REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO N°: J5MSE-11.232-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ALEXIS FANEITE NOGUERA y RAIZBETH MORILLO ARIAS
NIÑA: NOMBRE OMITIDO
ÓRGANO: DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE “A LA LUZ DE LA JUSTICIA” DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “A la luz de la Justicia” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitada por los ciudadanos ALEXIS FANEITE NOGUERA y RAIZBETH MORILLO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.179.809 y 25.473.477, respectivamente, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 17 de septiembre de 2014, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) El régimen de convivencia familiar será para el progenitor Alexi Faneite Noguera (arriba identificado) quien compartirá con su (s) hijo (a) (s): NOMBRE OMITIDO está será dentro del domicilio de el/la (niño) (a) o fuera de el. 2) Este Régimen de Convivencia será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento bien sea de sus estudios y horas de descanso. 3) Además compartirá con el/la/los niño (a) (s) los día feriados, días de asuetos, día del niño, día del cumpleaño (sic) de la niña, día del cumpleaño (sic) del Padre, día del Padre y cualquier otro día que la niña con un horario convenido entre los progenitores. 4) En cuanto a los fines de semana, será compartido y alternado por igual con el mismo horario. 5) En Vacaciones escolares serán compartidos por igual. 6) En época decembrina, el progenitor compartirá los días 24 y 25 de Diciembre y la progenitora compartirá los días 31 de diciembre y 01 de Enero”.

PARTE MOTIVA


Este Tribunal pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315. Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 Contenido de la Convivencia Familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518. De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO SOBRE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos ALEXIS FANEITE NOGUERA y RAIZBETH MORILLO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.179.809 y 25.473.477, respectivamente, en beneficio de la niña, NOMBRE OMITIDO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas