REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO N°: J5MSE-11224-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTE: ANA MARISELA VASQUEZ SIERRA y RICHARD ALEXANDER ATENCIO ARAUJO.
NIÑOS: NOMBRE OMITIDO
ÓRGANO: DEFENSORÍA PÚBLICA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA. SEDE MARACAIBO

PARTE NARRATIVA.

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensa Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo, solicitada por los ciudadanos ANA MARISELA VASQUEZ SIERRA y RICHARD ALEXANDER ATENCIO ARAUJO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.212.250 y 15.727.927 respectivamente, en beneficio de los niños NOMBRE OMITIDO, se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y CUSTODIA, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños y/o adolescente NOMBRE OMITIDO la ejercerá la progenitora ciudadana ANA MARISELA VASQUEZ SIERRA.

SEGUNDO: El progenitor ciudadano RICHARD ALEXANDER ATENCIO ARAUJO, compartirá con sus hijos: NOMBRE OMITIDO, el día Sábado desde las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) cuando los retire del hogar materno hasta el día domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) cuando los retorne a la casa de la progenitora, siendo de manera alternada, vale decir, un fin de semana, cada progenitor.

TERCERO: El día del padre y cumpleaños de éste los niños y/o adolescentes, NOMBRE OMITIDO, pasarán estos días con su progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ésta, los niños y/o adolescentes pasaran (sic) estos días con la progenitora. El día del cumpleaños de los niños y/o adolescentes compartirán en horas de la mañana con la progenitora y en horas de la tarde con el progenitor.

CUARTO: En el asueto de Carnaval y Semana Santa del año 2015, los niños y/o adolescentes compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. En las vacaciones escolares los niños y/o adolescentes compartirán una semana con cada progenitor, indicando con la progenitora.

QUINTO: En época navideña Convenimos que los niños y/o adolescentes, compartirán los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora y los días 25 de Diciembre y 1° de Enero con el progenitor, alternándose los años sucesivos.

En este sentido, con los fundamentos antes expuesto, este Tribunal, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.


“Artículo 361. Revisión y Modificación de la Responsabilidad de Crianza

El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”


Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.


Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia y el Régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 359, 386, 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en relación a la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ANA MARISELA VASQUEZ SIERRA y RICHARD ALEXANDER ATENCIO ARAUJO a favor del niño y del adolescente NOMBRE OMITIDO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,


Mgs. SELENY VIVAS


En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 108-14. La Secretaria,

MGG/caa