Vista la petición cautelar efectuada en la parte final del escrito libelar, presentado por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.826, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, institución financiera “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL) sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 198-A Pro, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERRETERÍA LA CHINITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de 2011, anotado bajo el No. 17, Tomo 58-A 485 y los ciudadanos JAMES NUÑEZ GAVIRIA y MARÍA ALEJANDRA URDANETA MANAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.231.676 y V-14.845.247, domiciliados en Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de avalistas, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.-
El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar los Instrumentos de la Pretensión:
• Pagaré No. 81407912 librado a favor del Mercantil C.A., Banco Universal, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) de fecha 30 de noviembre de 2012, con fecha de vencimiento al 30 de octubre de 2013, para ser cancelado por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRETERÍA LA CHINITA, C.A., constituyéndose como fiadores los ciudadanos JAMES NUÑEZ GAVIRIA, quien es el representante legal de la empresa y MAURA ALEJANDRA URDANETA MANAREZ, evidenciándose así la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
• Pagaré No. 81407957 librado a favor del Mercantil C.A., Banco Universal, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) de fecha 26 de junio de 2013, con fecha de vencimiento al 26 de septiembre de 2013, para ser cancelado por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRETERÍA LA CHINITA, C.A., constituyéndose como fiadores los ciudadanos JAMES NUÑEZ GAVIRIA, quien es el representante legal de la empresa y MAURA ALEJANDRA URDANETA MANAREZ, evidenciándose así la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto los instrumentos fundamentales de la pretensión devienen de los pagarés antes identificados, que corren en las actas procesales, y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.200.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 2.874.649,84) que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para practicar la medida se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Sucre y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).-Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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