Se dio inicio a la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos GUILLERMO BRICEÑO TORRES, CÉSAR RAMÓN PADRÓN, y FLORLENE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V- 4.437.866, V- 6.239.501 y V-10.679.899, respectivamente, de este domicilio, contra las ciudadanas ISABEL TERESA VILLAREAL y MAYELA ISABEL FRANCO VILLAREAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.082.437 y V-7.629.815, respectivamente, de este domicilio, y a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ACURERO DUPUY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 1996, bajo el No. 50, Tomo 36-A, en la persona de su representante ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-134.510, sociedad mercantil INMUEBLES 1996 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1996, bajo el No. 9, Tomo 8-A y a la sociedad mercantil SICILIANO FRANCO BIENES RAÍCES S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el No. 69, Tomo 46-A, estas últimas representadas por la ciudadana INES HAYDEE FRANCO DE SICILIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.655.614, todos de este domicilio.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la tercera sociedad mercantil SUKO IMPORT, C.A., suficientemente identificada en actas, el Tribunal dictó auto en fecha 25.09.14, instando a la abogada Dorcas Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, para que una vez notificada, procediera a producir en actas poder que acreditara su condición de apoderada de los demandantes.

Así pues, consta en actas que en fecha 30.10.14, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber notificado a los demandantes, en la persona de la abogada Dorcas Añez.

En relación al caso bajo estudio, dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en decisión del 10 de abril del año 2013, citó:

“(…) esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 555 del 7 de agosto de 2008, caso: Mantenimiento Tecnomicro C.A. y Sistemas Martínez, Pacheco, Colmenares C.A., contra Monagas Plaza, C.A., expediente N° 2008-000060, dejó sentado lo siguiente:
“...Teniendo presente el contenido de las normas denunciadas por el formalizante, es menester ahora traer a colación, la jurisprudencia de esta Sala en torno a la validez de los actos celebrados por quien invoque mandato o poder para realizarlos, aun cuando no haya acreditado la representación judicial y posteriormente demuestre que con anterioridad a la celebración del acto ostentaba legalmente dicha representación.
En ese sentido, esta Sala, ratificando la sentencia de fecha 16 de junio de 1999, (caso: Rafael S. La Rosa y otros c/ Consorcio El Pao), estableció mediante decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI C.A.), en el expediente 01-147, lo siguiente:
‘“...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (Sent. 27-4-88, Tocoron C.A./Promotora de Cilindros C.A.).
Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent.18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A.)...”.’ (Subrayado del texto de la cita).”
Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, para tener como válida las actuaciones de los apoderados en nombre de sus mandantes, éstos deben de haber sido facultados para ello con anterioridad a la actuación realizada; mas, en el caso bajo análisis, la abogada Dorcas Añez, identificada con anterioridad, transcurrido el término establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no acreditó poder para actuar en representación de los actores en esta causa como le fue requerido en el precitado auto de fecha 25.09.14, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario una vez analizado lo anteriormente expuesto y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, declarar la nulidad de todos los actos posteriores a la diligencia de fecha 21.01.14, y reponer la causa al estado de citar a los demandados en el proceso, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 29.11.14. Así se decide.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISIETE ( 17 ) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Zulay Virginia Guerrero