Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 7 de mayo de 2007 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los abogados ROSMARY POLANCO GUTIERREZ y ARMANDO MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 99.845 y 46.160 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2003, bajo el No. 57, Tomo 43-A, contra la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1995, bajo el No. 26, Tomo 5-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de octubre de 1997, bajo el No. 45, Tomo 3, Protocolo Primero, y contra las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 13.495.501 y 7.975.683 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 15 de mayo de 2007 mediante auto se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., en la persona de su representante ciudadano RICARDO RAUD KOTTIECH ELSAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.289.148, al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, en la persona de su presidente ciudadano ENDER VALBUENA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.721.869, y a las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, antes identificadas.

En fecha 28 de mayo de 2007, se libraron recaudos de citación. En fecha 6 de junio de 2007, el ciudadano ENDER VALBUENA FERRER, en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, parte codemandada, asistido por los abogados SILIO ROMERO LA ROCHE y EUGENIO ACOSTA URDANETA, mediante diligencia se dio por citado.

En fecha 6 de junio de 2007, el abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.246, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, parte codemandada, mediante diligencia se dio por citado en nombre de sus representadas, consignando original de instrumento poder. En misma fecha, el abogado EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.344, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., parte codemandada, mediante diligencia se dio por citado en nombre de su representada, consignando original de instrumento poder.

En fecha 7 de junio de 2007, el ciudadano ENDER VALBUENA FERRER, en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, parte codemandada, asistido por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, mediante escrito contestó la demanda. En el mismo día, el abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, parte codemandada, consignó escrito de contestación; así como los abogados EDUARDO AMESTY CHIRINOS y JOSE LUIS BRACHO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.344 y 108.381 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., parte codemandada.

En fecha 12 de julio de 2007, el abogado ARMANDO MONTIEL MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), parte demandante, consignó escrito. Asimismo, en fecha 20 de julio de 2007, el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, consignó escrito.
En fecha 23 de julio de 2007 y 26 de julio de 2007, las codemandadas ELEANNY VALBUENA FERRER, ELIZABETH VALBUENA FERRER, y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, presentaron pruebas. En fecha 26 de julio de 2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual desecha el escrito presentado por la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), en fecha 12 de julio de 2007.

En fecha 26 y 27 de julio de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., parte codemandada, presentó escrito de pruebas. En fecha 30 de julio de 2007, mediante auto se ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 31 de julio de 2007, el abogado ARMANDO MONTIEL MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), parte demandante, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2007.

En fecha 31 de julio de 2007, el abogado EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.344, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., parte codemandada, mediante diligencia solicitó cómputo de días y copias certificadas del expediente.

En fecha 2 de agosto de 2007, este Juzgado mediante resolución ordena llamar al juicio al tercero ZURCH SEGUROS, S.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suspendiendo la causa por el término de noventa (90) días. Asimismo, este Tribunal mediante auto ordena expedir copias certificadas y cómputo de días. Seguidamente, el día 3 de agosto de 2007, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO MONTIEL MARQUEZ.

En fecha 8 de agosto de 2007, el abogado JOSE LUIS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.381, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., parte codemandada, así como el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, parte codemandada y el abogado ARMANDO MONTIEL MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), parte demandante, mediante diligencias apelaron de la resolución de fecha 2 de agosto de 2007; recurso el cual es oído por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007.

En fecha 1 de noviembre de 2007, se libró oficio y copias certificadas de la apelación ejercida contra la resolución de fecha 26 de julio de 2007. En fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), parte demandante, sustituye poder en el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.408. En fecha 13 de diciembre de 2007, el citado abogado consigna las copias fotostáticas simples de las actas a fin que se libren los recaudos de citación al tercero. En fecha 21 de enero de 2008, se libran recaudos y comisión de citación. En fecha 25 de enero de 2008, se libró oficio y copias certificadas de la apelación ejercida contra la resolución de fecha 2 de agosto de 2007.

En fecha 2 de julio de 2008, se recibe comisión de citación del tercero garante en la cual se observa que se cumplieron con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de abril de 2009, se recibe las resultas de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2007, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo dictado el día 20 de febrero de 2009, declara con lugar el recurso de apelación, modificando en consecuencia la recurrida en el sentido de considerar que una vez finalizados el lapso de suspensión allí establecido, se declara abierto a pruebas la demanda principal y las demandas en garantías que fueren propuestas.

En fecha 30 de abril de 2009, este Juzgado en estricta sujeción de lo acordado por el Juzgado Superior, acuerda la apertura del lapso de pruebas. En fecha 11 y 21 de mayo de 2009, la parte demandada presentó pruebas, y en fecha 22 de mayo de 2009, la parte actora presentó pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009. En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, presentó tempestivamente escrito de oposición.

En fecha 2 de junio de 2009, los abogados EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y el abogado EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.344, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., parte codemandadas, mediante diligencia se adhieren extemporáneamente por tardía al escrito interpuesto por el abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER.

En fecha 4 de junio de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, reservándose exponer los juicios correspondientes de la oposición efectuada por la representación judicial de las codemandadas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, en la sentencia de mérito, declarando a su vez extemporáneo por tardía la oposición efectuada por los abogados EUGENIO ACOSTA URDANETA y EDUARDO AMESTY CHIRINOS. En fecha 8 de junio de 2009, se libró despacho de pruebas No. 1261-153-09 y oficio No 1263-09.

En fecha 10 de junio de 2009, se celebró el acto de nombramiento de expertos. En misma fecha, los abogados JOSEPH ALBERTO RUBIO y EUGENIO ACOSTA URDANETA, apelan del auto de admisión de las pruebas, recurso que es oído por el Tribunal en un solo efecto conforme al auto de fecha 16 de junio de 2009.En fecha 18 de junio de 2009, se dictó resolución nombrándose nuevo experto. 10 de julio de 2003, este Juzgado dictó auto oyendo los recursos de apelación contra el auto de admisión de pruebas.

En fecha 21 de julio de 2009, el experto designado mediante diligencia solicita prórroga, la cual es concedida mediante auto de fecha 28 de julio de 2009. En fecha 6 de agosto de 2009, se recibe comisión librada por este Tribunal para la evacuación de la prueba de testigos. En fecha 11 de agosto de 2009, se designa nuevo experto.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, se acuerda extender el lapso de prórroga. En fecha 19 de octubre de 2009, los expertos designados en la causa, consigna informe de experticia. En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, consigna escrito de impugnación tempestivamente de la experticia consignada en actas. Asimismo, los abogados MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su condición de apoderados judiciales de las codemandadas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, mediante escrito impugnan tempestivamente la referida experticia.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 1263-09. En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), parte demandante, mediante diligencia solicitó la fijación de informes. En fecha 14 de enero de 2010, se recibió oficio DPFI-IA-CBMM No 0104-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, librado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

En fecha 10 de febrero de 2010, y a petición de parte, se fija el acto de informes, previa notificación de las partes. Una vez notificadas todas las parte del proceso, en fecha 9 de junio de 2010, el abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, el abogado EUGENIO ACOSTA, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, parte codemandada, el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), parte demandante, y el abogado EDUARDO AMESTY CHIRINOS, en su condición de la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., parte codemandada, presentan tempestivamente escritos de informes.

En fecha 18 de junio de 2010, el abogado EUGENIO ACOSTA, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, parte codemandada, y el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), parte demandante, el día 21 de junio de 2010, presentan tempestivamente escritos de observaciones a los informes.

En fecha 5 de mayo de 2011, el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), parte demandante, mediante diligencia solicita se dicte sentencia. En fecha 24 de mayo de 2011, se dictó auto estableciendo que una vez que conste en autos el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2007.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia. En fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado ratifica el contendido del auto de fecha 24 de mayo de 2011, y declaró la falta de interés e impulso procesal con respecto a los recursos de apelación interpuestos contra el auto de admisión.

En fecha 1 de abril de 2014, se recibe las resultas de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 26 de julio de 2007, en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo dictado el día 11 de agosto de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación, declarando la nulidad del auto de fecha 30 de julio de 2007.
En fecha 2 de abril de 2014, este Juzgado conforme a las resultas del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de julio de 2007, acuerda fijar la causa nuevamente para presentación de informes, previa notificación de las partes. Una vez notificadas todas las partes del proceso, en fecha 17 de julio de 2014, el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), parte demandante, presentó tempestivamente escrito de informes.

En fecha 18 de julio de 2014, el abogado DANIEL ÁVILA PARRA, en su condición de la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., el abogado EUGENIO ACOSTA, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, parte codemandadas, presentaron extemporáneamente por tardío escritos de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone los abogados ROSMARY POLANCO GUTIERREZ y ARMANDO MONTIEL, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A. (COFAGAMA), lo siguiente:
 Que su mandante es propietario de una tienda de ropa y artículos para caballeros, damas y niños, ubicada en un local comercial signado con el No. 2B, dentro del Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Calle 79 (prolongación de la Avenida La Limpia), entre las Avenidas 61 y 63, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo.
 Que es el caso que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, aproximadamente a las 12:05 a.m. (00:05 hrs.), se produjo un incendio, el cual tuvo su origen en el interior de los locales 3A y 3B ocupados por el establecimiento de índole comercial CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. radicado en el nivel de Planta Baja del Centro Comercial Galerías Mall (sector Azul), sociedad mercantil representada por su propietario ciudadano RICARDO RAUD KOTTIECH ELSAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.289.148, y en donde la titularidad de la propiedad de los locales comerciales prenombrados recaen sobre las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 13.495.501, 7.975.683, quienes tenían firmado un contrato de arrendamiento de los locales ya descritos con el ciudadano RICARDO RAUD KOTTIECH ELSAFADI, ya identificado a título personal, y en donde funcionaba el establecimiento comercial ya citado.
 Que siendo estas ciudadanas corresponsales como propietarias de las causas que dieron origen al incendio en cuestión de conformidad con lo establecido en el documento de condominio en su artículo 3.4 Responsabilidad Directa y Responsabilidad Solidaría, de acuerdo a las características que presentó la trayectoria y proyección del proceso de libre combustión generado, que fueron determinadas por parte del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo (Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación), según la Constancia de Actuación fechada el veintiocho (28) de marzo de 2007, y que corren insertas en los folios 20, 21 y 22, en copias certificadas en Inspección Judicial posterior, que reza que el incendio se inicio como consecuencia de un accidente eléctrico registrado en la brekera principal del establecimiento comercial CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., en donde las chispas producidas hicieron contacto con material de fácil combustión, tales como: (cartón, madera, plástico, cuero de calzados, entre otros), propagándose a todo el recinto a través del cableado de las instalaciones eléctricas internas y externas, lo cual produjo que la radiación térmica persistente y la abundante dispersión del humo generado, causaran daños y perjuicios materiales severos generalizados a la estructura, al mobiliario, y a la mercancía que se encontraba dispuesta para la venta en los establecimientos comerciales colindantes allí radicados, donde uno de los más afectados es el de su mandante, (ubicado al lado del local siniestrado), la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), la cual tuvo una pérdida total de su inventario de mercancía y mobiliario, lo que le ha ocasionado a su mandante considerables pérdidas económicas.
 Que todo ello quedó demostrado de conformidad con la Inspección Judicial efectuada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOZADA Y SAN FRANCISCO, de fecha 30 de marzo del 2007, y en donde se preconstituye la prueba, mediante documento público de lo anteriormente expresado, incluso con una buena dotación de fotografías, donde se puede apreciar muy bien todos los destrozos causados por el referido incendio y el estado de las instalaciones eléctricas y el cableado de todo el Centro Comercial Galerías Mall y la falta de mantenimiento y seguridad dentro del mismo, siendo este mantenimiento responsabilidad de la administración del Condominio de dicho Centro Comercial tal como lo establece el documento de condominio del mismo, en su artículo 2.4 Obras en los Bienes Comunes; dando una impresión de movimientos de escombros que perjudican el área aledaña a las instalaciones eléctricas del local comercial que ocupa su representada, restringiéndole su seguridad y siendo esta una de las causas directas del siniestro antes descrito, por lo cual considera también corresponsales de estos hechos a la persona jurídica del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL.
 Que el fundamento jurídico para la reparación de los daños y perjuicios lo encuentra en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, por cuanto los elementos ya descritos constituyen un hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., y del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, encontrándolos entonces presente con el elemento de la culpa (manifestada en la negligencia, imprudencia e impericia de la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. y de LA JUNTA DE CONDOMINIO) y el grave daño ocurrido al patrimonio de su mandataria, así como la relación de causalidad entre ambos, llenándose así los extremos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina tantas veces han señalado, para que deban ser resarcidos los daños y perjuicios patrimoniales, daño patrimonial que demandan y que piden al Juez que tenga en cuenta declarándolo con lugar en la definitiva.
 Que en virtud de las razones antes expuestas es por lo que vienen a demandar, por Daños y Perjuicios a la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, y a las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, representada la primera por su presidente el ciudadano RICARDO RAUD KOTTIECH ELSAFADI, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.289.148; por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, en su presidente el ciudadano ENDER VALBUENA FERRER, y por las ciudadanas propietarias de los locales donde se origino el incendio en su propio nombre y representación, todos de este mismo domicilio y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.185 del Código Civil, los Daños y Perjuicios los cuales estiman en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), hoy UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

La Parte Demandada: Expone el ciudadano ENDER VALBUENA FERRER, en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, parte codemandada, asistido por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, lo siguiente:
 Que a los fines de que sea resuelto como punto previo en la sentencia de mérito a dictarse en este proceso, solicitan se pronuncie sobre la falta de cualidad e interés cualidad e interés de su representado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, para sostener el presente proceso, ya que su representado carece de legitimación pasiva a la causa e interés para estar en el presente juicio, por cuanto al estar limitada su actuación en virtud de la naturaleza del mandato bajo el cual se sumerge su responsabilidad, no puede más que actuar en actos de simple administración previa instrucción de quien representa.
 Que existe otro punto interesante en tratar a los efectos de precisar esta legitimación de su representado, y es el referido al hecho de determinar si la demandada Junta de Condominio del Centreo Comercial Galerías Mall, como órgano ejecutor o de funcionamiento del citado Condominio, tiene o no personería jurídica para estar en la presente causa como parte contendiente.
 Que como puede evidenciarse del Documento de Condominio consignado a las actas, la parte codemandada que representan, funge como un órgano funcional del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, no teniendo personería jurídica para ser demandado en la presente causa, por lo que no tiene legitimación para estar en juicio y como consecuencia de dicha circunstancia, no tiene interés para mantener la presente demanda, en virtud de tal situación es impretermitible que este Tribunal a su digno cargo, deseche la presente acción por cuanto no hay identidad lógica entre la persona demandada: Junta de Propietarios del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall y la persona jurídica a la que la Ley le da tal legitimación pasiva. Señalando por demás, que a quien le compete esta legitimación es a los copropietarios como tal, así se infiere del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
 Que en nombre de su representado niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser ciertos los hechos esgrimidos, ni procedente el derecho invocado.
 Que el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción, y los hechos no alegados en el mismo hacen que el libelo sea ineficaz para constituir válidamente la relación procesal, por cuanto al no relacionarse debidamente los hechos, como en el caso de autos, se deja a la parte demandada en total estado de indefensión, ya que no está dada la certeza de cuáles son los "hechos" por medio de los cuales se pretende inculpar a su mandante de una responsabilidad, que bajo ningún aspecto ha sido dilucidada por la parte demandada, como es el hecho ilícito o generador de los supuestos daños sufridos, a efectos de que su representado los aceptara o los rechazara, según el caso. Que igualmente ocurre con la responsabilidad que se le quiere imputar, cuando ni siquiera se dilucida en forma meridiana en el escrito libelar, cuál ha sido el supuesto de hecho que se constituye como generador del daño; en cabeza de quién recae la supuesta responsabilidad de ese generador del daño; cuál es la supuesta responsabilidad que recae expresamente sobre su representado; la descripción detallada de los supuestos daños sufridos, en forma cualitativa y cuantificativa; cuál es la cuota parte de la supuesta responsabilidad de cada uno de los codemandados; toda vez que la relación de los hechos concierne directamente a la determinación de los acontecimientos concatenados al derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, explicando las causas que dieron supuestamente el origen de ese derecho y estableciendo el fundamento fáctico de la pretensión, desprendiéndose de la referida demanda, sólo la carencia de toda fundamentación técnica, lo que constituye una incertidumbre para la parte demandada al momento de proferir su contestación, ante la ambigüedad de las pretensiones que se formulan respecto al fondo del litigio y a la causa petendi.
 Que niegan, rechazan y contradicen los alegatos formulados por la parte demandante en su libelo, por cuanto de su lectura se evidencia en forma clara, concisa y contundente, que la actora sólo se limita a parafrasear parte de la información suministrada mediante la Constancia de Actuación por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 28 de Marzo de 2007, No. 0112-07, Ref. Exp. 0102.03.07, pero con la salvedad de que en su escrito libelar, la representación judicial de la actora, altera tal información constituyendo esta alteración una falacia a los solos efectos de establecer una supuesta responsabilidad por parte de su presentado, que sólo existe en la mente de la parte actora.
 Que al analizar el contenido de la Constancia de Actuación expedida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, se observa que en ningún momento se establece efectivamente, la causa que en si dio origen al accidente eléctrico que inicio el incendio, dado que, que la causa ha de preceder al efecto, ni mucho menos quedó establecido que su mandante haya sido el causante de ese accidente eléctrico registrado en la brekera principal del citado establecimiento comercial, ni que es imputable a su representado ese accidente.
 Que la actora no puede establecer cualquier tipo de responsabilidad por parte de su representada, ni muchos menos establecer como primer punto en su libelo, cual ha sido el hecho generador del daño, que es el punto de partida en una reclamación indemnizatoria por daños sufridos, razón por la cual en nombre de su representado, impugnan el contenido de la constancia de actuación por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 28 de marzo de 2007, No. 0112-07, Ref. 0102.03.07, por carecer la misma de elementos técnicos legales y concretos aplicables para determinar responsabilidad alguna en el siniestro del incendio y que puedan servir de indicios para determinar la causa que dio origen al incendio y establecer por lo menos, en caso de existir, el hecho generador del daño y consecuencialmente responsabilidades, lo cual a todas luces no le fue posible detectar ni siquiera a la parte accionante, por lo que solicita se deseche del proceso la referida "Constancia de Actuación", en razón de lo expuesto y dado su ineficaz e irrelevante contenido para determinar responsabilidad por parte del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall.
 Que niega, rechaza y contradice los transcritos alegatos formulados en el escrito libelar, en virtud de que la apoderada actora indica que su representada tuvo una “Pérdida Total de su inventario de Mercancía y Mobiliario”, pero en ningún momento señala o relaciona ¿A qué tipo de mercancía se refiere?, ¿La cantidad de mercancía?, ¿A que tipo de mobiliario se refiere?, ¿A cuánto asciende el monto de la mercancía?, ¿A cuánto asciende el monto del Mobiliario?
 Que también la actora señala “...lo que le ha ocasionado a mi mandante considerables pérdidas económicas...", pero que esta exigencia generalizada, no puede ser objeto de consideración, porque en los procesos de reclamación indemnizatoria por daños, una vez indicado el “hecho generador del daño” se procede a establecer la “imputación” al responsable del “daño” derivado de ese “hecho generador”, con la debida “relación de causalidad entre ambos” para de allí partir a especificar pormenorizadamente en qué consisten los daños, lo cual no ha sido cumplido en el caso que ocupa, y ante tal incertidumbre, la parte demandada en el proceso, se encuentra en total estado de indefensión.
 Que ante la indeterminación de las supuestas “considerables pérdidas económicas” esgrimidas por la parte actora y ante la incertidumbre por lo escueto y ambiguo del contenido del escrito libelar, niega, rechaza y contradice que su representado haya causado pérdidas económicas a la parte actora.
 Que niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos en la inspección judicial extra litem practicada, por cuanto la determinación efectuada en la misma solo la puede hacer personal técnico especializado a través de una experticia, pues el funcionario que practicó la referida inspección, ni siquiera estuvo asistido por un práctico en la materia que le asesorara, y mal puede tenerse el contenido de dicha inspección, como determinante para demostrar los hechos que erróneamente pretende demostrar la parte actora e imputarle a su representado, por carecer la misma de elementos técnicos y legales que den certeza de todos los destrozos causados por el referido incendio y el estado de las instalaciones eléctricas y el cableado de todo el Centro Comercial Galerías Mall, y la falta de mantenimiento y seguridad dentro del mismo, aunado al hecho de que la parte actora pretendió que se dejara constancia en la Inspección de hechos y circunstancias que el mismo Tribunal que la practicó, no pudo dejar ningún tipo de constancia en los particulares 1 y 2, procediendo la parte actora igualmente en la práctica de la inspección, a consignar instrumentos emanados del Cuerpo de Bomberos para dejar constancias de los mismos, cuando los mismos en todo caso, se deben bastar por sí solos y no a través de una inspección extra litem que no contó con el principio de contradicción, además de que la actora procede del mismo modo a integrar a la inspección, una exposición del Presidente de la empresa demandante, quien es el que hace unos alegatos que no pueden ser parte de una inspección extra litem, y por último, se deja constancia del estado en que se encontraban para el momento las puertas, paredes, pisos y la existencia de una mercancía que en ningún momento fueron meramente mencionadas en el libelo de demanda ni quién era el propietario de la misma, y es por ello que impugnan la referida Inspección; aunado al hecho de que en ésta, tampoco se dejó constancia de la cantidad de la mercancía, ni el valor de la misma, así como tampoco las características del mobiliario y los daños sufridos por éstos, ni la cantidad ni el valor del mismo.
 Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la actora a este respecto, por cuanto del análisis del documento de condominio, se constata que su representado carece de toda responsabilidad en cuanto al aludido suceso, pues en el mismo se encuentra claramente establecido en el Artículo 2.4., que la responsabilidad del Condominio que representa, radica exclusivamente, para los "BIENES COMUNES", y no para los locales comerciales propiedad de terceros, y mal puede pretender la accionante, basado en la inspección ocular practicada sin la asesoría técnica-legal correspondiente y la cual fuera impugnada, establecer una responsabilidad subjetiva a su representado, basándose en una norma contractual (Documento de Condominio) que no es aplicable al caso in comento.
 Que con base a todos los argumentos esgrimidos, concluyen que la demanda instaurada por la sociedad mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), carece de los supuestos de hecho y de derecho para instaurar el presente proceso en contra de su representada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, toda vez, que con sus dichos y los instrumentos acompañados al libelo, no logra establecer responsabilidad alguna por parte de su representado, en el siniestro ocurrido el día 26 de marzo de 2007, en el cual supuestamente se le causaron daños y perjuicios al local donde funcionaba la referida sociedad mercantil, ya que la parte actora sólo se limita a formular alegatos con relación a unos supuestos daños como consecuencia del incendio, sin existir siquiera una presunción de culpa por parte del Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, en el hecho generador del daño, pues no se desprende elemento alguno que genere la convicción de que su representado produjo ese daño y deba resarcirlo, observándose al efecto que el escrito libelar no indica la relación de causalidad que necesariamente debe existir, entre los daños y perjuicios que la demandante afirma haber sufrido, generados de hechos y situaciones que supuestamente le causó el Condominio del Centro Comercial Galerías Mall, por lo que del análisis de los elementos constitutivos del libelo de demanda, la presente acción debe declararse SIN LUGAR en la definitiva.
 Que a los fines de que sea resuelto como punto previo en la sentencia e mérito, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, rechazan la cuantía de la presente acción, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) hoy UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en razón de lo exagerada de la misma, en virtud de que careciendo el presente proceso de asidero jurídico para ser instaurado por no existir ningún tipo de responsabilidad de su representada, derivado de los supuestos de hecho y de derecho precariamente invocados por la parte actora en su libelo de la demanda, lo que hace que la presente demanda no puede prosperar por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho invocado.

Por su parte, el abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, parte codemandada, expone lo siguiente:
 Que atendiendo al fundamento jurídico explanado por la parte actora en su escrito libelar, se evidencia el exímete de responsabilidad que otorga el mismo actor a sus mandantes, al especificar que la culpa (manifestada en la negligencia, imprudencia e impericia) y la relación de causalidad, esta siendo imputada de manera directa a la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., y a la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, reconociendo que sus poderdantes no tienen responsabilidad alguna en el presente proceso, por lo que posteriormente mal pudiera la parte actora demandar a sus mandantes por daños y perjuicios fundamentados en un supuesto hecho ilícito, en la cual el mismo manifiesta en su declaración, que sus representadas no están subsumidas en dichos hechos, por lo que está presente una evidente contradicción, cuando procede a demandarlas sin fundamento legal.
 Que es por ello, que solicita se sirva desestimar la referida demanda en contra de sus representadas por ser esta infundada, evidentemente contradictoria y por carecer de los elementos de hecho y de derecho que pretende establecer la parte actora.
 Que opone la falta de legitimación ad causam de la actora con respecto al presente proceso, ya que con la presentación de este libelo de demanda se omiten extraña la legitimidad de la demandante para sostener este juicio, vale decir, que es desconocido para ellos en este procedimiento, el por qué la persona jurídica de la actora se erige como legitimada para estar en este juicio, luego sin fundamento o legitimidad para estar en la causa no podría ser quien ostenta ser para el presente litigio.
 Que la demandante se identifica claramente en su condición de persona jurídica que padeció unos pretendidos y presuntos daños por el sinistro generador de la controversia, empero, desconoce si realmente ellos son las personas idóneas para sostener esta demanda, ya que no se indicó si ellos son al menos detentadores del local por el cual demandan, y cuando hablan de detentadores se refieren a si de alguna manera poseen un documento que acredite su participación en este juicio, tales como un arrendamiento, usufructo, comodato o en fin un documento que los acredite como titulares de la pretensión que aspiran sostener, que en todo caso, si su titularidad es por ser propietarios del inmueble controvertido por ellos como supuestas victimas de los daños y perjuicios reclamados ilegitima e improcedentemente a sus mandantes.
 Que es por ello, que opone la falta de legitimación en este causa, de quien se constituye en parte demandante o actora en este juicio, lo que además es y representa un a la Luz de nuestra Ley, la improcedencia de la acción intentada, e incluso no subsanable en forma alguna, toda vez que en su interposición la parte actora debió incluir esta titularidad como uno de sus documentos fundamentales de la acción intentada, de conformidad con las normas contempladas en nuestro legislación adjetiva civil, luego su consecuencia es y debe ser la improcedencia de esta acción, por no poseer la parte actora la legitimación en la causa para sostener el presente procedimiento.
 Que el día veintiséis de marzo de dos mil siete (26/03/2007), se produjo un incendio en el Centro Comercial Galerías Mall, en la planta baja sector Azul, específicamente en los locales comerciales números 3A y 3B, por ello para sofocar dicho incendio fue necesario la presencia de los organismos competentes como el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, esto con la finalidad de evitar la propagación de las llamas, de igual manera una vez finalizadas las labores de extinción del incendio, el organismo competente (Cuerpo de Bomberos) procedió a efectuar una inspección en el área, con la finalidad de determinar las causas que dieron origen al incendio, indicando que el mismo se inicio como consecuencia de un accidente eléctrico registrado en la brekera principal de los locales antes identificados, los cuales actualmente se encuentran arrendados al ciudadano RICARDO RAUD KOTIECH, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo en fecha dieciséis de junio de dos mil seis (16/0672007), el cual quedó anotado bajo el No. 8, Tomo 112 de los libros respectivos y donde funcionaba una zapatería con el nombre comercial de CALZADOS PICAPIEDRA, la cual se dedica a la venta y distribución de calzados al público.
 Que en atención los hechos antes narrados, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos que pretende imputarle la parte actora a sus mandantes, los cuales son inciertos, malintencionados y pretenden establecer responsabilidades totalmente injustificadas a la luz de la leyes y la realidad de los hechos. Niega, rechaza y contradice, que sus mandantes las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, plenamente identificadas en actas, tengan corresponsabilidad directa e indirecta con las causas que originaron el incendió en el Centro Comercial Galerías Mall.
 Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con lo preestablecido en el artículo 3.4 del Documento de Condominio en relación a la responsabilidad directa y solidaria que sus representadas tengan algún tipo de responsabilidad por estos hechos y por ende posean algún tipo de obligación para resarcir los presuntos daños sucedidos, menos aún de lo estatuido en esta norma contractual.
 Niega, rechaza y contradice, que sus mandantes tengan algún tipo de responsabilidad por el incendio sucedido en los locales comerciales 3A y 3B ubicados específicamente en la planta baja del centro Comercial Galerías Mall, y a todo evento en el supuesto negado de ser así y sin que esto signifique aceptación de algunos de los hechos indicados en la demanda, reitera que sus mandantes no tienen responsabilidad alguna debido a que los presentes inmuebles se encuentran actualmente arrendados y por lo tanto no detenta la posesión de los mismos, ni efectúan ninguna actividad comercial en ellos, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que acompaña.
 Niega, rechaza y contradice, que sus mandantes hayan causado algún tipo de daños y perjuicios leves o severos generalizados o particulares a la estructura, mobiliario, o a la mercancía que se encontraba dispuesta para la venta en los establecimientos comerciales colindantes y a todo evento en el supuesto negado de haber causado un daño el mismo sería un daño fortuito causado por mero accidente, sin culpa ni intención de producirlo por lo que en nuestro derecho no son objeto de reparación.
 Niega, rechaza y contradice, que hayan quedado plenamente demostrados una serie de daños y perjuicios originados por responsabilidad directa e indirecta de sus mandantes. Niega, rechaza y contradice, que sus representadas tengan algún tipo de responsabilidad en el incendio que se produjo en el centro comercial Galerías Mall, específicamente en su planta baja en los locales No. 3A y 3B, por lo tanto sus mandantes no deben cancelar ninguna cantidad de dinero por indemnización a la parte actora a ninguna persona ni a ningún tercero o parte reclamante en este o en futuros proceso.
 Que con relación a los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Civil vigente, invocados por el actor, es preciso destacar que las mismas no son procedentes y por ende congruentes con la demanda interpuesta, que el articulo 1.185 ejusdem, no le es aplicable al caso in comento, en el entendido que de las actas procesales se evidencia que dichos hechos han ocurrido de manera fortuita por lo que en ninguna oportunidad hay elementos que puedan conllevar a decir que existió intención, negligencia, imprudencia o culpa en los hechos fortuitos acaecidos por lo que no puede pretender la parte actora establecer una responsabilidad civil inexistente desde todo punto de vista.
 Que el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, también es incongruente, irrelevante e ineficaz en relación al caso particularmente debatido, ya que no se puede pretender ningún tipo de reparación con respecto a los hechos reclamados, ya que estos no devienen de ningún hecho ilícito tal como lo pretende establecer el demandante al efectuar una errónea interpretación de las normas antes citadas.
 Que si es inexistente el hecho ilícito como tal, mal pudiera el actor reclamante pretender una reparación pecuniaria de los supuestos daños sufridos, basados en un hecho imposible e inexistente a la luz del derecho.
 Que en relación a la causa que dio el origen al incendio, el cuerpo de bomberos determinó que el mismo fue producto de un accidente eléctrico, pero en ningún momento determina la causa que dio origen a dicho accidente eléctrico que produjo el incendio, es decir, que la causa lógicamente debe preceder siempre el efecto; que en ningún momento dicho informe arrojó como resultado que sus mandantes fueran las causantes del hecho que produjo el accidente eléctrico y por ende el incendio, por lo que no se les pueden imputar dichos hechos en relación causa efecto a sus representadas cuando verdaderamente se desconocen las causas que dieron origen a ese accidente eléctrico y peor aun establecer una supuesta responsabilidad civil por daños y perjuicios los cuales son inexistentes a todas luces.
 Que respecto a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, es inexistente, ya que en primer lugar no hay culpa y por ende no hay ningún hecho ilícito que haya sido la causa generadora de algún supuesto daño figurando esta como efecto, situación esta que la misma parte actora en su mismo escrito libelar no pudo identificar y a si lo manifiesta con relación a sus mandantes expresado que las mismas no están incursas en la relación de causalidad y que esta presuntamente evidenciada con respecto al resto de las codemandadas como lo deja saber de forma evidentemente clara en su libelo.
 Que de conformidad con lo estatuido en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impugna la inspección judicial acompañada con el libelo de demanda, la cual fue efectuada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, el día treinta de marzo de dos mil siete (30/03/2007), todo ello en razón de que la referida inspección no ha sido promovida durante el presente proceso, lo cual trae como consecuencia que la misma no ha contado con el control judicial que dicha prueba merece por parte de sus mandantes, así mismo las fotografías que soportan la misma, no son idóneas para demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el presente proceso, pues no son susceptibles de producir indicio alguna sobre las causas que originaron el incendio, y peor aun no puede establecer el quantum de los supuestos daños reclamados, por lo que desde ya la impugnamos por ser esta manifiestamente impertinente, por lo que solicita no se le otorgue el valor probatorio que pretenden acreditarle.
 Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede a negar rechazar, contradecir e impugnar la estimación de la cuantía en la presente demanda, por ser esta exagerada e infundada desde todo punta de vista, ya que el actor estima la misma en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) de una manera alegre sin mediar en el calculo de esta ningún fundamento legal o practico, que acredite los supuestos daños reclamados, todo ello en virtud que la parte actora indica que tuvo una perdida “Total de su Inventario de Mercancía y Mobiliario”, lo cual en ningún momento detalla con precisión, por lo que es imposible saber a que mercancía y mobiliario se refiere en cuanto a cantidad y precios, lo que hace imposible en una demanda de este tipo de daños y perjuicios establecer una posible indemnización pecuniaria al demandado y por ende se vulnera un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa, al no darle oportunidad al demandado de establecer una defensa concreta en relación a los daños específicos que en un supuesto negado se pudieran haber causar; evidenciándose del mismo libelo la carencia de una relación sucinta y detallada de los supuestos daños sufridos y peor aun, de igual manera se evidencia la carencia de daños en la inspección por ellos promovidas y por ellos impugnada.
 Que considerando que sus poderdantes son propietarias de los locales comerciales en el Centro Comercial Galerías Mall, signados con los Nos. 3A y 3B, es preciso destacar que en vista a los hechos acaecidos, los mismos están enmarcados entre la categorías de casos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales no pueden ser imputables de manera directa e indirecta a las personas, por lo que sería imposible establecer algún tipo de responsabilidad a nuestras mandantes, tal como lo establece el artículo 1.193 del Código Civil.

Por último, los abogados EDUARDO AMESTY CHIRINOS y JOSE LUIS BRACHO GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., parte codemandada, exponen lo siguiente:
 Niegan, rechazan y contradicen en todo y cada uno de sus términos tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, carecer de realidad y fundamento, y por no estar ajustada a la realidad fáctica de los hechos.
 Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano RICARDO RAUD KOTTIECH ELSAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-l1.289.148, sea propietario de su representada y mucho menos sea partícipe en las acciones de dicha Sociedad Mercantil, ni conforme la junta directiva de la misma.
 Que la sociedad mercantil CALZADOS PICAPIEDRA C.A, funciona en la avenida Libertador Centro Comercial Mercado Las Pulgas Bloque 2 Local Nº 14, y sus accionistas son los ciudadanos CARLOS GALED KOTEICH y SAMER KOTTIECH, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.- 9.706.555 y V.-9.706.568, ambos de este domicilio, y en ningún momento ésta empresa funciona en el local siniestrado o incendiado, tal como se evidencia de su acta constitutiva.
 Que es importante señalar que el ciudadano CARLOS GALED KOTEICH, antes identificado, es el propietario intelectual e industrial del nombre comercial ZAPATERÍA PICAPIEDRA y CALZADOS PICAPIEDRA, y a la vez ha ejercido como comerciante la actividad de franquiciante, otorgando así a los Franquiciados el uso del nombre y el suministro de mercancía, previa aceptación de condiciones estipuladas en el contrato, incurriendo entonces la demandante en error, por accionar en contra de una sociedad mercantil distinta a la que funciona en el local siniestrado.
 Que se puede evidenciar en el contrato de franquicia, que la mercancía que despacha el franquiciante ciudadano CARLOS GALED KOTEICH, es de su propiedad hasta que ésta es vendida por la franquiciada, motivo por el cual en la cláusula Sexta numeral 3 del referido contrato de franquicia, está obligado a contratar anualmente una póliza de seguro tanto de la mercancía, de incendio y daños a terceros, y estando en la oportunidad procesal para el llamado de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, llaman a todo evento como tercero garante a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.
 Que convienen en el hecho que el incendio lo originó un accidente, producido en la brekera principal del local siniestrado, toda vez que dicha información fue extraída del informe del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que en él se encuentran los expertos que manejan los conocimientos técnicos y científicos de los hechos controvertidos, y seria descortés poner en tela de juicio tales conocimientos y mas aún la pericia de los mismos.
 Que ciertamente el hecho fue un accidente, y he aquí una de las incongruencias de más importancia del contenido del libelo y donde harán mayor énfasis, en vista que en el mismo escrito libelar se establece que fue un hecho accidental, lo que se traduce que fue un hecho involuntario configurado en casos fortuitos o fuerza mayor, y tal hecho o daños fueron ajenos tanto de la voluntad del detentador del inmueble incendiado, como ajeno también a su imprudencia o negligencia.
 Que partiendo del principio que el hecho fue un accidente, el demandante por imperio del artículo 1.193 del Código Civil, tiene la carga probatoria de demostrar que tal hecho fue producto de la falta del detentador de inmueble o de las personas por cuyas faltas es responsable, y éste en su libelo no la precisa (por desconocimiento), dejando así a los litisconsortes en un total estado de indefensión, al no saber, cual fue el hecho que a criterio del accionante, fue producto de la culpa que hoy se pretende imputar para solicitar la indemnización.
 Que muestra simbólica de tal imprecisión, es que el demandante acciona contra cuatro personas distintas (Condominio Centro Comercial Galerías Mall, Calzados Picapiedra, Eleanny Valbuena Ferrer y Elizabeth Valbuena Ferrer) y además no imputa la falta generadora de la responsabilidad civil de alguno de ellos.
 Que es conocido por los comerciantes, entre ellos la sociedad mercantil demandante, los reiterados antecedentes de incendio que han ocurrido en el Centro Comercial Galerías Mall, C.A, cuyo origen o provocación no ha sido determinado, pero si están seguros por el informe del Cuerpo de los Bomberos que en el presente caso fue un caso fortuito o fuerza mayor, ¿que mejor interpretación?, haciendo uso de la máximas de experiencia común, que al momento del incendio el día 26 de marzo de 2007 a las 12:05 AM de la madrugada, el inmueble siniestrado y el Centro Comercial estaba libre de personas.
 Que se evidencia que el libelo no define la culpa, es decir, el reclamante no señala cual acto de acción u omisión ocasiona sus perdidas o el llamado por la jurisprudencia hecho generador del daño, además, no plasma cuales fueron los daños que sufrió, y no explicó la relación de causalidad de la conducta de nuestra patrocinada con los daños, haciendo imposible a este sentenciador determinar el hecho y la causa que comprometa la responsabilidad de su poderdante, en conclusión no cumplió con ninguno de los elementos que la doctrina y la jurisprudencia señala deben plasmarse y demostrarse para que prospere la presente pretensión.
 Que concluyen lo siguiente: a) el actor omite en mencionar la supuesta falta generadora que responsabiliza a su representada o al detentador del inmueble; b) tiene la carga probatoria de demostrar cual fue la falta, c) no describe el supuesto hecho de su mandante que diera origen al incendio d) no existe relación de causalidad; e) no describe los daños que reclama y f) toda sus omisiones los deja en estado de indefensión para el lapso probatorio, violando así el principio procesal con rango constitucional del derecho a la defensa.
 Que niegan, rechazan y contradicen que la sociedad mercantil demandante haya tenido la pérdida total de su inventario de mercancía y mobiliario, y que se le haya ocasionado considerables pérdidas económicas. Que el accionante no especificó los daños que sufrió, no acompañó prueba del inventario que existía en el momento, afianzando el estado de indefensión (debido a que no mencionó el supuesto hecho generador de los daños) que deja a su patrocinada tal omisión.
 Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya incurrido en un hecho ilícito, mucho menos pudo incurrir en la culpa acarreando esto la imposibilidad de la actora demostrar la negligencia, imprudencia e impericia por parte de su representada.
 Que niegan, rechazan y contradicen enérgicamente que la sociedad mercantil accionante haya sufrido graves daños patrimoniales, ya que la parte actora no mencionó en el libelo los supuestos daños que sufrió, dejando así en un estado de indefensión a los que conforman el litis consorcio pasivo, por no tener herramientas para contradecir los daños, por no estar identificados éstos, solo se limitaron a estimar unos daños que además de exagerados no son desglosados en la demanda.
 Que impugnan la inspección acompañada con el libelo, porque fue mal solicitada al pretender dejar constancia de situaciones de derecho, como por ejemplo “dejar constancia de los daños y perjuicios ocasionados”, lo cual es totalmente descabellado, siendo éste un medio inconducente para probar tal objeto, asimismo impugnan la declaración realizada en la misma inspección del encargado de la accionante, quien señala: “...Pérdida total de su inventario de Mercancía y Mobiliario” lo que le ha ocasionado a su mandante considerables pérdidas económicas; todo ello queda suficientemente demostrado de conformidad con la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco...y en donde se preconstituye la prueba, mediante documento publico de lo anteriormente expresado.
 Que concluye que la parte demandante no mencionó el hecho ilícito, ni ninguno de sus elementos constitutivos, no describió la falta que pudo dar origen al incendio, y no especificó cual fue el hecho generador del daño, lo cual a su vez como fue un hecho no invocado en el libelo sería imposible poderlo demostrar, además de las incongruencias e inexactitudes que se evidencia tanto en la inspección impugnada, en el poder, en constituir un litisconsorcio pasivo en forma temeraria y en el libelo de la demanda, sumado a que no dibuja la relación de causalidad que debe existir entre la conducta activa u omisiva de nuestra representada con los daños causados.
 Que todo esto sustenta la improcedencia de la demanda instaurada y solicita que la presente contestación, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y la misma sea declarada CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y asimismo se declare SIN LUGAR la demanda planteada por la parte actora.

III
PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

El ciudadano ENDER VALBUENA FERRER, en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, parte codemandada, asistido por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, en el escrito de contestación de la demanda, rechazan la cuantía de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) hoy UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en razón de lo exagerada de la misma, en virtud de que careciendo el presente proceso de asidero jurídico para ser instaurado por no existir ningún tipo de responsabilidad de su representada, derivado de los supuestos de hecho y de derecho precariamente invocados por la parte actora en su libelo de la demanda, lo que hace que la presente demanda no puede prosperar por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho invocado.

Por su parte, el abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, parte codemandada, en el escrito de contestación de la demanda, también procede a negar rechazar, contradecir e impugnar la estimación de la cuantía en la presente demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta exagerada e infundada desde todo punta de vista, ya que el actor estima la misma en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) hoy UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) de una manera alegre sin mediar en el calculo de esta ningún fundamento legal o práctico, que acredite los supuestos daños reclamados, todo ello en virtud que la parte actora indica que tuvo una perdida “Total de su Inventario de Mercancía y Mobiliario”, lo cual en ningún momento detalla con precisión, por lo que es imposible saber a qué mercancía y mobiliario se refiere en cuanto a cantidad y precios, lo que hace imposible en una demanda de este tipo de daños y perjuicios establecer una posible indemnización pecuniaria al demandado y por ende se vulnera un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa, al no darle oportunidad al demandado de establecer una defensa concreta en relación a los daños específicos que en un supuesto negado se pudieran haber causar; evidenciándose del mismo libelo la carencia de una relación sucinta y detallada de los supuestos daños sufridos y peor aun, de igual manera se evidencia la carencia de daños en la inspección por ellos promovidas y por ellos impugnada.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 474 de fecha 2 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
…omissis…
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:
“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.” (Subrayado del Tribunal).


En el caso bajo estudio observa este Sentenciador que es doctrina imperante del Máximo Tribunal que no es posible la impugnación pura y simple de la estimación de la demanda, por cuanto a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandando debe alegar un hecho nuevo el cual debe ser objeto de prueba en juicio, so pena de ser declarada improcedente la misma y por tanto firme la estimación de la demanda hecha por el actor.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano ENDER VALBUENA FERRER, en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y el abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, parte codemandadas, en sus respectivos escritos de contestación pasaron a impugnar la estimación de la demanda efectuada por la parte actora alegando un hecho nuevo, al establecer que la misma es exagerada tal como lo indica el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, el hecho nuevo alegado debe ser objeto de prueba en el juicio, en consecuencia, considerando que los impugnantes no promovieron un medio de prueba tendiente a comprobar su afirmación de hecho, la cual estaba circunscrita a que la estimación de la demanda es exagerada, y en estricta sujeción del criterio jurisprudencial antes transcrito, pasa en consecuencia a declarar improcedente las singularizadas impugnaciones y por tanto se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) hoy UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) . Así se decide.-



DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

El abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, parte codemandada, opone la falta de legitimación ad causam de la actora con respecto al presente proceso, ya que con la presentación de este libelo de demanda se omiten extrañamente la legitimidad de la demandante para sostener este juicio, vale decir, que es desconocido para ellos en este procedimiento, el por qué la persona jurídica de la actora se erige como legitimada para estar en este juicio, luego sin fundamento o legitimidad para estar en la causa no podría ser quien ostenta ser para el presente litigio.

Asimismo, señala que la demandante se identifica claramente en su condición de persona jurídica que padeció unos pretendidos y presuntos daños por el sinistro generador de la controversia, empero, desconoce si realmente ellos son las personas idóneas para sostener esta demanda, ya que no se indicó si ellos son al menos detentadores del local por el cual demandan, y cuando hablan de detentadores se refieren a si de alguna manera poseen un documento que acredite su participación en este juicio, tales como un arrendamiento, usufructo, comodato o en fin un documento que los acredite como titulares de la pretensión que aspiran sostener, que en todo caso, si su titularidad es por ser propietarios del inmueble controvertido por ellos como supuestas víctimas de los daños y perjuicios reclamados ilegitima e improcedentemente a sus mandantes.

Debido a ello, opone la falta de legitimación en este causa, de quien se constituye en parte demandante o actora en este juicio, lo que además es y representa a la luz de nuestra Ley, la improcedencia de la acción intentada, e incluso no subsanable en forma alguna, toda vez que en su interposición la parte actora debió incluir esta titularidad como uno de sus documentos fundamentales de la acción intentada, de conformidad con las normas contempladas en nuestro legislación adjetiva civil, luego su consecuencia es y debe ser la improcedencia de esta acción, por no poseer la parte actora la legitimación en la causa para sostener el presente procedimiento.

En este sentido, si bien el litisconsorcio pasivo constituido en el presente proceso es voluntario o facultativo, en la cual las defensas opuestas por una de las partes no benefician a los restantes litisconsortes, este Juzgador considerando que la falta de cualidad conforme a la doctrina jurisprudencial imperante debe ser revisada por el Juez aún de oficio, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, al establecer lo siguiente:

“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…
…omissis…
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez,…” (Resaltado de la Sala)


En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional pasa en consecuencia a verificar la falta de cualidad de la parte actora, no solo porque fue invocada como defensa de fondo por uno de los litisconsortes facultativos, sino aún de oficio con respecto a los demás codemandados. Así se determina.-

En este orden de ideas, se puede decir que la legítimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, es definida por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, de la siguiente forma:

“La legítimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legítimación para hacerlo valer en juicio (legítimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legítimación para sostener el juicio (legítimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el autor Luís Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:

“La cualidad o legítimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nº 00907, de fecha 5 de abril del 2006, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad…”

De lo antes trascrito se puede decir que la cualidad, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo.

Así, de un estudio a las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte actora señaló que su mandante es propietario de una tienda de ropa y artículos para caballeros, damas y niños, ubicada en un local comercial signado con el No. 2B, dentro del Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Calle 79 (prolongación de la Avenida La Limpia), entre las Avenidas 61 y 63, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, y que producto del incendio ocurrido en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, aproximadamente a las 12:05 a.m. (00:05 hrs.), el cual tuvo su origen en el interior de los locales 3A y 3B ocupados por el establecimiento de índole comercial CALZADOS PICAPIEDRA, C.A. radicado en el nivel de Planta Baja del Centro Comercial Galerías Mall (sector Azul), y en donde la titularidad de la propiedad de los locales comerciales prenombrados recaen sobre las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, antes identificadas, quienes tenían firmado un contrato de arrendamiento con el ciudadano RICARDO RAUD KOTTIECH ELSAFADI, y en donde funcionaba el establecimiento comercial ya citado, a su representada se le ocasionaron considerables pérdidas económicas sufridas por el local donde funciona la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), la cual tuvo una pérdida total de su inventario de mercancía y mobiliario.

Ahora bien, evidencia este Juzgador que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), aseveran que su representada es propietario de una tienda de ropa y artículos para caballeros, damas y niños, todo lo cual se demuestra de las copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERIAS MALL, C.A., (COFAGAMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 57, Tomo 43-A, las cuales se les procede a otorgar valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dicha representación judicial alegó que la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), funciona en el local comercial signado con el No. 2B, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Calle 79 (prolongación de la Avenida La Limpia), entre las Avenidas 61 y 63, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, local afectado debido al incendio ocurrido supuestamente el día veintiséis (26) de marzo de 2007, aproximadamente a las 12:05 a.m. (00:05 hrs.), en un local aledaño ubicado en el mismo centro comercial.

A tales efectos, de un estudio a los documentales insertas con el escrito libelar, se observa que la parte actora consigna el original de la inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2007, la cual fue impugnada por los codemandados en la oportunidad legal respectiva, esto es, en los escritos de contestación de la demanda.
Sin embargo, siendo que dicha prueba está constituida por los originales de un documento público, al emanar de un órgano jurisdiccional que posee plena competencia para evacuarla, sus efectos solo pueden ser enervados a través de la tacha de documento público y por las causales taxativamente dispuestas en el artículo 1.380 del Código Civil, y no a través de las impugnaciones efectuadas por los demandados, ya que la inspección extra litem cumplió con su finalidad, circunscrita en dejar constancia de los hechos que pueden desaparecer en el tiempo, tal como lo dispone el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la valoración de la referida prueba, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 213 de fecha 16 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló:

“En relación al carácter de documento público, dado por el sentenciador de la recurrida a la inspección judicial sobre la cual versa el desacuerdo de quien denuncia, la Sala estima necesario referir el criterio establecido en la sentencia del 3 de noviembre de 2003, en el juicio Pablo Henning Sánchez contra la abogada Ismelda Gravina Alvarado, expediente Nº 1992-0034, según el cual:
“…la inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes con respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”.”


Asimismo, la referida la Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 514 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló:

“Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Sala, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”

Conforme a lo antes señalado, la validez de la inspección extra litem no depende si se cumplió con el principio de la contradicción o del control judicial que sobre dicha prueba alegan los demandados debieron verificarse, tampoco depende de su ratificación, sino del cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, representado por el hecho de dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, los cuales se perciben a través de los sentidos conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, y cuyo resultado hace a la prueba un instrumento público al emanar de un órgano jurisdiccional,

Sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgador que en la referida inspección extra litem se deja constancia en el particular quinto (5°) de las declaraciones efectuadas por la representación legal de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), desnaturalizándose de este modo la esencia misma del medio probatorio objeto de estudio conforme a lo señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, al evacuarse al mismo tiempo una prueba testimonial. En consecuencia, este Tribunal pasa apartarse de ese particular, valorando en consecuencia los puntos restantes del mencionado instrumento, conforme al artículo 429 y 939 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de decidir el punto previo bajo análisis. Así se determina.-

En este sentido, de un estudio a la inspección judicial extra litem, se observa que en la misma no se deja constancia que la empresa demandante, esto es, la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), funciona en el local comercial signado con el No. 2B, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Calle 79 (prolongación de la Avenida La Limpia), entre las Avenidas 61 y 63, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, local aparentemente afectado debido al incendio ocurrido supuestamente el día veintiséis (26) de marzo de 2007, ya que la misma solo está dirigida a verificar donde ocurrió el supuesto suceso, así como sus posibles causas y consecuencias.

Por otra parte, con respecto a la copia certificada de la constancia de actuación de fecha 28 de marzo de 2007, expedida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, inserta en la aludida inspección, y la cual fue objeto de impugnación siendo en tiempo hábil ratificada mediante oficio No. DPFI-IA-CBMM Nº 0104-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, por lo cual a los efectos de decidir el punto previo bajo estudio, este Tribunal pasa conforme al artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil a otorgarle valor probatorio, se observa que en la misma se señala como empresa afectada en el local 2B, a la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA); sin embargo, considera este Tribunal que dicho medio probatorio no es el conducente a los fines de verificar que la empresa demandante se encontraba para el momento del supuesto suceso, esto es, para el día veintiséis (26) de marzo de 2007, funcionando en el citado local comercial, por cuanto dicho organismo no es el indicado o idóneo para sostener tal afirmación de hecho.
Debido a ello, la parte demandante dentro del lapso de promoción de pruebas procede a consignar en actas copias certificadas del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 27, Tomo 78, y original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2007, bajo el No. 37, Tomo 172, suscritos entre el ciudadano EMILIO LANZILLO VELLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.252 y de este domicilio, y la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA).

Sobre dichas documentales, el abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARAGANA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELEANNY MARGARITA VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, parte codemandada, procedió a ejercer formal oposición tempestivamente, en virtud que las mismas debieron ser consignadas con el libelo de la demanda, por ser un documento fundante de la acción.

Con respecto a lo que se debe entender como instrumento fundamental de la pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 151 de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:

“La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Cfr. Fallo N° RC-81 del 25 de febrero de 2004. Exp. N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.).”

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 808 de fecha 13 de diciembre de 2012, bajo la ponencia del mencionado Magistrado, expuso lo siguiente:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, acerca de la distinción de documento público o autentico, documento privado o autenticado y documento administrativo, y su diferenciación, que es del tenor siguiente:
“…Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
…omissis…
“...Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.
Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes señalado, se observa que los documentos autenticados, son instrumentos privados y no públicos, los cuales si están vinculados o conectados con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, por emanar de ellos el derecho que se invoca, y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión, deben consecuencialmente ser presentados con la demanda, y no en otra oportunidad.

En el caso de autos, se observa que la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), parte demandante, invoca su legitimatio ad causam, conforme a la detentación que posee sobre el local comercial signado con el No. 2B, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Calle 79 (prolongación de la Avenida La Limpia), entre las Avenidas 61 y 63, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, local aparentemente donde funciona el giro comercial de la referida empresa, y el cual supuestamente fue afectado debido al incendio ocurrido presuntamente el día veintiséis (26) de marzo de 2007.

No obstante, la parte demandante no adjuntó al escrito libelar documento alguno que pruebe el funcionamiento de la referida empresa en el local señalado en la demanda para el momento de la ocurrencia del supuesto suceso, pretendiendo subsanar dicho vicio dentro de la fase probatoria, al incorporar en actas junto con el escrito de promoción de pruebas las copias certificadas del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 27, Tomo 78, y el original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2007, bajo el No. 37, Tomo 172, causando con dicho actuar procesal indefensión a los demandados de autos, originando así un desequilibrio procesal.

Aunado a esta situación, se observa que dichos instrumentos emanan de un tercero, esto es, del ciudadano EMILIO LANZILLO VELLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.252 y de este domicilio, en su carácter de arrendador, los cuales al no ser ratificados en juicio, conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden otorgarse valor probatorio alguno.

En consecuencia, considerando que la empresa demandante no incorporó en actas un medio de prueba conducente a los fines de demostrar que para el momento del supuesto suceso se encontraba desarrollando sus operaciones de comercio en el local aparentemente afectado por el incendio que alegó haber ocurrido el día veintiséis (26) de marzo de 2007, en el Centro Comercial Galerías Mall, este Juzgador le resulta forzoso declarar procedente la defensa esgrimida por el abogado JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, parte codemandada; en virtud de ello, y aún de oficio conforme a la jurisprudencia vinculante relacionado con el tema bajo estudio, declara LA FALTA DE CUALIDAD de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), para intentar la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada contra la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y contra las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, todos plenamente identificados en actas.

En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal dada la evidente FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, procede a desechar la presente demanda. Así se decide.-

IV
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- FALTA DE CUALIDAD de la Sociedad Mercantil COOL FASHION GALERÍAS MALL, C.A. (COFAGAMA), para intentar la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada contra la Sociedad Mercantil CALZADOS PICAPIEDRA, C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, y contra las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y ELIZABETH VALBUENA FERRER, todos plenamente identificados en actas; en consecuencia se desecha la presente demanda.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.