Se recibió la anterior demandada, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada TM-CM-10046-2014, constante de veintisiete (27) folios útiles, contentiva de la acción de Partición de Comunidad, incoada por las abogadas NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA e INGRID YURAIMA URDANETA VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.459 y 207.152, con el carácter de apoderadas de la ciudadana MARIANELA MORALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.420.144, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, contra la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRÍGUEZ.
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
(…)”
Así pues las apoderadas de la actora, estiman la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (747,40 U.T.)
En ese sentido, en Resolución número 2009-0006, que en fecha 02 de abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial número 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negritas del Tribunal).
En decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Noviembre del año 2013, en virtud del Recurso de regulación de competencia anunciado por la parte actora, dicha Superioridad dejó sentado:
“Por lo que a partir de la publicación de la referida Resolución, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), todo según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio, así como adicionalmente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en el artículo 3 en la Resolución.
Así bien, en la presente causa, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de dos mil setecientos setenta y siete con setenta y siete unidades tributarias (2.777,77 U.T.); y trata en todo caso de una partición y liquidación de comunidad ordinaria, que no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a las que alude la resolución previamente citada; sin embargo, es en relación al carácter contencioso del caso bajo estudio, que el Tribunal de Municipio alega su incompetencia.
Resulta evidente para este Juzgado Superior, que la resolución a la que se ha venido haciendo referencia, otorgó a los Juzgados de municipio, la competencia sobre los asuntos contenciosos, siempre y cuando no excedieran de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); en consecuencia y por los fundamentos antes expuestos es que, este Tribunal Superior, determina la competencia para conocer del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por la ciudadana RAFAEL SEGUNDO GOLLO CHÁVEZ, contra la ciudadana ANA MARÍA GOLLO MANZANILLA, dada la cuantía, materia y territorio es el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.” (Negritas de este Tribunal).
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Código Adjetivo que otorga la potestad al Juez de declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, y siendo ésta una determinación de signo negativo, que lo excluye del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, este Juzgado se declara incompetente a razón de la materia para conocer de la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa a al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de partición de comunidad incoada por las abogadas NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA e INGRID YURAIMA URDANETA VILLALOBOS, con el carácter de apoderadas de la ciudadana MARIANELA MORALES PÉREZ, contra la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRÍGUEZ.
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SEGUNDO: Declina su conocimiento en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de la distribución.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los TRECE ( 13 ) días del mes de Noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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