REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.700.
Recibió mediante oficio este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente remitido del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia, que hiciera el referido Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.715.867, en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el No. 24, Tomo 88-A, modificados sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de septiembre de 2000, registrada en la citada oficina de registro en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 53-A.
Para declinar la competencia, basó sus argumentos el Juez de Municipio en las siguientes razones:
“…Ahora bien, en el caso de autos, es evidente que la reclamación se origina dentro de un proceso que se encuentra en estado de ejecución, pues de acuerdo a las copias certificadas consignadas fue debidamente condenado el demandado sin que conste el cabal cumplimiento de la sentencia, según lo expresado por la parte actora, es decir, que el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, por lo que la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
Declaración que se fundamenta de conformidad con las jurisprudencias transcritas parcialmente y conforme al precepto establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual pauta que la reclamación que surja en el juicio contencioso, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en el caso 4 antes referido, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado totalmente y así se decide.
En el caso bajo estudio quedó plenamente demostrado que el objeto de la pretensión de la actora lo constituyen las actuaciones judiciales que en su decir cumplió con el carácter de abogada asistente de la parte actora, ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIEZZETTA, plenamente identificado en autos, en ocasión al juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesto en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., en el expediente signado con el No. 50.871, hoy bajo la nomenclatura 45.406, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que de acuerdo a las copias certificadas anexas, se encuentra en estado de ejecución.”
En vista de lo anterior, debe esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones respecto de la transcrita declinatoria de competencia:
Este Tribunal para resolver considera necesario realizar una serie de consideraciones, principalmente, debe destacarse que la sentencia definitiva que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se condena al pago de las costas, fue puesta en estado de ejecución mediante auto dictado por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2010.
Ahora bien, con ocasión de lo antes expuesto, debe traerse a colación lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados en relación al cobro de honorarios, veamos:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado del Tribunal).
En relación a los artículos transcritos ut supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Sucre Cuba, profirió sentencia en fecha 02 de julio de 2009, en expediente No. AA10-L-2008-000044, en la cual estableció lo siguiente:
(…) A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada alfanuméricamente RC00959 del 27 de agosto de 2004, señaló:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”
Igualmente, el citado fallo de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República expresa:
“… la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…”.
Respecto a la oportunidad en que se demande el pago de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC00089 del 13 de marzo de 2003, ha señalado:
“Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
(…)
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso…” (Sic).
Cabe señalar, que los criterios jurisprudenciales ut supra citados, han sido acogidos en diferentes fallos de esta Sala Plena con ocasión de distintos conflictos de competencia que ha tenido que resolver. Véase a este respecto, sentencias números 139 del 7 de junio de 2007, 197 del 14 de junio de 2007, y 104 del 14 de agosto de 2008. Igualmente, es de hacer notar que la reclamación de honorarios profesionales de abogado que se derivan de la condenatoria en costas que se imponga en un juicio cualquiera, se identifica con el último de los supuestos indicados, o sea: “…cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme” (…)”
El caso bajo estudio, se subsume sin lugar a dudas en el cuarto supuesto planteado y analizado por la jurisprudencia supra transcrita, es decir, la reclamación de honorarios que surge cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, situación en la cual, al profesional del derecho sólo le queda interponer de forma autónoma la estimación e intimación de honorarios profesionales o el cobro de costas procesales según sea el caso, ello ante la jurisdicción civil ordinaria, teniendo en consideración la competencia por la cuantía y consignando el libelo de demanda ante la correspondiente Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
Así las cosas, dado que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece que “los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, y, siendo que esta Juzgadora considera que el criterio jurisprudencial supra transcrito constituye una correcta interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, aportada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declararse incompetente para conocer la demanda de estimación e intimación de costas procesales por honorarios profesionales judiciales que interpuso la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA, por cuanto la misma debe tramitarse mediante un juicio autónomo y no mediante la vía incidental. Así se decide.
En virtud de ello, este Tribunal, se declara igualmente incompetente y considera competente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por consiguiente plantea el conflicto negativo de la competencia en la presente causa, el cual deberá ser resuelto por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Tribunal Superior común de ambos Órganos Jurisdiccionales. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del juicio que por COBRO DE COSTAS PROCESALES incoara la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., también identificada, por considerarse que el Despacho Judicial competente para su conocimiento es el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA, toda vez que previo a la declaratoria de incompetencia declarada mediante la presente decisión, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya se había declarado igualmente incompetente.
TERCERO: SOLICITA la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser ese el Tribunal Superior común de ambos Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: ORDENA expedir por secretaría copia certificada de la totalidad de las actas del presente expediente, para su posterior remisión con oficio, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le corresponda conocer previa distribución.
QUINTO: ORDENA la continuación la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE CON LO ORDENADO. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. –
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss
Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 45.700. Lo certifico, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2014.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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