Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 13 de mayo de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano OTTO GONZALEZ JARABA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.162.819, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.986; contra la ciudadana ARCELIA DE JESUS CALDERA MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. - 22.839.579, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario y quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Parroquia San Juan Bautista de Caimito, Sucre-Colombia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, fue admitida en fecha catorce (14) de agosto de 2007, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de la demandada para que comparezca a la celebración de los actos conciliatorios y al acto de contestación de la demanda.

En fechas treinta (30) y treinta y uno (31) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio WILLIAN SIMANCA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias consigna dirección y fotostatos simples para que fueran librado las citaciones personales y notificación del Fiscal y en esta ultima fecha el alguacil expuso que recibió los mecanismos necesarios para practicar dicha citación y la notificación. En fecha tres (03) de junio de 2013, fueron librados los referidos recaudos.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, el alguacil expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, expuso su imposibilidad de practicar la citación de la demandada. Y consignó los recaudos de citación.

En fecha tres (03) de julio de 2013, la parte actora solicitó fuera librado el cartel de citación de la demandada de autos. En fecha cuatro (04) julio de 2013, se libró carteles de citación. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, la parte actora consignó los periódicos donde apareció publicado el cartel de citación y en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se ordena a desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el Tribunal ordena la publicación de la citación en la cartelera del tribunal, de conformidad con el articulo 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria de este juzgado, de dicha actuación en la misma fecha.

Así mismo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, la parte actora solicita nombrar defensor Ad-litem. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se designó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ como defensor Ad-litem. Seguidamente en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al defensor Ad-litem. Y en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, fue juramentado dicho defensor.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, la parte actora, solicita librar los recaudos de citación al defensor. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se ordena la citación al defensor Ad-litem, para que comparezca al Primer y Segundo Acto conciliatorio y a la Contestación de la demanda. Y en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, se libró recaudos de citación al defensor ad-litem. Y en fecha veintiocho (28) enero de 2014, el Alguacil del Tribunal, expuso haber citado al referido defensor.

En fechas diecisiete (17) de marzo de 2014 y dos (02) de mayo de 2014, se llevan a cabo el Primer y Segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora con su apoderado judicial y el defensor Ad-litem, ambos insistiendo en la continuación del proceso. En fecha catorce (14) de mayo de 2014 se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora e insistiendo en la continuación del proceso igualmente, presentado el Defensor ad-litem su escrito de contestación en la misma fecha.

En fecha dos (02) de junio de 2014, la Secretaria de este juzgado deja constancia de las pruebas presentadas por el defensor Ad-litem, siendo agregadas en fecha nueve (09) de junio de 2014 y en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, fueron agregadas las pruebas de la parte actora.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que u na vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Dan Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano OTTO GONZALEZ JARABA MENDOZA, que en fecha 18 de agosto de 1979, contrajo Matrimonio Civil, ante la Parroquia San Juan Bautista de Caimito, Sucre-Colombia, con la ciudadana ARCELIA DE JESUS CALDERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 2.309.631, de este mismo domicilio, procreando del matrimonio dos (02) hijos, quienes llevan por nombre Gonzalo Alonso Jarava Caldera y Aurora Elena Jaraba Caldera, siendo hoy mayores de edad; tal y como hace constar en su Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento.

-Que una vez celebrada dicha unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la avenida 6, casa Nro. 17-40, Sector Sierra Maestra, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, viviendo en perfecta armonia, donde luego su cónyuge sin razón, motivos, ni causa justificada dejo de ser la misma con él, haciendo de la vida en común una situación hóstil de incomoda para su cuadro familiar, desatendiendo totalmente las obligaciones que la Ley impone como son las contenidas en los artículos 137 y 140 del Código Civil.

-Igualmente, el actor arguye que su cónyuge haciendo caso omiso a sus obligaciones maritales, aun cuando ha tratado por todos los medios o acuerdos amistosos con ella a reanudar su vida en común, no lo logró, ya que abandonó el hogar hace veinticinco (25) años con rumbo desconocidos hasta la actualidad, y es por lo que ha tomado la decisión indeclinablemente de divorciarse. Que por los argumentos antes expuestos ha decidido demandar de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, a la ciudadana ARCELIA DE JESUS CALDERA MARTINEZ.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor Ad-litem CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ dio contestación a la demanda, exponiendo que siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Llegado el lapso probatorio, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió el merito favorable de las actas procesales; por su parte el apoderado judicial WILLIAN ALBERTO SIMANCA, invocó el merito favorable de las actas y consignó con el libelo de demanda:

- Copias simples de la Cédula de Identidad del ciudadano OTTO GONZALEZ, Nro. V- 15.162.819 y Cédula de Identidad de la ciudadana ARCELIA DE JESUS CALDERA MARTINEZ, Nro. 22.839.579.
- Copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano OTTO GONZALEZ, Nro. V- 15.162.819-9.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Acta de Matrimonio, signada con el No. 0943, de fecha 18 de agosto de 1979, entre OTTO GONZALEZ JARABA MENDOZA y ARCELIA DE JESUS CALDERA MARTINEZ, celebrado por ante la Diócesis de Sincelejo, Parroquia San Juan Bautista de Caimito, Sucre-Colombia.
- Dos (2) constancias de bautismo expedidas la primera por la Diócesis de Sincelejo, Parroquia San Juan Bautista de Caimito, Sucre-Colombia, y la segunda expedida por la Diócesis de Sincelejo, Parroquia Santo de Domingo de Guzmán, Sucre – Colombia en fecha 23 de julio de 2005, correspondientes a los ciudadanos GONZALO ALONSO JARABA CALDERA y AURORA ELENA JARABA CALDERA.

Dichas pruebas, este juzgador no la aprecia, toda vez, que las mismas son documentos emanados de un organismo en el extranjero, que como se evidencia no cumplen con los trámites legales requeridos para surtir efectos jurídicos en el territorio venezolano, ya que, de acuerdo con el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por Venezuela, mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, si bien fue suprimida la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros que deban ser presentados en el territorio de un Estado contratante, entre ellos los notariales, los artículos 1, 3 y 4 del referido Convenio, expresan la exigencia de la fijación de una apostilla a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, de manera, que no habiendo la prueba promovida cumplido con tales exigencias, deben quedar desechadas del proceso. Así se establece.

- Constancia de Residencia del ciudadano OTTO GONZALEZ JARABA MENDOZA, para evidenciarse que el ciudadano antes mencionado siempre ha vivido en el mismo lugar donde se estableció el último domicilio conyugal.

El medio de prueba anteriormente descrito aunque no fue impugnado por la parte demandada, era necesario que el promovente lo ratificara en juicio conforme lo establece la Norma Adjetiva toda vez que constituyen documentos emanados de terceros ajenos al juicio. Así pues, al no constar en las actas dicha ratificación; no puede otorgarles este Juzgador valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

- Asimismo, junto al libelo de la demanda, promovió la testimoniales juradas de los ciudadanos JULIO CESAR SALINAS y SULLY MARLENI QUINTERO GRANADILLO, junto con copias simples sus Cédulas de Identidad.

De dicha prueba observa este Juzgador que en la oportunidad correspondiente, no fue debidamente promovida, ya que la parte actora no tuvo actuación probatoria y en ese sentido al no sustanciada y ratificada en actas; no puede otorgarle valor probatorio en la presente causa.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda, se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano OTTO GONZALEZ JARABA MENDOZA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Una vez que este Sentenciador ha efectuado un estudio de los alegatos planteados en el libelo de demanda y en el escrito de contestación del defensor ad-litem, a este proceso, evidencia que la pretensión aducida por el accionante, está constituida por hechos que requerían la necesaria comprobación mediante la evacuación de pruebas idóneas, a saber, concretamente la prueba de testigos; en este sentido, se evidencia que el ciudadano OTTO GONZALEZ JARABA MENDOZA no promovió pruebas que sustentaran sus alegatos, ya que únicamente consignó con la demanda copias simple de la cédulas de identidad, del registro de información fiscal, constancias del acta de matrimonio y de actas de nacimiento de sus hijos, con lo cual puede quedar demostrado para este juzgado la existencia del vínculo matrimonial y que del mismo procrearon 2 hijos, pero siendo las mismas anteriormente desechadas, por ser documentos emanados de un organismo en el extranjero, ya como se evidenció y se valoró no cumplieron con los trámites legales requeridos para surtir efectos jurídicos en el territorio venezolano. Ahora bien, aunando a esto no hay elementos útil para evidenciar la veracidad de los hechos y que den fe del abandono del cual expresa el accionante haber sido víctima, por lo que no habiendo pruebas que demuestren la ocurrencia y que la demandada se encuentra incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, y dada la importancia del matrimonio y la familia para la sociedad, debe declararse SIN LUGAR la demanda DIVORCIO incoada, manteniéndose el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OTTO GONZALEZ JARABA MENDOZA y ARCELIA DE JESUS CALDERA MARTINEZ, Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano OTTO GONZALEZ JARABA MENDOZA, en contra de la ciudadana ARCELIA DE JESUS CALDERA MARTINEZ, plenamente identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y por tanto se mantiene el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados en fecha 18 de agosto de 1979 por ante la Diócesis de Sincelejo, Parroquia San Juan Bautista de Caimito, Sucre-Colombia. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero