REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.546.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.


Vista la solicitud de medida y su ratificación, presentada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.009, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GODOY, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, se observa que en fecha 07 de octubre del presente mes y año fue dictada sentencia definitiva en esta causa, cuyo dispositivo estableció:
“… PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado en su contra por el ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GODOY.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GODOY, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, entregar al ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GODOY, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 4B, ubicado en el cuarto piso de la torre B de las residencias Doña Paula, situado en la calle 82, entre avenidas 14 y 14A, número 13B-52, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, código catastral N° 231302U01005019022001P04002, cuya área aproximada es de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (127,44 Mts²), y tiene los siguientes linderos: NORTE: linda con fachada norte del edificio; SUR: linda en parte con el apartamento tipo “A” de la torre B correspondiente al mismo piso, el vestíbulo de los apartamentos, ascensores y con la escalera de la mencionada torre B; ESTE: linda con la fachada Este del edificio; y OESTE: linda con la fachada oeste del edificio y en parte con el apartamento tipo C de la torre B correspondiente al mismo piso.
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, a pagar al ciudadano JOSÉ LUIS GODOY GODOY, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito, más las cantidades de dinero que se generen en razón de la indexación monetaria ordenada, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que lleve a cabo el cálculo de la misma.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS…”

Respecto al periculum in mora, debido al congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, lo tardío que puede realizar un proceso judicial, podrían hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, lo que hace procedente el decreto de las medidas solicitadas.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana NELLY JOSEFINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.070.309, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), suma que comprende el doble del monto condenado a pagar en la sentencia definitiva. En caso de embargarse cantidades de dinero, la suma será de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), suma que comprende el monto condenado a pagar en la sentencia definitiva, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un despacho de comisión y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete ( 07 ) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró despacho de comisión con oficio bajo el N°__________.
La Secretaria,

(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.546. Lo certifico en Maracaibo a los siete ( 07 ) días del mes de noviembre de 2