Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. TM-CM-10029-2014 del Órgano Distribuidor, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por las dediciones judiciales emanadas del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y tratándose la supuestamente agraviada de una persona natural, también con derechos civiles y hábil para accionarlos, aceptados por la norma del artículo 2 de la Ley Especial de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre el ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.842.693 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Tubalcain Bravo, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 40.730, e interpone conforme lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las decisiones del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundado en los siguientes hechos:
Que interpone “…ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra Auto de Ejecución de Sentencia emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 15 de abril de 2014. mediante el cual ordena la ejecución de lo sentenciado por ese juzgado el 20 de junio de 2012, en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que fuera interpuesto por la ciudadana JANET COROMOTO RUBIO FERRER contra de quien suscribe y de la ciudadana MARIELEN DE LOS ANGELES CARRIZO URDANETA, la cual fuera ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2012, violentando mis derechos laborales, así como contra auto emanado del mismo juzgado en fecha 26 de septiembre de 2014 que vienen a constituir una grave amenaza inminente de violación de las disposiciones constitucionales que se denuncian como infringidas…”
Que “…el juez al no aplicar el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ordenado la ejecución de la sentencia sobre mis prestaciones sociales ya embargadas con embargo preventivo, se convierte en agraviante …”
Que “…denuncio la evidente violación del principio finalista contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.. Asimismo, denuncio la violación del artículo 89 de la Carta Magna, que define al trabajo como hecho social y que en consecuencia, ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y por ultimo, también se ha afectado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que “… la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012 en sus artículos 151 y 152 estableció privilegio de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, así como la “INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE LOS MISMOS”, lo que ha plateado una aparente disparidad en cuanto a la aplicación de ambas disposiciones y ello nos lleva al análisis de la irretroactividad de la ley…”
Que “… En cuanto a la violación en que incurre la sentencia cuestionada de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos (artículo 26 constitucional) garantiza a todos los habitantes de la República la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a obtener con prontitud las decisiones correspondientes, el segundo de ellos (artículos 49 constitucional) el derecho al debido proceso, sobre todo al restablecimiento de una situación jurídica lesionada o con posibilidades de serlo por error judicial, como sería en el presente caso el no acatamiento de lo dispuesto en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el tercero de ellos, (artículo 89 constitucional) especialmente porque además de definir al trabajo como un hecho social, a esos efectos establece como principios que… “
Que “….Estamos en presencia de un proceso judicial que tramitado conforme a derecho y resueltas en su secuela las incidencias correspondientes a nivel del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, fue sentenciado y posteriormente la decisión puesta en ejecución el 12 de marzo de 2014, el correspondiente mandamiento de ejecución de fecha 25 de abril de 2014 y 26 de septiembre de 2014. Las citadas decisiones que pusieron en ejecución lo sentenciado firme y definitivamente y firme el posterior Mandamiento de Ejecución conformaron un real y grave amenaza o “daño temido” para mis derechos laborales y mi persona, constituyendo la violación de normas de rango constitucional (artículos 26, 49, 89 y 257 de la Carta Magna), en otras palabras, una amenaza de lesión, que significa “hacerme temer a un daño, o avecinarse un peligro al concretarse la ejecución de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, …”
Que “… al juez no le correspondía ordenar la ejecución de lo decidido sobre bienes sujetos a protección por imperativo legal….”
Que “. Se recurre en amparo constitucional para evitar la vulneración de la legalidad establecida, resultando evidente que ante la ausencia de recurso ordinario alguno, la única posibilidad de adecuar la situación actual a la legalidad está constituida por la tramitación del amparo constitucional que intento…”
Que “… las cantidades de dinero embargadas preventivamente por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,, que dichas cantidades las conforman mis prestaciones sociales que tengo generadas en la estatal petrolera PDVSA, aun no se ha ejecutado el embargo ejecutivo, ES DECIR, que es ACTUAL LA AMENAZA de grave e inminente daño, que si se ejecuta tal embargo ejecutivo, se estarían consumando las violaciones de normas de carácter constitucional y legal denunciados en este acto…”
Que “... Se presume que el juez está conciente de que LAS PRESTACIONES SOCIALES SON INEMBARGABLES (solo excepcionalmente en casos de familia)…”
Que “…lo lógico sería que oficie a la gerencia de asuntos jurídicos de PDVSA Operaciones Acuáticas, ordenando el levantamiento de las medidas de embargo ya sea preventivo o ejecutivo de las cantidades de dinero que se encuentren retenidas de las prestaciones sociales de mi representado, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo prohíbe de manera expresa, y que sea dirigida la ejecución de la sentencia sobre otros bienes de los condenados, eso es lo correcto…”
Que “… El Tribunal por contrario imperio al apercibirse errores contra lege puede revocar autos de mera sustanciación o trámite a los fines de salvaguardar el estado de derecho y las garantías constitucionales y procesales que puedan verse lesionadas…”
Que “…Por tales razones en fecha siete (07) de Octubre de 2014, al honorable y respetable juez le solicité, que suspendiera las medidas cautelares de embargo que pesan sobre mis prestaciones sociales y sean levantadas proveyendo lo conducente a tales fines; así mismo le solicité revocara por contrario imperio el auto del tribunal de fecha 09 de septiembre de 2014 que ordena la remisión de las cantidades de dinero retenidas a este tribunal dejando sin efecto el oficio No. 564-2014 y que le me entregadas las cantidades de dinero que me fueron retenidas con ocasión de la referida medida cautelar..”
Que “…formalmente solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de la ejecución de lo decidido en el Mandamiento de Ejecución de fecha 25 de abril de 2014, ambas directrices emanadas del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta tanto se resuelva la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL oficiando lo conducente, tanto al Juzgado agraviante, como a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), OPERACIONES ACUATICAS, S.A. GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS…”
Que “…solicita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, ordenando al Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, QUE SE ABSTENGA DE EJECUTAR EL EMBARGO EJECUTIVO sobre mis PRESTACIONES SOCIALES que tengo generadas en la presente estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) OPERACIONES ACUATICAS, S.A. restituyendo mis derechos y garantías constitucionales que me han sido conculcados, con todos los pronunciamientos de Ley.”
Resulta importante asentar que en la relación fáctica elaborada por la parte accionante hace precisión de dos decisiones, que a su entender son de orden lesivo a la esfera de sus derechos sujetivos, circunscritas a: Auto de Ejecución de Sentencia emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 15 de abril de 2014 y Auto emanado del mismo juzgado en fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual se niega pedimento del accionante en cuanto se deje sin efecto el mandamiento de ejecución librado por el juzgado supuestamente agraviante.
DE LAS DECISIONES OBJETO DE AMPARO
El Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15.04.14, decretó:
“República Bolivariana de Venezuela. En su Nombre: El Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a cualquier Juzgado competente de la República Bolivariana de Venezuela. SE HACE SABER: Que en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la ciudadana JANET COROMOTO RUBIO FERRER, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.712.693 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA y MARILEN DE LOS ANGELES CARRIZO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.842.693 y V-18.200.622, respectivamente y de este domicilio, este Tribunal ordenó librar el presente Mandamiento de Ejecución, a los fines de que se sirva ejecutar, la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, y notificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2012, en los siguientes términos: 1°. Embargar Ejecutivamente bienes muebles e inmuebles propiedad de los codemandados ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA y MARILEN DE LOS ANGELES CARRIZO URDANETA, antes identificados, hasta cubrir la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.543,42) doble de la cantidad condenada a pagar en el aludido fallo más la indexación monetaria. 2° En caso de ser embargada cantidad de dinero, deberá embargarse el setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad antes mencionada y remitirla a este Juzgado mediante Cheque, a nombre del “Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”, (Exp. No. 03280) ubicado en el 2° piso del Edificio “Arauca”, Av. 4 (Bella Vista) 3° Para la ejecución de dicha medida ha sido usted suficientemente facultado, así como también para designar Depositario Judicial y Perito Avaluador y tomarles el Juramento de Ley correspondiente. 4° Que una vez recibido el presente mandamiento, se servirá darle entrada y luego de cumplido el mismo, remitirá original con las resultas a este Tribunal, dentro de la brevedad posible. 5° Que las Abogadas en ejercicio ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 53.644 y 46.573, respectivamente. Igualmente domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obran como apoderados judiciales de la parte actora y los Abogados en ejercicio TUBALCAIN BRAVO y YADIRA SOTO DE TOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 40.730 y 13.636, respectivamente y de igual domicilio, obran como apoderados de la parte demandada.- Dado, Firmado y Sellado en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203 de la independencia y 155 de la Federación. El Juez. Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria, Abog. Ángela Aguaje Rosales. En la misma fecha se libró el Mandamiento de Ejecución constante de un 801) folio útil. La Secretaria. Abog. Ángela Aguaje Rosales.”
Observa igualmente este Juzgador que el nombrado Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26.09.14, dictó auto, en los siguientes términos:
“Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, 26 de septiembre de 2014. 204° y 155°.- Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, donde solicita al Tribunal, se sirva precisar la cantidad de dinero especifica del monto condenado a pagar para proceder a efectuar el pago voluntario y que se modifique el mandamiento de ejecución librado, por las razones que indica en su solicitud, este Operador de Justicia, para resolver observa: …Omisis… En tal sentido, vistas las normas jurídicas que rigen la fase de ejecución de sentencia y lo expuesto en los extractos de las decisiones trascritas supra, a criterio de este Juzgador, cuando la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, vencido ese lapso, la parte ejecutante solicitará la actualización del monto condenado y se calculará la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, de conformidad con la Ley, y como ocurrió en el caso de marras, ya que el embargo ejecutivo debe comprender las cantidades líquida e ilíquidas condenadas a pagar, dentro de las líquidas, se entienden, aquellas cantidades que fueron determinadas en la sentencia, que en el caso que nos ocupa, sería VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) de capital adeudado y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de intereses moratorios, y las cantidades ilíquidas comprende la indexación monetaria que según el informe del Banco Central de Venezuela, arrojó el monto de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.771,71) y las costas. Al respecto debe precisar, que este Juzgado mediante auto de fecha 15 de abril de 2014, puso en estado de ejecución forzosa el fallo dictado en la presente causa, decretando medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA y MAIRELEN DE LOS ANGELES CARRIZO URDANETA, identificados en actas, y como quiera que las sumas condenadas a pagar en la sentencia ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.771,71), donde se incluye el capital, los intereses moratorios y la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 527 de la Ley Adjetiva Civil, dicho embargo se decretó hasta cubrir la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUANRENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.543,42) que es el doble de las sumas condenadas, ordenándose librar el correspondiente mandamiento de ejecución, indicando expresamente que si el embargo recaía sobre cantidades de dinero, se haría hasta por el 75% de dicha suma. Precisamente el embargo ejecutivo fue decretado por el “doble de la cantidad condenada” para cubrir con ello los gastos de la ejecución, tales como: Depósito, peritaje, avalúos, etc, en el caso que se ejecutara sobre bienes muebles o inmuebles, pero si recayera sobre cantidades de dinero sería solo por la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.157,56) que corresponde al 75% de la cantidad anterior. En tercer térmico, con respecto al pedimento hecho por el referido apoderado de la parte accionada, de dejar sin efecto el mandamiento de ejecución librado, el Tribunal, niega el mismo, toda vez que éste se encuentra ajustado a d3erechos, sólo que según Resolución 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, sse atribuye competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario para actuar como Ejecutores de Medidas, y mediante Resolución No. 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014 se emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas en estos Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, la cual entró en vigencia el día 15 de mayo del año que discurre, es por ello, que dicha medida ejecutiva será ejecutada por este mismo Tribunal, el espera del señalamiento de la parte actora sobre los bienes a embargar. Como cuarto aspecto a señalar, y en virtud de la existencia de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de junio de 2010, sobre el concepto de antigüedad que le pudiera corresponder al ciudadano ABDIEL ALEXANDER TOTO ZABALA con ocasión a su relación laboral con la empresa PDVSA MARINA, Operaciones Acuáticas la cual fue practicada por el otrota Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2010, y como quiera que es la parte actora, a quien le está dado señalar los bienes a embargar ejecutivamente e impulsar así la ejecución de la sentencia, este Jurisdicente niega lo solicitado por la parte demandada sobre oficiar a la empresa PDVSA Operaciones Acuáticas. Así se decide. El Juez. Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria, Abog. Ángela Aguaje Rosales.
Explanadas las decisiones objeto de la presente acción de amparo, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones propias al caso.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Es el caso que este Tribunal Constitucional desarrollando la debida lectura mesurada del escrito querellal, si bien el quejoso hace reclamo en amparo respecto de las providencias judiciales emanadas del consabido Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fechas 15.04.14 y 26.09.14, se evidencia de actas, que producidas como fueron copias certificadas de las actuaciones que conforman el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) seguido por la ciudadana JANET COROMOTO RUBIO FERRER en su contra y de la ciudadana MARIELEN DE LOS ANGELES CARRIZO URDANETA, de las mimas se materializaron sendas peticiones ante el Juzgado supuestamente agraviante, de fechas 07.10.10, 06.06.12, que fueron resueltas por el indicado Tribunal mediante Resolución de fecha 11.06.12, en la cual se negó el pedimento de suspensión del levantamiento de la medida realizado por el abogado en ejercicio Tubalcaín Bravo en su carácter de apoderado judicial del codemandado Abdiel Toro Zabala y se determinó mantener la vigencia de la medida de embargo decretada por ese Juzgado en fecha 29.06.10 y ejecutada conforme acta de embargo del 09.06.10. Adicional, se observa que el indicado abogado apoderado del ahora quejoso, mediante diligencia del 06.08.12, nuevamente solicita el levantamiento de la medida sobre los conceptos embargados atinentes a las prestaciones sociales del codemandado Abdiel Toro Zabala, frente a lo cual el Juzgado de la causa dictó auto del día 20.02.12, exponiendo que el pedimento ya se encontraba resuelto por sentencia interlocutoria dictada el 01.06.12 que corre a la pieza de medidas y sobre la cual la parte no ejerció el recurso procesal correspondiente en la oportunidad legal establecida.
De gran importancia para la solución del presente amparo constitucional, es destacar que en las copias certificadas que se producen con esta acción, corre diligencia suscrita por el indicado profesional del derecho Tubalcaín Bravo en su carácter de apoderado judicial del codemandado Abdiel Toro Zabala, en la cual manifiesta expresamente que “…tercero: Por cuanto se encuentran embargadas LAS PRESTACIONES SOCIALES del demandado ABDIEL TORO, pido al Tribunal se sirva oficiar a PDVSA, operaciones acuáticas en la persona de Edgar López, en su condición de Gerente de Asuntos Jurídicos, para que remita a este Tribunal la cantidad de dinero especifica del monto condenado en la sentencia y al mismo tiempo ordenar la liberación a favor de mi representado del saldo restante…” (Resaltado de este Tribunal Constitucional)
Con estos antecedentes documentales que forman el plexo de pruebas de la acción de amparo, este Juzgador evidencia con suficiente claridad en primer orden, que el asunto de reclamo de la suspensión de la medida de embargo recaída sobre el concepto de prestaciones sociales que corresponden al ciudadano Ebdiel Toro, en la causa de cobro de bolívares ventilada por la vía ejecutiva, desde su primera interposición, esto es, desde el día 07.10.10, el juez de la causa ha dado respuestas a tal pretensión, y máxime se observa que fue dictada Resolución que resolvió la oposición a la medida por sentencia interlocutoria dictada el 01.06.12 y sobre la cual el Tribunal supuestamente agraviante, en auto del día 20.02.12, dejó expuesto que la parte opositora no ejerció el recurso procesal correspondiente en la oportunidad legal establecida. Y en segundo orden, queda plenamente evidenciado que la representación judicial del ciudadano Abdiel Toro, solicitó la remisión de las sumas de dinero a fin de saldar la condena de la sentencia dictada en la causa, y que se le entregara el saldo restante.
Las actuales reseñas fácticas que nutren la presente acción de amparo constitucional, inteligencian y fundan convicción en este Jurisdicente que se trata de circunscritas que se fueron configurando en el tiempo y que el estado circunstancial de su actuación en juicio fue resuelto mediante providencias del Juzgado de la causa, de las cuales no se observan recurso alguno para enervarlas.
Esta descripción de eventos conducen indefectiblemente a este Jurisdicente a sentar análisis particular sobre las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales pese a que el ahora accionante describe como enteramente cumplidas, considera este Órgano Jurisdiccional en sintonía con la estructura argumentativa de los hechos depuesta en el escrito libelar, que la presente acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar incursa en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 4° concretamente; toda vez que sus reclamaciones exhiben en forma clara y cierta que la supuesta lesión constitucional data desde largo tiempo, al extender en este Oficio Jurisdiccional conocimiento que la situación se inició para el mes de octubre de 2010, lo que refleja la voluntad incuestionable del hoy accionante de haber consentido expresamente que las circunstancias que ahora reclama por vía de amparo se hayan mantenido en el tiempo.
Al efecto, debe citarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”.
Por ilación cónsona a los asentamientos realizados, no puede dejar de percibir este Sentenciador la tendencia casacional respecto a los presupuestos de excepcionalidad que debe sopesar el juez constitucional para que en determinados casos se abstenga de declarar la caducidad de la acción constitucional y procure la protección fundamental que se le inquiere. Esta actividad pedagógica se despliega con el propósito de dar respaldo a la inminente declaratoria en el caso en concreto que se hará sobre la operatividad de la caducidad contenida en la norma supra relacionada, que habrá de proclamarse, puesto no existe en esta causa la configuración de las condiciones que la harían inaplicable. Al efecto se aporta el fallo 1905 del 3 de septiembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que fijó:
“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó:
“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de
ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”
Así es claro que resulta absolutamente improcedente examinar la pretensión ya que no se encuentra incursa en los supuestos retro advertidos, esto es que las infracciones denunciadas no trascienden de la esfera jurídico subjetiva del accionante, ya que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no revisten el carácter de orden público indicado por la doctrina de la Sala Constitucional, ni tampoco afectan las buenas costumbres; produciendo por efecto contrario la impretermitible producción del oficio jurisdiccional en dar aplicación a la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incursa la acción propuesta. Así se declara.
Fuerza de lo precisado, debe esta Autoridad Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, por consideración a que la lesión denunciada sujeta a las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas fecha 15 de abril de 2014 y 26 de septiembre de 2014, siendo las mismas providencias consecuencias directas de la decisión definitiva recaída en la causa, y existiendo elementos de pruebas que el asunto -sometido al amparo- fue postulado en diversas oportunidades ante el juez de juicio, y quedaron atendidas en decisiones de fechas 11.06.12 y 20.02.13, anteriores a las que ahora señala el quejoso y respecto de las cuales no se ejercitaron los recursos de ley, es fácil colegir que ha transcurrido el lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmiscuida una presunta violación al orden público ni a las buenas costumbres, y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.842.693 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia contra Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero D.-
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