIAMANTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1993, anotado bajo el No. 72, Tomo 23-A-PRO.
Al respecto, se observa que se tratan de copias certificadas de documentos públicos, que al no ser impugnados por la parte contraria y estar emanados de la autoridad competente, se les otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 86, Tomo 70.
Este Juzgador considerando que dicha documental emana de un tercero ajeno al presente proceso, al no ser ratifica en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharla. Así se establece.-
La parte demandada promueve y evacúa las siguientes pruebas:
1. Promueve y evacúa las siguientes documentales:
• Copias fotostáticas simples de: documento inserto ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 1978, mediante el cual PLANIFICACIONES ZULIANA, C.A., da en dación de pago al ciudadano IBRAHIM GONZALEZ, una extensión de tierra; documento de aclaratoria de documento de dación de pago inserto ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 1978, anotado bajo el No. 38, Tomo 10, Protocolo 1, aclaratoria inserta ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1982, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1, Tomo 5, Tercer Trimestre; documento de compra venta inserto ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 1969, anotado bajo el No. 95; actuaciones del juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social solicitada por el Presidente de la República, mediante decreto No. 435 de fecha 16 de noviembre de 1970, tramitado ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron registrada por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de junio de 1980, anotado bajo el No. 26; de actuaciones del juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social solicitada por el Presidente de la República, mediante decreto No. 2174 de fecha 20 de julio de 1983, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron registrada por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de julio de 1991, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1, Tomo 2, Tercer Trimestre; de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2007, anotado bajo el No. 65, Tomo 97, e inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 49, Tomo 20, Protocolo 1°, Tercer Trimestre; y de documento de bienhechurías inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2008, anotado bajo el No. 47, Tomo 1, Protocolo 1°, Segundo Trimestre.
Con respecto a dichas documentales, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a formular oposición a la admisión de las citadas pruebas, alegando que las mismas carecen de valor probatorio debido a su impertinencia; no obstante, conforme al contenido de las mismas, este Tribunal observa que las singularizadas instrumentales guardan relación con las defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y con las cuales pretende demostrar la veracidad de sus hechos en relación con el proceso de expropiación que recayó supuestamente sobre una porción de terreno objeto del litigio, en consecuencia, este Juzgador considerando que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, que al no ser impugnados por la parte contraria y ser pertinentes con los hechos discutidos en el presente proceso, se les pasa a otorgar el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, se desecha la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante en relación a este particular. Así se determina.
• Original de documento de reconocimiento de derechos otorgado por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FARNCO LOBO, inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 30, Segundo Trimestre. Original de documento de bienhechurías inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2005, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 26, segundo trimestre.
Con respecto a dichas documentales, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a formular oposición a la admisión de las citadas pruebas, alegando que las mismas carecen de valor probatorio debido a su impertinencia; no obstante, conforme al contenido de las mismas, este Tribunal observa que las singularizadas instrumentales guardan relación con las defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, referidas a la propiedad que alega ostentar la empresa demandada, haciendo valer para ello su cadena documental; en consecuencia este Tribunal considerando que se tratan de originales de documentos públicos, que al no ser impugnados por la parte contraria y ser pertinentes con los hechos discutidos en el presente proceso, se les pasa a otorgar el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, se desecha la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante en relación a este particular. Así se determina.
• Original de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Vecinal Punta de Piedra de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2011, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO.
Con respecto a dicha documental, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a formular oposición a la admisión de la citada prueba, alegando que la misma carece de valor probatorio debido a su impertinencia; no obstante, conforme al contenido de la misma, este Tribunal observa que la singularizada instrumental guarda relación con las defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, referidas a la propiedad que alega ostentar la empresa demandada, haciendo valer para ello su cadena documental y la detentación ejercida por el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO sobre el inmueble objeto del litigio, en virtud de ello, se desecha la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante en relación a este particular. Ahora bien, por cuanto la parte demandada procede a promover la prueba de informe a los fines de su ratificación, este Juzgador procede a realizar su valoración, al momento de efectuar el estudio de la prueba de informe respectiva. Así se determina.
• Copia fotostática simple de consulta historia de consumo con fecha de emisión 10 de marzo de 2008.
Al respecto, este Juzgador considera pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, en este sentido, mediante sentencia No. 1207 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.” (Resaltado del Tribunal)
De lo ut supra señalado, se observa que el documento público administrativo es aquel que emana del funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, por tanto debe cumplir con las formalidades de ley, entre ellas, que el acto que se reputa como tal debe estar debidamente refrendado por el respectivo funcionario, dotándolo así de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.
En el caso de autos, se observa de la copia fotostática simple de la consulta historia de consumo, que la misma no se evidencia el órgano que la emitió, ni se encuentra debidamente refrendada por el funcionario público competente para ello, por lo cual mal puede reputarse a dicha instrumental como un documento público administrativo cuando no existe certeza en su contenido. En virtud de ello, siendo dicha instrumental un documento privado, el cual conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, debía ser ratificado en juicio, y visto que la parte promovente no promovió su ratificación, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-
• Copias certificadas de historial de consumo expedidas por Enelven de fechas 10 de marzo de 2008.
Con respecto a dicha documental, este Tribunal observa que la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a formular oposición a la admisión de la citada prueba, alegando que la misma carece de valor probatorio; no obstante, este Tribunal considerando que la misma está constitutita por copias certificadas de documentos públicos administrativos, que al no ser impugnado por la parte contraria se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
• Originales de facturas Nos. 100004449677 y 100004927368 de fechas 17 de julio de 2007 y 17 de agosto de 2007, expedidas por Enelven.
En relación con dichas instrumentales, este Juzgador considera que las mismas no cumplen con las solemnidades de ley, a fin que sean reputadas como documentos públicos administrativos, y así su contenido tenga una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad. En virtud de ello, siendo dichas instrumentales documentos privados, las cuales debían ser ratificadas en juicio conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada no promovió su ratificación, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto a los medios probatorios de informes promovidos por la parte demandada, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandante, se opone a la admisión de las mismas, alegando que lo correcto es promover y evacuar copias certificadas de los documentos sobre los cuales se solicita información; al respecto este Tribunal observando que nuestro sistema probatorio es amplio, donde las partes pueden hacer uso de cualquier medio de prueba a los fines de probar los hechos controvertidos, siempre y cuanto dicho medio probatorio sea cónsono para demostrar el hecho objeto de la prueba; en consecuencia visto que los hechos que pretender probar la parte demandada son cónsonos con el medio de prueba promovido, desecha la oposición efectuada por dicha representación judicial. Así se decide.
2. Prueba de informe a la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (dos pruebas)
Observa este Juzgador que en fecha 9 de noviembre de 2011, se libró oficio No. 1562-11 a la referida oficina registro, siendo consignado en dicho organismo según consta de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011. Asimismo, se observa que el día 28 de junio de 2012, se libró oficio No. 796-12 a los fines de su ratificación, no siendo impulsado por la parte promovente. En consecuencia, no siendo evacuada esta prueba, este Tribunal no puede hacer pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
3. Prueba de informe al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió oficio No. 480-1051, mediante el cual la referida oficina de registro informa que la parte interesada debe cancelar a esa oficina los emolumentos respectivos, a fin de obtener las copias solicitadas, por corresponder a una acción de derecho privado, no exento de dicho pago. Por otra parte, mediante auto de fecha 27 de abril de 2012, se recibió oficio No. 480-121 de fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual remiten copias certificadas del documento inserto en dicha oficina registral el día 26 de marzo de 1969, anotado bajo el No. 95, Protocolo 1°, Tomo 5°. Este Tribunal considerando que la documental es aportada por el organismo competente para ello, conforme al artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
4. Prueba de informe al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 2 de marzo de 2012, se recibió oficio No. 12-2012 de fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual la referida oficina de registro informó que con respecto al documento registrado en fecha 19/09/2000, bajo el No. 47, Tomo 9, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, no se encuentra agregado la constancia emitida por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); asimismo señaló que con respecto al documento registrado en fecha 19/09/2000, bajo el No. 47, Tomo 9, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, no se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes plano de mensura. Por último, remiten copia certificada de recaudo de autorización que reposa en el cuaderno de comprobantes llevado por esa oficina, bajo el No. 1.131, correspondiente al documento inscrito en fecha 30 de junio de 2004; copia certificada de documento de bienhechurías inserto en la referida oficina registral en fecha 8 de abril de 2008, bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 1, Segundo Trimestre; copia certificada del recaudo de plano de mensura que reposa en el cuaderno de comprobantes llevado por esa oficina, bajo el No. 734, correspondiente al documento inscrito en fecha 31de agosto de 2007; y copia certificada del recaudo de plano de mensura que reposa en el cuaderno de comprobantes llevado por esa oficina, bajo el No. 1.131, correspondiente al documento inscrito en fecha 30 de junio de 2004. Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y la información requerida es aportada por el organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las documentales remitidas, todo a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Prueba de informe a la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011, se le da entrada al oficio No. 192-172 de fecha 25 de noviembre de 2011, librado por la referida oficina notarial, a través del cual remiten copia certificada del documento autenticado en fecha 8 de noviembre de 1983, anotado bajo el No. 36, Tomo 48. Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y la información requerida es aportada por el organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a la documental remitida, todo a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Prueba de informe a la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia.
Observa este Juzgador que en fecha 9 de noviembre de 2011, se libró oficio No. 1559-11 a la referida oficina notarial, siendo consignado en dicho organismo según consta de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011. Asimismo, se observa que el día 28 de junio de 2012, se libró oficio No. 797-12 a los fines de su ratificación, no siendo impulsado por la parte promovente. En consecuencia, no siendo evacuada esta prueba, este Tribunal no puede hacer pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
7. Prueba de informe al Banco Central de Venezuela.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió oficio No. GSM-1245 de fecha 28 de noviembre de 2011, librado por dicho organismo, mediante el cual remiten los Índices inflacionarios de Precios al Consumidor, correspondiente al periodo desde el 01/2000 hasta el 01/2011. Al respecto, este Tribunal vista la impertinencia del referido medio probatorio a fin de demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso, procede en consecuencia a desecharlo. Así se establece.-
8. Prueba de informe a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Observa este Juzgador que en fecha 9 de noviembre de 2011, se libró oficio No. 1566-11 al referido organismo, siendo consignado en dicho organismo según consta de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011. Asimismo, se observa que el día 28 de junio de 2012, se libró oficio No. 798-12 a los fines de su ratificación, no siendo impulsado por la parte promovente. En consecuencia, no siendo evacuada esta prueba, este Tribunal no puede hacer pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
9. Prueba de informe a Enelven.
Observa este Juzgador que en fecha 9 de noviembre de 2011, se libró oficio No. 1565-11 a la referida empresa, siendo consignado en la misma según consta de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011. Asimismo, se observa que el día 28 de junio de 2012, se libró oficio No. 799-12 a los fines de su ratificación, no siendo impulsado por la parte promovente. En consecuencia, no siendo evacuado esta prueba, este Tribunal no puede hacer pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
10. Prueba de informe al Consejo Comunal Vecinal Punta de Piedra de la Parroquia Francisco de Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Original de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Vecinal Punta de Piedra de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2011, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió comunicación de fecha 13 de julio de 2012, librada por el referido Consejo Comunal, en la cual ratifican el original de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Vecinal Punta de Piedra de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2011, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO. Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y la información requerida es aportada por el organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a la documental bajo análisis, todo a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
11. Prueba de inspección judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado se constituyó en el Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, avenida 5 con calle 16, Edificio No. 15B-87 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dejando constancia de los particulares promovidos, medio probatorio el cual este Tribunal procedió a analizar, otorgándole valor probatorio.
Por otra parte, se observa que la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, procedió conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, a consignar copias certificadas del documento inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 19, Primer Trimestre, el cual al no ser impugnado por la parte adversaria y estar emanado de la autoridad competente, se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Asimismo, este Juzgador en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las pruebas consignadas por la parte demandante anexas al escrito libelar, a saber:
Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 7 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 51, Tomo 211, otorgado por el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, parte actora, a los abogados BEATRICE MOLINA de PEREZ, RAÚL MOLINA BLANCHARD y OSCAR PEREZ LA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.803, 9.256 y 9.193 respectivamente.
Este Tribunal considerando que dicha instrumental no fue impugnada por la parte adversaria conforme a las previsiones de ley, se le confiere valor probatorio respectivo a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Copia certificada de documento de compra venta autenticado en fecha 8 de noviembre de 1983 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 56, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1983, bajo el Nº 30, Protocolo 1o, Tomo 18, suscrito entre el ciudadano IBRAHIN GONZALEZ CARMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.417.069, en su carácter de vendedor, y el ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.149.819, en su carácter de comprador, ambos de este domicilio. Copia certificada de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2000, inserto bajo el Nº 47, Tomo 14 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo 1o, Tomo 9o, Tercer Trimestre, suscrito entre el ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.149.819, en su carácter de vendedor, y el ciudadano MICHEL KALBAKDJI BASNAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.434.161, en su carácter de comprador, ambos de este domicilio. Copia certificada de acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 20, Tomo 27-A., y actas de asambleas generales extraordinaria de accionista y ordinaria de socios de la referida sociedad mercantil insertas ante el mencionado registro, el día 16 de mayo de 2006, anotada bajo el No. 8, Tomo 36-A y 29 de agosto de 2008, anotada bajo el No. 23, Tomo 60-A. Copia certificada de documento de reconocimiento de derechos a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 682.738, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 44, Protocolo 1o, Tomo 30, otorgado por el ciudadano SAADY BIJANI GONZALEZ y LENIN PIRELA PENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.062.132 y 3.509.072 respectivamente, quienes actuaron con el carácter de Alcalde y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Copia certificada de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 65 del Tomo 97 de los libros de autenticaciones y posteriormente inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 49, Protocolo 1o, Tomo 20o, Tercer Trimestre, suscrito entre el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 682.738, en su carácter de comprador, ambos de este domicilio, y la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 20, Tomo 27-A.
Al respecto, se observa que se tratan de copias certificadas de documentos públicos, que al no ser impugnados por la parte contraria y estar emanados de la autoridad competente, se les otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Original de revocatoria de poder otorgado por el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, parte actora, a los abogados OSCAR EDUARDO BARBOZA y ALEXI PALMAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 16.418 y 14.696 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 50, Tomo 211.
Al respecto, se trata de un documento privado que emana de una de las partes del proceso, en consecuencia, al no ser impugnado, procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-
Original de plano de mensura levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo según nota de registro RM-90-12-0001.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, pasó a impugnar dicha instrumental, alegando que la misma debió ser incorporada en actas junto al escrito de promoción de pruebas, y no con el escrito libelar. No obstante, este Juzgador a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que dicho medio de ataque debe ser ejercido en el acto de contestación de la demanda, cuando la instrumental ha sido consignada con la demanda, procede en consecuencia a desechar la misma por ser interpuesta extemporáneamente por tardía. Así se establece.-
Ahora bien, con relación a dicha instrumental, se observa que la misma está constitutita por un documento público administrativo, el cual al no ser impugnado por la parte adversaria dentro del lapso previsto en la ley, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-
Copia certificada de plano de mensura levantado por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, distinguido con el No. ME04040001.
Este Tribunal visto que dicha instrumental está constitutita por un documento público administrativo, el cual al no ser impugnada por la parte adversaria dentro del lapso previsto en la ley, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgársele valor probatorio. Así se establece.-
IV
PUNTOS PREVIOS
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, procede a tenor de lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar y rechazar por exagerada la estimación de la demanda formulada contra sus representados en la suma de Bs. 4.088.437,50, equivalentes a 53.789,47 Unidades Tributarias, impugnación que alega prospera por las razones explanadas en el libelo que le sirven de sustanciación a la misma, ya que su valor real se demostrará con una experticia a través de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, o cualquier experto que designe el tribunal en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En relación a la estimación de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0012, Expediente No. 99-0417, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, establece:
“…En esta última hipótesis en la que el actor estima y el demandado considere exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quine (sic) alega un hecho, ya sea, demandante o demandado, no al que la niega.”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sobre el tema de la carga de la prueba, explica lo siguiente:
“(…) Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: ‘Onus probandi incumbit ei qui asserit’, la carga de la prueba incumbe al que afirma, que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la máxima de Paulo, según la cual: ‘Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat’ La prueba compete al que afirma y no al que niega. Como lo sostiene Windscheid se entiende mal la regla: ‘Ei incumbi probati, qui dicit, non qui negat’, cuando se entiende por negar, no la impugnación de una afirmación genérica, sino la afirmación de un hecho negativo. Todo cuanto debe afirmar una parte, eso mismo debe ella probar, sin distinción de si es un hecho positivo o negativo. A su vez el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Los hechos notorios no son objeto de prueba. De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos). En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción. (…)”
En el caso bajo estudio observa este Sentenciador que es doctrina imperante del Máximo Tribunal que no es posible la impugnación pura y simple de la estimación de la demanda, por cuanto a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandando debe alegar un hecho nuevo el cual debe ser objeto de prueba en juicio, so pena de ser declarada improcedente la misma y por tanto firme la estimación de la demanda efectuada por el actor.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de los demandados, en el escrito de contestación pasó a impugnar la estimación de la demanda efectuada por la parte actora por considerarla exagerada, esto es, alegando un hecho nuevo el cual estaba sujeto a demostrarse en el lapso legal correspondiente; no obstante, la parte demandada no promovió un medio de prueba tendiente a comprar dicho hecho. En consecuencia, este Juzgador en estricta sujeción del criterio jurisprudencial antes esbozado, pasa a declarar improcedente la singularizada impugnación y por tanto se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.087.999,50), equivalente a CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (53.789,47 U.T.). Así se decide.-
LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, opone según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, todo según los documentos presentados, los cuales arguye carecen de veracidad, porque la forma de transmisión de propiedad, los causahabientes a título particular eran estafadores de oficio, ya que estos terrenos fueron objetos de varias expropiaciones desde la fecha del 16 de noviembre de 1970 y terminando en el año 1980, cuando el Presidente de la República de Venezuela, mediante Decreto Nº 435 declaró zona especial afectada por la ejecución de las obras de remodelación de la ciudad de Maracaibo, la superficie de terreno formada por los Barrios Sierra Maestra, Corazón de Jesús y E Manzanillo cuyos propietarios fueron la Sociedad Mercantil PLANIFICACIONES ZULIANAS C.A. y otros, donde el área de expropiación es de 4.888.988,70 Mts2, y una segunda expropiación por Decreto Nº 2174 de fecha 20 de julio de 1983, publicado en la gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 32780 de fecha 2 de agosto de 1983, donde se declaró zona especialmente afectada con motivo de las obras de remodelación de la ciudad de Maracaibo, cuatro lotes de terrenos con un área aproximada de 132,80 Hectáreas, ubicadas en jurisdicción de los Municipios San Francisco y Cristo de Aranza, del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 27, Tomo 2o, Tercer Trimestre.
Asimismo, alegó que mediante documento inserto ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 47, Tomo 9o, Tercer Trimestre, el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI adquiere de manos del ciudadano EMIL KALBAHDJI HOMSI, una extensión de terreno de dos mil trescientos treinta y seis metros con veinticinco centímetros (2.336,25 Mts) y que este adquiere el terreno de IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES, por documento registro ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 1.983, bajo el Nº 30 del protocolo 1o, Tomo 18°, cuarto trimestre, adquiriendo este a su vez dicho terreno por dación en pago de PLANIFICACIONES ZULIANAS C.A., por documento de fecha 19 de diciembre de 1978 Nº 38, Tomo 10, ante el registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, con una extensión de terreno de 232.936,85 Mts2.
No obstante, alega que en fecha 28 de julio de 1983 ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el Nº 31, Tomo 5 Planificaciones Zuliana C.A, a través de su representante legal, doctor ATENOGENES HILL REYES e IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES, hacen una aclaratoria sobre la superficie de terreno en la cual se dio en dación en pago, y aclaran que las porciones ahí mencionadas sobre las cuales se aclara el derecho de propiedad, comprenden unos ciento sesenta mil metros cuadrados (160.000 Mts2) de terreno que dentro del indicado en las operaciones de dación en pago, quedaron traspasados al señor IBRAHIN GONZÁLEZ; que como se puede apreciar en esta declaración de los 232.936,85 mts2 que le dio en dación en pago PLANIFICACIONES ZULIANAS a IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES según aclaratoria eran 160.000 Mts2 le fue expropiada toda en la primera expropiación según decreto 435, por lo cual no le quedaba ningún terreno que vender, ya que la primera expropiación que afectó a IBRAHIN GONZÁLEZ fue por 250.000 Mts2 en base al documento del 21 de marzo de 1969.
También alegó que el documento del 19 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 38, Tomo 10 en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, señala que PLANIFICACIONES ZULIANAS lo adquirió por documento en el Registro Segundo de Maracaibo en fecha 21 de mayo de 1969 Nº 95, tomo 5o, instrumento este por el cual el Estado Venezolano procedió a la Expropiación del terreno de PLANIFICACIONES ZULIANAS C.A
Asimismo, alegó que en la segunda expropiación que comenzó en el año de 1983, la cual quedó registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 27, Tomo 2, Tercer Trimestre, y por Decreto Nº 2174 de fecha 20 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de agosto de 1.983, se declaró zona afectada con motivo de las obras de remodelación de la ciudad de Maracaibo, cuatro lotes de terrenos con un área aproximada de 134,80 Hectáreas, ubicadas en jurisdicción de los Municipios San Francisco y Cristo de Aranza, del antes Distrito Maracaibo del estada Zulia, y que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara formalmente la Expropiación de las zonas y terrenos objeto de la solicitud de Expropiación formulada por INAVI, estando afectados como propietario IBRAHIN GONZÁLEZ, a quien se le atribuye la cantidad de 311.365,00 Mts2 por compra a Plazuca, según documento registrado el 19-12-78, bajo el Nº 38, Tomo 10.
Por último, alega que la persona que pretenden reivindicar el bien inmueble y dice ser propietario del mismo ciudadano MICHEL KALBAHDJI, no tiene cualidad activa ya que la superficie de terreno que le fue vendida según el origen del documento 19 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Protocolo 1o, Tomo 10, estaba ya expropiado cuando lo adquirió de EMIL KALBAHDJI HOMSI en fecha 19 de septiembre de 2000, por lo tanto, no surte efecto alguna esta venta, porque la verdadera propietaria del bien que se pretende reivindicar es EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que luego en la división político territorial fueron traspasados al Municipio San Francisco del Estado Zulia por su ubicación.
Ahora bien, en materia de legítimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legítimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legítimación para hacerlo valer en juicio (legítimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legítimación para sostener el juicio (legítimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el autor Luís Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legítimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nº 00907, de fecha 5 de abril del 2006, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad…”
De lo antes trascrito se puede decir que la cualidad, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo.
Así, en relación con la defensa esgrimida por la representación judicial de los demandados, referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda alegando que el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, no es el verdadero propietario de la cosa a reivindicar, este Tribunal observa que la pretensión del accionante deviene del derecho de propiedad que arguye ostentar sobre el inmueble adquirido mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2000, inserto bajo el Nº 47, Tomo 14 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo 1o, Tomo 9o, Tercer Trimestre, constituido por un lote de terreno situado en la avenida 5 (Principal de San Francisco) distinguido con el Nº 26A-27 ubicado en el lugar denominado El Manzanillo, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide cincuenta (50) metros y linda con terreno que es o fue de Ibrahin González Carmones; Sur: mide cincuenta y cinco (55) metros y linda con terrenos de la propiedad de la compañía Maraven,; Este: mide treinta nueve (39) metros y linda con terrenos propiedad de la compañía Maraven; y Oeste: mide cincuenta (50) metros y linda con la Avenida San Francisco, y el cual posee una superficie aproximada de dos mil trescientos treinta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (2.336,25 Mts2), derecho de propiedad que a priori demostró mediante la consignación en autos de las copias certificadas del aludido documento así como de la certificación de tradición legal expedida el día 14 de noviembre de 2011 por el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En virtud de ello, este Tribunal observa que el demandante de autos, tiene la cualidad para intentar la presente demanda, a través de la cual pretende la reivindicación del bien inmueble cuya propiedad se atribuye conforme a las documentales antes señaladas, documentos públicos los cuales tienen pleno valor probatorio al no ser objetos de impugnaciones a los fines enervar sus efectos conforme a los medios establecidos en la ley, procede en consecuencia a desechar la defensa esgrimida por la abogada ISMELDA CANO FINOL, en relación a este particular, y pasa a analizar las defensas relacionadas con la supuesta expropiación que afectó el inmueble objeto del litigio, en las consideraciones que más adelante se efectuaran en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.-
LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La abogada ISMELDA CANO FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, señala que la Sociedad Mercantil ALTEC C.A., tampoco tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio, por haber adquirido el bien inmueble legalmente del ciudadano VÍCTOR FRANCO LOBO, no teniendo ninguna prohibición para ello; asimismo afirmó que el documento de donde emana su propiedad se encuentra registrado con todas las formalidades de ley ante el Registro Subalterno de San Francisco en fecha 23 de julio de 2007, Nº 65, Tomo 97, construyendo posteriormente unas mejoras que también fueron registradas. En este sentido, alega que el título con que se presenta el actor es también registrado ambos en fechas diferentes; y que su representado no tiene esa cualidad pasiva porque no se trata del mismo inmueble, no tienen los mismos linderos, medidas, sector, número cívico, son dos inmueble totalmente diferentes, por ello su representada no tiene la cualidad pasiva en esta demanda, ya que el actor debió de anular el documento de VÍCTOR FRANCO primero, para después demandar por reivindicación.
Ahora bien, tal como antes se señaló, la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 446 de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente:
“...El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
(Omissis).
...2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
(Omissis).
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.) (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, conforme a los criterios de cualidad antes esbozados, la identidad lógica entre las partes que aparecen señaladas en el escrito libelar, en apariencia son exactos a los sujetos que integran la relación procesal, por cuanto el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, demanda la REIVINDICACIÓN del bien inmueble que afirma ser propietario conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2000, inserto bajo el Nº 47, Tomo 14 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo 1o, Tomo 9o, Tercer Trimestre, y el cual afirma está en poder de la empresa demandada ALTEC, C.A., conforme a otros documentos registrados, que devienen del reconocimiento de derecho otorgado por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, instrumento inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 30, Segundo Trimestre.
En virtud de ello, este Sentenciador considerando que el fundamento dado por la representación judicial de la parte demandada, referido a si el título de propiedad de la empresa demandada es válido y que los inmuebles a los que hace referencia son distintos, corresponde a materia de fondo, y no a esta fase previa, por cuanto tal defensa enerva los requisitos de validez para la procedencia de la reivindicación propuesta, procede en consecuencia a desechar la defensa esgrimida por la abogada ISMELDA CANO FINOL, en relación a este particular. Así se decide.-
V
CONCLUSIONES
La Reivindicación es una acción otorgada por el legislador al propietario no poseedor contra el tercero detentador o poseedor de la cosa, quien no posee título justo sobre el bien a reivindicar. En este sentido, el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II.” UCAB 1999, páginas 273-274, expresa:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución a la devolución de dicha cosa.
…omissis…El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”
En este sentido, el autor Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 2002, páginas 348-349, expone:
“…Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Ambos conceptos –por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica- fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho pasivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.”
Asimismo, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Ahora bien, una vez definida la acción de Reivindicación, corresponde a este Juzgador establecer la procedencia de la presente pretensión; en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente:
“REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa recla¬mada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);
a) Cosa singular reivindicable
b) Derecho de propiedad del demandante
c) Posesión material del demandado
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 341 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
...omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”
De los antes expuesto, observa este Juzgador que dentro de los requisitos de la acción reivindicatoria encontramos el hecho que el demandante sea el legítimo propietario de la cosa a reivindicarse. En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante alega que el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, es propietario de un lote de terreno situado en la avenida 5 (Principal de San Francisco) distinguido con el Nº 26A-27 (27 metros de la vía pública 26A) ubicado en el lugar denominado El Manzanillo, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide cincuenta (50) metros y linda con terreno que es o fue de Ibrahin González Carmones (también conocido como Ibrahin González Carmines, según otros documentos), ocupados por terceras personas; Sur: mide cincuenta y cinco (55) metros y linda con terrenos de la propiedad de la compañía Maraven,; Este: Mide treinta nueve (39) metros y linda con terrenos propiedad de la compañía Maraven; y Oeste: Mide cincuenta (50) metros y linda con la Avenida 5 San Francisco. Dicho lote de terreno tiene una superficie de dos mil trescientos treinta y seis metros cuadrados con veinticinco centésimas de metro cuadrado (2.336.25 m2), conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2000, inserto bajo el Nº 47, Tomo 14 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo 1o, Tomo 9o, Tercer Trimestre.
Asimismo, apuntó como cadena documental del inmueble, el documento autenticado el día 8 de noviembre de 1983 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 56, Tomo 48 y posteriormente protocolizado en fecha 22 de diciembre de 1983, bajo el Nº 30, Protocolo 1o, Tomo 18, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, identificado como documento “A” donde el ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES o CARMINES, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.417.069, domiciliado para ese entonces en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia) vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI, mayor de edad, venezolano, casado, industrial y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.149.819, de igual domicilio, la referida una zona de terreno. También señaló que el ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES o CARMINES, adquirió dicho inmueble según documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1978, y anotado bajo el No. 38, del Protocolo Primero, Tomo 10, del cuarto trimestre, quedando dicha zona de terreno fuera del polígono de expropiación que en el juicio respectivo instauró el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en contra del causante del vendedor y que sobre la misma no pesa ningún tipo de gravamen.
Por último, señaló que marcado con la letra y número “P1” acompaña Plano de Mensura a nombre de EMIL KALBAKDJI HOMSI, amparado por el documento de fecha 22-12-1983, registrado bajo el Nº 30, Protocolo 1o, Tomo 18, levantado por la Oficina de Catastro Municipal del entonces Distrito Maracaibo, en fecha 27-07-1990 con cédula catastral 12-03, Catastro Municipal Distrito Maracaibo con nota de Registro RM-90-12-0001, para concluir que de acuerdo con los documentos "A", "P1" y "B" no existe la menor duda de que el identificado terreno es propiedad exclusiva de MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, antes identificado.
En este sentido, observa este Juzgador que el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, conforme al documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2000, inserto bajo el Nº 47, Tomo 14 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo 1o, Tomo 9, Tercer Trimestre (marcado con la letra “B”), adquirió de manos del ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.149.819 y de este domicilio, un lote de terreno situado en la avenida 5 (Principal de San Francisco) distinguido con el Nº 26A-27 ubicado en el lugar denominado El Manzanillo, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide cincuenta (50) metros y linda con terreno que es o fue de Ibrahin González Carmones; Sur: mide cincuenta y cinco (55) metros y linda con terrenos de la propiedad de la compañía Maraven,; Este: mide treinta nueve (39) metros y linda con terrenos propiedad de la compañía Maraven; y Oeste: mide cincuenta (50) metros y linda con la Avenida San Francisco, y el cual posee una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (2.336,25 Mts2).
Asimismo, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora consignan como pruebas a los fines de sustentar el derecho de propiedad de su representado, las siguientes documentales:
• Copia certificada de documento de compra venta autenticado en fecha 8 de noviembre de 1983 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 56, Tomo 48 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1983, bajo el Nº 30, Protocolo 1o, Tomo 18 (marcado con la letra “A”), suscrito entre el ciudadano IBRAHIN GONZALEZ CARMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.417.069, en su carácter de vendedor, y el ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.149.819, en su carácter de comprador, ambos de este domicilio.
• Original de plano de mensura levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo según nota de registro RM-90-12-0001 (marcado con la letra “P1”)
• Original de certificación de tradición legal expedida el día 14 de noviembre de 2011, por el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual se detalla la cadena documental del lote de terreno situado en la Avenida 5 (Principal de San Francisco), distinguido con el No. 26A-27, en el lugar denominado El Manzanillo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco de Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (2.336,25 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue de Ibrahin Gonzalez Carmones, ocupado por terceras persona y mide cincuenta metros (50 Mts), Sur: Terrenos propiedad de la Compañía Maraven y mide cincuenta y cinco metros (55 Mts), Este: Terrenos propiedad de la Compañía Maraven y mide treinta y nueve metros (39 Mts) y Oeste: La Avenida San Francisco, y mide cincuenta metros (50 Mts):
o Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 47, Tomo 9, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, a través del cual el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, adquiere el inmueble constituido por una parcela de terreno por compra venta que hiciera al ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI.
o Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de diciembre de 1983, anotado bajo el No. 30, Tomo 18, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI, adquiere el inmueble constituido por una parcela de terreno por compra venta que hiciera al ciudadano IBRAHIN GONZALEZ.
o Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1978, anotado bajo el No. 38, Tomo 10, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano IBRAHIN GONZALEZ, adquiere el inmueble constituido por una parcela de terreno por compra venta que hiciera a la Sociedad Mercantil PLANIFICADORA ZULIANA (siendo realmente PLANIFICACIONES ZULIANA, C.A., según consta de la copia fotostática simple del aludido documento que corre inserto en actas.)
o Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1969, anotado bajo el No. 95, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, a través del cual la Sociedad Mercantil PLANIFICADORA ZULIANA, adquiere el inmueble constituido por una parcela de terreno por compra venta que hiciera a la Sociedad Mercantil SHELL DE VENEZUELA (siendo realmente PLANIFICACIONES ZULIANA, C.A., según consta de la copia fotostática simple del aludido documento que corre inserto en actas.)
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, primeramente alega que en fecha 28 de julio de 1983 ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el Nº 31, Tomo 5, la Sociedad Mercantil PLANIFICACIONES ZULIANA C.A, a través de su representante legal, el doctor ATENOGENES HILL REYES e IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES, hacen una aclaratoria sobre la superficie de terreno en la cual se dio en dación en pago, y aclaran que las porciones ahí mencionadas sobre las cuales se aclara el derecho de propiedad, comprenden unos CIENTO SESENTA MIL METROS CUADRADOS (160.000 Mts2) de terreno que dentro del indicado en las operaciones de dación en pago, quedaron traspasados al señor IBRAHIN GONZÁLEZ; asimismo, señala que esta declaración de los 232.936,85 Mts2 que le dio en dación en pago PLANIFICACIONES ZULIANAS a IBRAHIN GONZÁLEZ CARMONES según aclaratoria eran CIENTO SESENTA MIL METROS CUADRADOS (160.000 Mts2) y esta superficie de terreno le fue expropiada toda en la primera expropiación según Decreto No. 435, por lo cual no le quedaba ningún terreno que vender, ya que se lee en el folio 176 de la primera expropiación, que al ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ le fue expropiado DOSCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (250.000 Mts2) en base al documento del 21 de marzo de 1969.
Al respecto, de una revisión de las copias fotostáticas simples de las actuaciones del juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social con ocasión al decreto No. 435 de fecha 16 de noviembre de 1970 dictado por el Presidente de la República, y tramitado ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron registrada por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de junio de 1980, anotado bajo el No. 26, se observa que el documento de propiedad a que se hace referencia con ocasión al ciudadano IBRAHIN GONZÁLEZ, no es el protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1978, anotado bajo el No. 38, Tomo 10, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre (y el cual consta en actas en copias fotostáticas simples) a través del cual dicho ciudadano adquiere el inmueble constituido por la parcela de terreno ut supra identificada, por compra venta que hiciera a la Sociedad Mercantil PLANIFICACIONES ZULIANA, C.A., y el cual constituye uno de los instrumentos de la cadena documental del título de propiedad del actor.
Asimismo, alega la representación judicial de la parte demandada, que en la segunda expropiación que comenzó en el año de 1983, la cual quedó registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 27, Tomo 2, Tercer Trimestre, donde el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y por Decreto Nº 2174 de fecha 20 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de agosto de 1983, declaró zona afectada con motivo de las obras de remodelación de la ciudad de Maracaibo, cuatro lotes de terrenos ubicadas en jurisdicción de los Municipios San Francisco y Cristo de Aranza del antes Distrito Maracaibo del estada Zulia, declarando en consecuencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la expropiación de las zonas y terrenos objeto de la solicitud con todas sus adherencias, mejoras y pertenencias, que se encuentran protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia de la siguiente manera: El 9 de enero de 1976, bajo el Nº 2, Protocolo 1o, Tomo 8 y el 19 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Protocolo 1o, Tomo 10, (documento este por el cual le vende al ciudadano EMIL KALBAHDJI HOMSI, quien a su vez le vende al ciudadano MICHEL KALBAHDJI, parte actora).
En este sentido, de un estudio de las actas procesales, en especial de las actuaciones del juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social con ocasión al decreto No. 2174 de fecha 20 de julio de 1983 dictado por el Presidente de la República, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron registrada por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de julio de 1991, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1, Tomo 2, Tercer Trimestre, se observa que mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1988, el referido Tribunal procedió a señalar que la propiedad del ciudadano IBRAHIN GONZALEZ, está afectada por el singularizado decreto de expropiación, en la forma indicada en la experticia, en la cual se señaló que dicha propiedad está representada por los documentos registrados los días 19 de diciembre de 1978, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 10 y 28 de julio de 1982, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 5, este último el cual consta en actas en copias fotostáticas simples, contentivo de la aclaratoria de las negociaciones jurídicas insertas en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, los días 9 de enero de 1976, anotado bajo el No. 2, Tomo 8, Protocolo 1, y de fecha 19 de diciembre de 1978, anotado bajo el No. 38, Tomo 10, Protocolo 1°, celebrado entre la Sociedad Mercantil PLANIFICACIONES ZULIANAS, C.A., y el ciudadano IBRAHIM GONZALEZ.
Por otra parte, del escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alega que la superficie de terreno que le fue vendida al ciudadano MICHEL KALBAHDJI, según el origen del documento 19 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Protocolo 1o, Tomo 10, estaba ya expropiado cuando lo adquirió de manos del ciudadano EMIL KALBAHDJI HOMSI en fecha 19 de septiembre de 2000, por lo tanto, alega que no surte efecto alguna esta venta, porque la verdadera propietaria del bien que se pretende reivindicar es EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que luego en la división político territorial fueron traspasados al Municipio San Francisco del Estado Zulia por su ubicación, quien posteriormente le vendió a su representado VÍCTOR FRANCO LOBO, antes identificado, un terreno en fecha 30 de junio de 2004, el cual quedo anotado bajo el Nº 44, Tomo 30 ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, venta esta que se hizo conforme a la Ley y con todas las formalidades, poseyendo por tanto dicho ciudadano justo título de propiedad para transferir libremente.
En este sentido, se observa conforme al original del documento de reconocimiento de derechos inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 30, Segundo Trimestre (marcado con la letra “E”), la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, traspasa la propiedad a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FARNCO LOBO, de un lote de terreno el cual señala que forma parte de los terrenos ejidos del Municipio, situado en el Sector Punta de Piedra, Barrio El Manzanillo, avenida 5 con calle 16, No. 15B-87 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.818,31 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de Irreal Segundo Valbuena y con propiedad que es o fue de Jose Mortora; Sur: con vía pública (calle 166); Este: con vía pública (avenida 25-G); y Oeste: con vía pública (avenida 5 San Francisco). Asimismo, se señaló que la información levantada se encuentra representada en el Plano de Mensura No. ME04040001 levantado por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el cual se encuentra incorporado en actas en copias certificadas identificado en la causa con la letra “P2”.
Asimismo, se observa que mediante documento inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2005, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 26, segundo trimestre, el ciudadano VICTOR MANUEL FARNCO LOBO, procedió a registrar las bienhechurías construidas sobre el aludido terreno.
Ahora bien, de un estudio a las documentales sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada, alega que sus representados son los legítimos propietarios del bien inmueble propiedad de la parte actora y objeto de la presente demanda, se evidencia que en el documento de reconocimiento de derechos antes singularizado, no se expresa de donde emana la propiedad originaria que sobre este poseía la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por cuanto en él solo se señaló que dicho lote de terreno es ejido, sin poder verificarse si el mismo corresponde aquellos afectados por el proceso de expropiación, cuya sentencia definitivamente firme quedó inserta ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de julio de 1991, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1, Tomo 2, Tercer Trimestre.
Por otra parte, de un estudio a la experticia sobre los planos de mensura No. RM-90-12-0001 levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (marcado con la letra “P1”) y No. ME04040001 levantado por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (marcado con la letra “P2”), los cuales sustentan: el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de diciembre de 1983, anotado bajo el No. 30, Tomo 18, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI, adquiere inmueble constituido por una parcela de terreno por compra venta que hiciera al ciudadano IBRAHIN GONZALEZ, y el documento de reconocimiento de derechos inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 30, Segundo Trimestre (marcado con la letra “D”) a través del cual la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, traspasa la propiedad a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FARNCO LOBO, del lote de terreno antes singularizado; los expertos designados concluyeron que pese a que se refieren a dos áreas de terrenos, que tienen gráficamente la misma ubicación de acuerdo a las direcciones de los inmuebles identificadas en cada plano, ambos planos poseen áreas distintas, observando el Tribunal con respecto a este punto que en el plano de mensura No. RM-90-12-0001 denominado “P1” levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) el área de superficie del terreno según la mensura es de 2.265,83 Mts2 y en el plano de mensura denominado “P2” levantado por la Alcaldía Municipal de San Francisco del Estado Zulia distinguido con el No. ME04040001, el área de superficie del terreno según la mensura es de 1.819,31 Mts2. Asimismo, señalaron que los linderos de ambos planos son coincidentes, con excepción del lindero norte.
Igualmente, se observa del informe pericial consignado el día 16 de febrero de 2012, que los expertos designados concluyeron que los inmuebles ubicados en el lindero del bien objeto de la experticia son: norte: inmueble No. 15B-77 el cual no tiene placa de identificación de la nomenclatura municipal y No. 15A-120, el cual si tenía placa de identificación y que los demás linderos se corresponden a vías públicas. Asimismo, señalaron que el inmueble objeto de la misma se encontraba al momento de efectuar la experticia identificada con la nomenclatura No. 15B-87, la cual coincide con aquella señala en la inspección judicial practica por este Juzgado el día 24 de noviembre de 2011, así como la señalada en el original de la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Vecinal Punta de Piedra de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2011, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, y en la copia fotostática simple del documento de bienhechurías inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2008, anotado bajo el No. 47, Tomo 1, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, levantado a favor de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., en su carácter de propietaria del aludido inmueble conforme al documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2007, anotado bajo el No. 65, Tomo 97, e inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 49, Tomo 20, Protocolo 1°, Tercer Trimestre.
Ahora bien, de un análisis a todo lo antes esbozado, quien decide considera que existe incongruencia en la cadena documental que sustenta la propiedad devenida del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2000, inserto bajo el Nº 47, Tomo 14 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo 1o, Tomo 9, Tercer Trimestre (marcado con la letra “B”), a través de la cual el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, adquirió el inmueble descrito en dicha instrumental; no obstante, a través de la presente demanda este Juzgador no puede decidir sobre la validez o no de las instrumentales que fundamentan la titularidad de la propiedad invocada por el actor, por cuanto para ello, el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido a las partes afectadas una gama de pretensiones a los fines de enervar los efectos de un documento público, no siendo propio en un juicio de reivindicación.
Sin embargo, llama poderosamente la atención a este Órgano Jurisdiccional que al momento de practicarse la experticia, la misma se evacuó en la dirección señalada por la demandante en el escrito libelar, dejándose constancia al igual que en la inspección judicial practicada por este Juzgado el día 24 de noviembre de 2011, que la nomenclatura municipal asignado a dicho inmueble es el No. 15B-87, siendo cónsona con la indicada en el documento de bienhechurías inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2008, anotado bajo el No. 47, Tomo 1, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, construidas por cuenta de la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A.
Aunado a esta circunstancia, de un análisis a las conclusiones dadas en las experticias evacuadas en el presente proceso, no se observa que el inmueble objeto del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 65 del Tomo 97 de los libros de autenticaciones y posteriormente inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 49, Protocolo 1o, Tomo 20o, Tercer Trimestre (marcado con la letra “E”), mediante el cual la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A., adquiere la propiedad del inmueble descrito en dicho documento, de manos del ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, sea el descrito en el documento por medio del cual el demandante invoca su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, representado por el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2000, inserto bajo el Nº 47, Tomo 14 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo 1o, Tomo 9, Tercer Trimestre (marcado con la letra “B”).
En consecuencia, siendo que la identidad del inmueble solo es demostrable a través de la prueba de experticia, más aun cuando del estudio comparativo que efectuó los expertos designados sobre los planos de mensura No. RM-90-12-0001 levantado por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (marcado con la letra “P1”) y No. ME04040001 levantado por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (marcado con la letra “P2”), los cuales sustentan: el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de diciembre de 1983, anotado bajo el No. 30, Tomo 18, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, y el documento de reconocimiento de derechos inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 30, Segundo Trimestre (marcado con la letra “D”), no se evidencia que estamos en presencia del mismo inmueble, al existir diferencias en cuanto al área de superficie del terreno, y el lindero norte del mismo; y por cuanto de la documental constituida por la oferta de venta antes identificada, o de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2011, no se obtienen elementos de convicción a los fines de comprobar el requisito antes señalado, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la representación judicial del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, contra el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, y a la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A.; por cuanto existen dudas en cuanto a la titularidad del inmueble sobre el cual la parte actora y el demandado alegan ser propietarios, así como la identidad del mismo, no cumpliéndose por ende dos de los requisitos concurrentes exigidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación antes señalada. Así se decide.-
Por último, considera este Juzgador importante resaltar que la conclusión dada a los fines de la declaratoria del dispositivo del presente fallo, no prejuzga sobre la validez o no de los títulos de propiedad objeto de estudio, por cuanto sus efectos solo podrán enervarse a través de los vías idóneas que ofrece nuestro ordenamiento jurídico positivo, por ello, si las partes consideran que fue ilícita la celebración de algunos de los negocios jurídicos contentivos en los documentos que sustentan la titularidad del bien inmueble, o hubo fraude, dolo y simulación en dichas operaciones, se les hace saber que tienen las vías abiertas para acudir ante la administración de justicia, para ejercer las acciones que crean pertinentes. Asimismo, en cuanto a los señalamientos efectuados por la representación de la parte demandada, referidas a la supuesta estafa en que incurrió PLANIFICACIONES ZULIANA C.A. e IBRAHIN GONZÁLEZ, y la falsificación de la firma del ciudadano EMIL KALBAKDJI HOMSI en el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 2000, inserto bajo el Nº 47, Tomo 14 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo 1o, Tomo 9, Tercer Trimestre (marcado con la letra “B”), a través de la cual el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, adquirió el inmueble descrito en dicha instrumental, este Órgano Jurisdiccional le resulta imperioso dejar establecido que dichos hechos no pueden ser discutidos en este proceso, quedando las vías conducentes abiertas a las partes a los fines de debatir sobre los mismos; en consecuencia, se desechan las pruebas presentadas por la parte actora en relación con este particular, y a través de las cuales pretendió demostrar la validez referida firma. Así se determina.-
VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los abogados BEATRICE MOLINA de PEREZ y RAÚL MOLINA BLANCHARD, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, contra el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO LOBO, y la Sociedad Mercantil ALTEC, C.A.; todos plenamente identificados en actas.-
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria Temp,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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