Ocurrió ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 13.572, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NERIO VALBUENA URDANETA y MISAEL VALBUENA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.642.139 y V-1.654.824, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada, en contra de la ciudadana REBECA ESTER ANGULO, colombiana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.764.800, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA.
I
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En escrito que fuere recibido por este Juzgado el día quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte accionada en esta causa, al promover la cuestión previa estatuida en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la cosa juzgada, señaló que la parte accionante en el libelo de su demanda solicita que se le declare y reconozca, la existencia de la comunidad concubinaria, con el fin de aposteriori, solicitan la partición de un bien inmueble adquirido por el causante Hernando José Valbuena Urdaneta, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de enero de 2004, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Manifestó la representación judicial de la parte demandada que en este caso se dan todos los presupuestos de hecho y de derecho, para que sea procedente la cuestión previa que opone, ya que hay una exacta relación de los hechos narrados en la nueva demanda, relatada igualmente, en la cual solo cambia el tipo de letra utilizada en el expediente No. 52.837, de la demanda que ya fue incoada por la ciudadana REBECA ANGULO, contra sus representados, ante este Tribunal, resultando de dicho juicio una Sentencia Definitiva proferida el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2008), declaratoria sin lugar de la pretensión aducida por la referida ciudadana y condenatoria en costas por resultar totalmente vencida.
Indicó asimismo la representación judicial de los accionados, que anexa en copia, documento fundante de la cuestión previa, demanda, escrito de informes y conjuntamente con el expediente No. 52.837, en la cual se demuestra que no solo están en presencia de la solicitud de una misma causa petendi, con narración de los mismo y con fundamento en las mismas normas jurídicas invocadas y la partición de las misma parte demandante, ciudadana REBECA ESTER ANGULO y demandados NERIO VALBUENA URDANETA y MISAEL VALBUENA URDANETA, por reconocimiento o existencia de la comunidad concubinaria, demanda idéntica que fue interpuesta varias veces ante distintos juzgados siendo los Tribunales Tercero y Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Estimó la representación judicial de los demandados de autos en el escrito contentivo de la defensa previa promovida, que es tan evidente la falta de lealtad de la parte actora por intentar la misma acción contra los mismos co-demandados y solicitando lo mismo, en varias oportunidades y ante distintos tribunales pero siempre narrando exactamente los mismos hechos y normas adjetivas y subjetivas. Asimismo el Apoderado Judicial de la parte demandada, manifestó finalmente que la sentencia alegada como fundamento de esta cuestión previa presentada, ese juicio cursó por ante este mismo tribunal en expediente No. 52.837, siendo declarada sin lugar, confirmada por el Juzgado Superior y declarado perimido el curso por no ser formalizado, por ante el Tribunal Séptimo de Justicia, en virtud de lo cual ocurrió ante este Juzgado a solicitar la declaratoria con lugar de la defensa previa de cosa juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
En la fecha correspondiente para contradicción o allanamiento, la parte actora no presentó el correspondiente escrito para contradecir la Cuestión Previa promovida. Considerando este Juzgador que dicho silencio no debe entenderse como admisión de la misma, sino que debe decidir sobre su procedencia, y declararlas con lugar sólo en el supuesto que no sea contraria a derecho.
A este respecto expresa el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Siguiendo, lo estipulado en el cuerpo legal, la no contradicción de la Cuestión Previa se debe considerar como la admisión de la existencia de la misma por parte del accionante. No obstante, la Jurisprudencia patria ha interpretado el referido artículo enmarcado en los principios que rigen a la Constitución Nacional, estableciendo así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00239, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:
“En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (destacado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
(…omissis)
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (numeral 1)
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(... omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (destacado de la Sala)
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (destacado de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..."
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).
En razón de lo anteriormente transcrito, en armonía con el criterio jurisprudencial expuesto, pasa este Tribunal a analizar a fondo la Cuestión Previa promovida en aras de determinar o no su procedencia. Así se establece.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA
Una vez verificados los lapsos procesales, observándose que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, no habiendo la demandante de autos procedido a contestar la misma, en ausencia de promoción y consecuente evacuación de pruebas atinentes a dicha incidencia, este Juzgador previo a decidir sobre la procedencia de la misma conviene en efectuar y destacar las siguientes consideraciones:
Admite que es del conocimiento del foro que la institución de la cosa juzgada está consagrada en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera:
“Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (…)
(…) 3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De la norma anteriormente transcrita, se resalta que la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la Ley, la cual opera en función de lo que ha sido objeto de la demanda. En este sentido, dispone el único aparte del referido artículo, tres (3) requisitos necesarios para que prospere la cosa juzgada, estos son: 1) la identidad de partes, 2) identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y 3) identidad de causas, que las pretensiones o petitorios sean los mismos. Dichos requisitos son concurrentes.
Planteada así la situación pasa este Juzgador a analizar si fueron cumplidos los requisitos concurrentes para que prospere la cosa juzgada entre la causa señalada por la parte demandada y la aquí esgrimida, al respecto se observa:
1.- Que existe identidad de las partes, teniendo el mismo carácter que en el juicio anterior; puesto que en el primer juicio la parte demandante es la ciudadana REBECA ANGULO, y los co-demandados son los ciudadanos NERIO VALBUENA URDANETA y MISAEL VALBUENA URDANETA, integrantes de la sucesión del ciudadano HERNANDO JOSE VALBUENA URDANETA, así como en la presente causa y dado que en aquel juicio se solicitó igualmente la declaratoria de unión concubinaria. En este sentido siendo que de forma evidente es la misma identidad de los sujetos litigantes y el carácter con el cual concurren nuevamente ante es juzgado, resulta prudente para este Despacho declarar que se cumple con el primer requisito.
2.- Existe identidad de objeto, en razón de la certeza de la relación de unión concubinaria, cuyo reconocimiento se solicitaba igualmente en el juicio anterior.
3.- Que hay identidad de causas, puesto que en el juicio anterior y en el presente el fin último es la declaratoria de unión concubinaria.
Por lo expuesto, este Sentenciador debe declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en esta causa, ciudadanos NERIO VALBUENA URDANETA y MISAEL VALBUENA URDANETA, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido de la cosa juzgada, declarando en consecuencia desechada la demanda y extinguido el presente juicio de DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal (9°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, NERIO VALBUENA URDANETA y MISAEL VALBUENA URDANETA, en el presente Juicio de DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA, incoado en su contra por la ciudadana REBECA ANGULO, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
B) Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana REBECA ANGULO, plenamente identificada en actas, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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