Visto el escrito que antecede, suscrita por la abogada YERG LIYOL FINOL VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.721.578, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALVARO DE JESÚS MONTOYA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.721.578, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL DISEÑO & DESARROLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 7 de enero de 2010, bajo el No. 34, Tomo 132-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble constituido por una vivienda, tipo Town House, ubicado en la calle 134 (vía Perijá), entre avenidas 35 y 38, nomenclatura 35-48, casa K, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, construido sobre un lote de terreno propio según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 2009.3098, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.574, el cual fue objeto del contrato de opción de compra venta.
A los efectos, este Tribunal para resolver observa:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del contrato autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco de fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el No. 17, Tomo 221, en el cual los ciudadanos MAURO SERGIO DI PIERRO MONTIEL y ERWIN DANIEL BENÍTEZ VELARDE, en su condición de representantes de la sociedad mercantil DISEÑO & DESARROLLO, C.A., se comprometen a vender al ciudadano ALVARO DE JESÚS MONTOYA LÓPEZ, un inmueble constituido por apartamento situado en el Conjunto Residencial Comercial SAN BENITO DE PALERMO, ubicado en la calle 134 (Vía Perijá), entre avenidas 35 y 38, nomenclatura No. 35-48, casa “K”, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y reciben la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 129.000,00) como adelanto de la compra venta, quedando como saldo restante TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs.301.000,00), estableciendo un lapso de ciento veinte (120) días, el cual ha expirado y de lo cual alega la actora haber sido estafada en cuanto a la tramitación del crédito ante una entidad bancaria para el pago del precio de la vivienda, por lo que, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la delación efectuada por la parte actora, fundada en el hecho de que la sociedad mercantil demandada, incumplió con la obligación de tramitar el permiso de habitabilidad para inmuebles nuevos, documental necesaria para la aprobación del crédito para el pago del precio de la vivienda señalada y la protocolización definitiva del inmueble en referencia, para lo cual sumó a las actas, copias simples de comunicaciones emanadas del Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo, Oficina de Catastro, de las cuales se desprende la negativa de otorgamiento de la constancia de habitabilidad, tras considerar que no se verificaba el cumplimiento de los requisitos mínimos indispensables para la procedencia la misma, circunstancias las cuales a decir de la solicitante de la cautelar constituyen dolo y mala fe en el actuar de la parte demandada, asimismo, de las ventas realizadas de otros inmuebles de la residencia, según se evidencia de las notas marginales estampadas en el documento de parcelamiento inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2012, No. 27, Folio 136, Tomo 12, y por cuanto no recae ninguna medida sobre el inmueble en cuestión y éste puede ser traspasado, dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, se considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una vivienda, tipo Town House, ubicada en la calle 134 (vía Perijá), entre avenidas 35 y 38, nomenclatura 35-48, casa K, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de terreno de CIEN CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (100,79 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Linda con propiedad que es o fue de la Urbanización Brisas del Sur; Sur: Linda con calle interna del conjunto residencial; Este: Linda con casa identificada con la letra J, Número cívico No. 35-48; Oeste: Linda con casa identificada con letra L, número cívico No. 35-48, cuyos demás identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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