Se inicia la presente demanda de ALIMENTOS, intentada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA VARGAS MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.443.087, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.779; en contra del ciudadano RONNY ESTEBAN AÑEZ PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.723.201, domiciliado en la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 17 de octubre de 2011, admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, y ordenó la citación del demandado, para que compareciera en el segundo día después de la constancia en actas de su citación, más 10 días concedidos como término de distancia.

En fecha 27 de octubre de 2011, el abogado en el ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos simples correspondientes, dejando constancia la secretaria de este juzgado de todo lo anterior y en la misma fecha la parte accionante confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCA, JEAN CARLOS FUENMAYOR y GONZALO CELTA ROJAS, todos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034 y 13.718, respectivamente. En fecha 28 de octubre de 2011, se libró despacho de citación al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 02 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para remitir por correo privado (M.R.W) la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en fecha 21 de noviembre de 2011, consigna copia del oficio No. 1.496-11, dirigido al Juzgado antes mencionado. Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre oficio al Juez de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Seguidamente en fecha 11 de octubre de 2012, se libró oficio bajo el No. 1266-12, al referido Juzgado. En fecha 17 de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribuna expuso haber enviado el oficio antes mencionado por IPOSTEL. En fecha 11 de julio de 2014, se le dio entrada a comisión Nro. 1.178, proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así mismo en fecha 20 de octubre de 2014, la parte demandada, ciudadano RONNY ESTEBAN AÑEZ PIÑEIRO, confiere pode Apud-Acta, al abogado en ejercicio ELVIN FERMIN ARCAYA TELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.645 y en fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado en el ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se declare la confesión del demando y se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA SOLICITUD DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR EL DEMANDANTE.
Evidencia este Sentenciador que la parte actora solicita la confesión ficta alegando que transcurrido el término de distancia y día para comparecer el demandado, éste no lo hizo y de tal manera no dio contestación a la demanda. En consecuencia, dada la particularidad del proceso, este juzgador para analizar la figura de la confesión ficta.

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que (...) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(...) Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:

“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el


demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.


DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia del ciudadano RONNY ESTEBAN AÑEZ PIÑEIRO, parte demandada en la presente causa, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), pues su citación personal se configuró el día veinte (20) de octubre de 2014, puesto que la parte demandada en dicha fecha acudió al Tribunal y consignó poder Apud-Acta, dándose de esta manera por citado y notificado de todos los actos del presente proceso, donde luego de transcurrido el término de distancia de diez (10) días que le fue concedido y vencido el mismo el día treinta (30) de octubre de 2014, no comparece a dar contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, siendo al día tres (3) de agosto de 2010.

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b), pues notoriamente, de actas se evidencia que sólo la parte demandante consignó documentos junto al libelo de demanda a los fines de apoyar su pretensión; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.


DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la ciudadana IRAIDA JOSEFINA VARGAS MACHADO, que en fecha 1 de junio de 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano RONNY ESTEBAN AÑEZ PIÑEIRO, que el domicilio conyugal se fijó en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Urbanización Cuatricentenario, Avenida 65-A, no. 95B-145, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que desde el 28 de marzo de 2010, se encuentra completamente abandonada de su esposo, tanto moral como económicamente.
Que a pesar de que su esposo devenga un sueldo mensual de trece mil sesenta bolívares (Bs. 13.060.000,00) mensuales, así como treinta y dos millones (Bs. 32.000.000,00) de utilidades anuales que lo recibe de PEDVSA en el Estado Monagas, Faja del Orinoco, donde labora; que se encuentra domiciliado en el Sector Nuevo Templador de INAVI de la Población de Templador Municipio Libertador del Estado Monagas, desde que la abandonó y no le suministra ningún recurso económico para sufragar sus necesidades más apremiante y para el mantenimiento de su hogar conyugal.
Expone la demandante, que tal abandono es injusto y denota incalificable espíritu de irresponsabilidad por parte de su cónyuge, si se toma en cuenta que se encuentra enferma con un cuadro clínico desde el año 1989, presentando: 1) hipertensión arterial severa, con crisis hipertensiva desde hace dos años, así como dolor e impotencia funcional en ambas rodillas mas acentuada en rodilla izquierda y que hace aproximadamente 3 meses dolor en cadera derecha, 2) cura de prolapso genital y residual el 08-02-00 astrosis severa en ambas rodillas que ha ameritado inyección intraarticular de ácido ludlirosico con leve mejoría, 3) Hipertensión arterial y atrosis severa en ambas rodillas, que el diagnóstico realizado por el médico del Hospital Chiquinquirá le aportó que debía de disminuir el trabajo diario y la posibilidad inmediata de jubilarse para una rehabilitación adecuada y aunando a esto el cuidado que tiene que darle a sus tres hijos tenidos en el matrimonio.
Así mismo, arguye que debido al abandono injusto, se han atrasado en su casa, todos los gatos de su mantenimiento, como es la luz, donde venía cancelando por dicho servicio la cantidad de ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 168,00); el servicio del agua, donde se debe la cantidad de doscientos veintiséis bolívares (Bs. 226,00); así como el gasto por comida del supermercado, que se hacía regularmente los días 30 de cada mes, y que desde el mes de marzo de 2010, cuando se marchó su cónyuge, no se ha podido volver a comprar dichos víveres y comida, que normalmente se venían comprando en un monto de tres mil quinientos bolívares (3.500.000) tomando en cuenta todos los meses que han transcurrido sin comprarse comida como antes.
Que ahora con su enfermedad del corazón, le han impedido trabajar, de tal manera que no ha podido cancelar los honorarios médicos, así como las medicinas para el tratamiento y los exámenes de laboratorio, donde consume aproximadamente como cien mil bolívares mensuales y que su cónyuge RONNY ESTEBAN AÑEZ PIÑEIRO, tiene todos los recursos para proporcionarle esta pensión de alimentos, ya que ella se encuentra imposibilitada para trabajar y se encuentra en un estado de necesidad de solicitar estos alimentos, además de que debe de cuidar de sus hijos.
Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que viene a demandar a su cónyuge, para que convenga, o en su defecto sea a ello condenado por este Tribunal, en suministrarle a ella por ser su esposa legítima, en concepto de pensión de alimento, una suma fija no inferior a los cinco mil quinientos bolívares (5.500,00) mensuales.

-Análisis de las Pruebas Traídas al Proceso
Una vez abierto el lapso probatorio se evidencia que las partes no promovieron pruebas en el proceso, sin embargo junto al libelo de demanda la parte actora consignó documentales, las cuales este Sentenciador pasara a analizar de seguidas.

• Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA VARGAS MACHADO No. V- 10.443.087
• Copia certificada de tres (3) Actas de Nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 23 de febrero de 2011, correspondientes a los ciudadanos RONNY ENRIQUE AÑEZ, IRANNY JOSEFINA AÑEZ y RONNIEL EDUARDO AÑEZ y signadas con los Nos. 240, 614 y 673, respectivamente; Copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el No. 375, de fecha 1 de junio de 1991, entre RONNY ESTEBAN ALEZ PIÑEIRO e IRAIDA JOSEFINA VARGAS MACHADO, celebrado por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de esta documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copia simple de la nómina de pago del ciudadano RONNY AÑEZ, emanado de la empresa PDVSA, ubicada en el Estado Monagas, Faja del Orinoco.

Respecto a esta documental, se evidencia que aunque no fue impugnada por la parte demandada, era necesario que la promovente lo ratificara en juicio conforme lo establece la Norma Adjetiva en el artículo 431 ejusdem, toda vez que constituyen documentos emanados de terceros ajenos al juicio. En consecuencia, al no constar en las actas dicha ratificación; este Juzgador, desecha el referido documento. Así se declara.-

Así pues, del análisis exhaustivo realizado por este Sentenciador a la pretensión aducida por la parte actora, y habiendo valorado pruebas que permiten establecer la existencia del vínculo matrimonial y la procreación de tres hijos, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio esbozado por el Máximo Tribunal en torno a que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos, tal como se indicó en la sentencia No. 575 de fecha 1 de agosto del 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló: “Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.

En este orden de idea, de acuerdo a lo ut supra citado, este juzgador observa y establece que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, enmarcado en el procedimiento breve que reviste la demanda de ALIMENTOS, es el comprendido desde los días 20/10/2014 hasta el 03/11/2014, incluyendo en esa fecha los diez (10) días otorgados a la parte demandada como término de distancia; tiempo en el cual, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Así planteada la situación, es criterio pacífico y reiterado que la falta de la parte demandada por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, este Sentenciador declara la Confesión Ficta del demandado RONNY ESTEBAN AÑEZ PIÑEIRO, por ende se declara Con Lugar la demanda incoada por la parte actora fundamentada en la obligación de alimentos que se deriva del vínculo conyugal que mantiene con la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano RONNY ESTEBAN AÑEZ PIÑEIRO, en el presente Juicio de ALIMENTOS.
• CON LUGAR la presente demanda de ALIMENTOS incoada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA VARGAS MACHADO, contra el ciudadano RONNY ESTEBAN AÑEZ PIÑEIRO, plenamente identificados en actas.
• SE FIJA las cantidades de dinero recaídas sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo, retroactivos, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el DIEZ POR CIENTO (10%) de las prestaciones sociales, fidecomiso entendido como lo intereses de las prestaciones sociales, fondo de ahorro y caja de ahorro, del ciudadano RONNY ESTEBAN AÑEZ PIÑEIRO,
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO