ASUNTO: EA-J5MSE-10.647-2014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución

Maracaibo, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º

Consta en los autos juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana CHERY LAUDY JIMENEZ FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad No. V-16.427.956, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Frine Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.925, en contra del ciudadano RICARDO ROBERTO ROMERO IGUARAN, portador de la cédula de identidad N° V-19.680.837, domiciliado en Sector Nuevo Cabimas, Avenida 5, al lado del Abasto San Ignacio, Parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara del estado Zulia, quien labora en el Sistema Regional de Salud, en relación con los niños NOMBRE OMITIDO.

En esta misma fecha, se admitió la presente demanda contentiva de Fijación de Obligación de manutención, y en misma fecha la parte actora presentó escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo en contra del demandado de autos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano demandado, para satisfacer las necesidades alimentaría de los niños NOMBRE OMITIDO.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.

Asimismo, el artículo 466-B Ejusdem, establece:

“El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad o urgencia de la situación. El juez o Jueza puede decretar entre otras, las medidas preventivas siguientes:

a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o Jueza
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del Juez o Jueza sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva Obligación”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios presentados y que forman parte de las actas de este expediente, resulta conveniente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones Sociales, y Fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado del Sistema Regional de Salud, y sobre los otros conceptos solicitados este Tribunal se pronunciara una vez realizada la Audiencia de mediación, en tal sentido, y a los fines de ejecutar la medida decretada, se ordena oficiar al Departamento de Recurso Humanos del Ministerio de Salud, a fin de informarle lo decidido por este Juzgador. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones Sociales, y Fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado del Sistema Regional de Salud, y en tal sentido, a los fines de ejecutar la medida decretada, se ordena oficiar al departamento de recursos humanos del Ministerio de Salud, a fin de informarle lo decidido por este Juzgado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González

El Secretario Accidental

Abg. Arael Rodríguez

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 15, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nro. 036-14.





MGG/caa