Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada en ejercicio ROSA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 155.343, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el No. 45, tomo 137-A 485, carácter que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de abril del año 2014, anotad bajo el No. 40, tomo 32; en contra de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, e inscrita por ante el Registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 6, tomo 105-A485.
Admitida la demanda en fecha 28 de abril de 2014, se ordena la citación de la parte demandada, quien actuando por medio de su apoderado judicial abogado DIEGO PARDI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.591, en la misma fecha presenta escrito de contestación de la demanda, denunciando en el capítulo cuarto de la misma un fraude procesal, solicitado la apertura de una incidencia a fin de probar el mismo. En fecha 3 de junio de 2014, el Tribunal abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la solicitud de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2014, el representante judicial de la accionada, presenta escrito en el cual denuncia que igualmente se pretende configurar un fraude procesal mediante demanda por Cobro de Bolívares a las sociedades mercantiles PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A. y D Y J INVERSIONES, C.A., esta vez por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la acumulación de ambos juicios.
En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal mediante resolución declara improcedente la solicitud de acumulación por conexión. En fecha 9 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito contestando la denuncia de fraude procesal. En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte actora dejando a salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia. En fecha 21 de julio de 2014, se agregan y admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la incidencia suscitada en la presente causa, el Tribunal pasa a hacer pronunciamiento bajo los siguientes argumentos:
Consideraciones
Se observa del escrito de contestación de la demanda que el apoderado judicial de la parte demandada alega que existen elementos y actuaciones que evidencian maquinaciones propias de un fraude procesal partiendo de que ambas sociedades mercantiles que constituyen la parte actora y demandada de la causa, son empresas relacionadas y que son parte de una estructura corporativa que los accionistas de ambas estimaron conveniente para la mejor operación. Señala que la abogada ROSA MOLINA actuó como representante de la sociedad accionante en virtud de sustitución de poder que le otorgó la abogada CELINA PADRÓN, en función del poder otorgado por el ciudadano DARWIN PADRÓN a esta última, en representación de las sociedades mercantiles PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A. y D Y J INVERSIONES, C.A.
Que la demanda fue intentada a espaldas del ciudadano JAVIER PARDI, quien es vicepresidente de ambas empresas, y que se intenta a escasos días de desavenencias injustificadas que el ciudadano DARWIN PADRÓN y su hermana CELINA PADRÓN han venido teniendo con el accionista JAVIER PARDI. Explica el representante de la demandada que la abogada CELINA PADRÓN es representante judicial de las dos sociedades mercantiles que se enfrentan en el proceso, por lo que por medio de una abogada sustituta, sostiene intereses contrapuestos en un mismo proceso judicial, lo cual es contrario a la ética profesional ya que conoce información confidencial de las mismas y de sus accionistas, siendo además hermana del presidente de ambas sociedades, por lo que es presumible que se hayan confabulado en perjuicio de los intereses de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., y del otro accionista que no conocía del proceso. Que se concluye una colusión entre los sujetos que actúan en el mismo, seguramente con la finalidad y mediante la utilización fraudulenta de la justicia lograr pronunciamientos judiciales.
Que se demanda la resolución del contrato de arrendamiento de unos equipos de la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, C.A., los cuales son necesarios para la operación que debe realizar PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., y se hace tras haberse dado cumplimiento sin inconvenientes de dicho contrato y entre empresas que tienen accionistas comunes. Que se demanda el pago de cantidades de dinero fundadas en unas facturas nunca presentadas al cobro ni recibidas por la demandada, cuyo contenido es falso.
Una vez abierta la articulación probatoria, la misma parte demandada representada por el ciudadano JAVIER JESÚS PARDI mediante diligencia expone que en esa misma fecha (25 de junio de 2014), se dio por citado en la causa contenida en el expediente número 48.577 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual su representada es demandada por su presidente DARWIN PADRÓN, quien a su vez es presidente de la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, C.A., y administrador de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A. a quien demanda por cobro de bolívares, por lo que también denunció la configuración de un nuevo fraude procesal en contra de las dos sociedades.
Que advierte a este Tribunal que la existencia de esta nueva demanda, además de las que pudieran venir en el futuro cercano, vienen a consolidar una unidad fraudulenta para utilizar innecesariamente el aparato jurisdiccional en perjuicio de los legítimos intereses que tiene como accionista de las empresas, solicitando la acumulación de las causas a fin de dirimir el fraude procesal. Dicha solicitud de acumulación fue declarada improcedente por el Tribunal.
Por su parte, la apoderada judicial de la accionante presenta escrito en el cual solicita se declare sin lugar la denuncia de fraude procesal por ser legítima la pretensión de su representada, negando, rechazando y contradiciendo la denuncia de fraude, alegando que las partes en el proceso son dos personas jurídicas con objetos, capital y participación accionaria diferente. Que la sustitución de poder que se le hiciere es un acto propio del ejercicio profesional de los abogados, que además se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, que la abogada CELINA PADRÓN no es parte ni material ni formal en la relación jurídica procesal. Que la representación judicial de la demandada haciendo uso indebido de la ley pretende perjudicar y defraudar los derechos de su representada haciendo alegaciones falsas en beneficio propio y en perjuicio de la parte actora.
Así las cosas, promueve la parte actora copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, donde consta renuncia a poder otorgado por la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, C.A. a la abogada CELINA PADRÓN, documento debidamente apostillado mediante el cual el ciudadano DARWIN PADRÓN se da por notificado de la renuncia al poder a la que se hizo referencia y documento autenticado por ante la señalada Notaría de fecha 4 de junio de 2014, No 41, tomo 60, donde consta declaración del ciudadano DARWIN PADRÓN de haber girado instrucciones para la sustitución de poder otorgado en fecha 31 de enero de 2014, bajo el No. 44, tomo 9.
En el mismo orden de ideas, la parte accionada presentó como pruebas el mandato consignado por la abogada ROSA MOLINA, apoderada judicial de la actora, inspección extrajudicial practicada en la sede de la empresa demandada, promueve las facturas consignadas en original junto al libelo de demanda, copias simples de documentos constitutivos de ambas sociedades, inspección extrajudicial de fecha 12 de mayo de 2014, comunicado a la opinión pública emitido por JAVIER PARDI publicado en fecha 27 de mayo de 2014 y copia simple de libelo de la demanda de intimación incoado por DARWIN PADRÓN en contra de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, resulta imperioso para este Tribunal conforme a lo observado en el transcurrir de la presente incidencia de fraude procesal destacar lo siguiente:
La Sala constitucional, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), define la figura del Fraude Procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio (de) éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.
Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro Máximo Tribunal donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan, en ella se señala que puede el Fraude Procesal intentarse por vía incidental o por juicio autónomo, siendo obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a un debido proceso, implicando con ello el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que les corresponde. Ese proceso judicial debe cumplirse en respeto de los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Carta Magna y en los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, y será en perfecta armonía con estos principios y con los establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que los Tribunales deben bien de oficio, bien a instancia de parte, declarar la nulidad del proceso que se encuentre en curso o incluso en procesos con sentencias con carácter de cosa juzgada, cuando existan evidencias que lleven a la convicción de que la función jurisdiccional del Estado ha sido utilizada maliciosamente con el único propósito de causar un perjuicio a un sujeto ajeno a la causa, o a una de las partes.
Siguiendo este orden de ideas, es prudente citar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil quecontempla:
“(…) Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…)”.
La aplicación de la norma anteriormente transcrita, consagra el equilibrio procesal que debe mantenerse respecto a las partes en litigio, el cual debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. En este sentido, si en una causa se evidencia la ruptura del mencionado equilibrio, se estaría violentando el derecho a la defensa de aquellos quienes, fundamentados en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Suprema; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos una decisión que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.
Así pues, en aras de preservar ese equilibrio procesal, el Tribunal apertura la incidencia de fraude procesal en la cual analizados los alegatos de las partes e individualizadas las pruebas presentadas en dicha incidencia, es posible verificar que alega la denunciante, parte demandada, la existencia de un fraude procesal con fundamento en sus razonamientos antes expuestos, no obstante, iniciada la articulación, expone al Tribunal que existe otra causa en la cual está involucrada como parte demandada su representada y como parte actora el presidente de la sociedad demandante en autos, fraguándose un nuevo fraude procesal solicitando incluso que se acumularan las causas a fin de dirimir en la presente incidencia dicha controversia, acumulación que resultó improcedente por ser en todo caso éste el Tribunal atrayente. Asimismo, consigna en dos oportunidades copias simples de parte del expediente que riela en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales no fueron impugnadas de ninguna forma y se acogen en su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que la accionada denuncia la existencia de un fraude procesal pretendido por la parte actora, basándose en que la demandante ha accionado por lo menos dos vías o instancias judiciales con el fin de perjudicar a ambas sociedades mercantiles, por lo que es menester aclarar que con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado explicando esta figura y haciendo un estudio justificado de la vía en la cual debe interponerse, de acuerdo a como se presente dicho fraude, así señalan:
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. (…) En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos (…) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…) Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes. (…) Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general. Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.(…) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. (Resaltado Del Tribunal).
Del extracto anteriormente transcrito, se evidencia que el fraude procesal puede ocurrir de dos maneras, bien dentro de un juicio o a través de la creación de varios de ellos; siendo entonces que si se genera dentro de un proceso, es allí donde debe denunciarse, pues es en ese mismo juicio que puede probarse la existencia de tal fraude. Asimismo, cuando se crean varios juicios con el fin de perjudicar a una de las partes o de ejercer el fraude, ha establecido la Sala que la vía idónea para intentar la acción de fraude es un juicio ordinario, en el cual la parte interesada cuente con los lapsos probatorios más amplios que le permitan demostrar la existencia del mismo.
En la presente causa, aun cuando se inicia la denuncia de fraude procesal por elementos y situaciones que según alega la parte demandada están presentes en esta causa, una vez que se inicia la articulación probatoria, la misma parte demandada trae a las actas instrumentos que permiten a este Juzgador saber que existe en otro tribunal una causa en la cual están involucradas las partes y con la que según la parte accionada se fragua en su contra otro fraude procesal. Debe destacarse, que la misma representación judicial de la demandada presentó el ánimo de que ambos fraudes fueran decididos en una sola incidencia, solicitando para ello la acumulación de las causas. En tal sentido, apartando cualquier pronunciamiento respecto a la acumulación de pretensiones, la cual ya fue decidida; aclara este Tribunal conforme al criterio casacional que no pueden unirse dos juicios para decidir una denuncia de fraude procesal que obra contra la misma persona, sino que debe activarse al órgano jurisdiccional para que por vía principal un Tribunal conozca del fraude procesal que según expone la accionada se intenta armar mediante varios juicios contra la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A.
Así pues, evidenciando este Jugador que el demandado, señala la existencia de un fraude procesal y delata la creación de dos juicios dirigidos a perjudicar a las sociedades mercantiles involucradas en la causa, concluye que en observancia de lo anteriormente fijado, el apoderado judicial de la parte accionada debe intentar la acción de fraude a través de juicio ordinario en el que pueda ejercer su derecho a la defensa contando con los lapsos pertinentes para demostrar la procedencia y validez de su accionar. Por consiguiente, este Tribunal declara improcedente la denuncia de fraude procesal realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., parte demandada en la presente causa. Así se establece.
Dispositivo
Por los todos los fundamentos expuestos, en este juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, C.A., en contra de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, identificadas en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. Se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, contra la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, C.A..
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __CATORCE___ ( 14 ) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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