REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO N°: J5MSE-10964-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
SOLICITANTES: ALFREDO MANUEL MORENO GÓMEZ y CRISTINA CAROLINA OLIVARES.
NIÑOS: NOMBRE OMITIDO

PARTE NARRATIVA.

Consta de autos solicitud de Homologación de Convenimiento de Patria Potestad, Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Autorización para Viajar, Autorización para expedir pasaporte Custodia y Cédula, al cual llegaron los ciudadanos ALFREDO MANUEL MORENO GÓMEZ y CRISTINA CAROLINA OLIVARES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.431.846 y V-18.286.648, respectivamente y domiciliados el primero en Dublín, Irlanda, y en Municipio Maracaibo del Estado Zulia la segunda, asistidos el primero por la abogada Emanuela Gómez de Moreno y Isabel Cristina Delgado Morillo la segunda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.254 y 126.832, respectivamente, en relación al niño NOMBRE OMITIDO

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió la anterior solicitud se le dio entrada, se formó expediente y se admitió por este Tribunal, Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia del referido convenimiento y observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el convenio al que llegaron los progenitores del niño de autos en relación con Patria Potestad, Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Autorización para Viajar, Autorización para expedir pasaporte y Cédula, quedó establecido de la siguiente manera:

“PRIMERO: con respecto a LA PATRIA POTESTAD de nuestro hijo NOMBRE OMITIDO es compartida entre ambos padres, de acuerdo a los Artículos 347, 348 y siguientes de la LOPNA.
“SEGUNDO: con respecto a LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestro hijo: NOMBRE OMITIDO, de mutuo acuerdo decidimos atribuir la CUSTODIA a la MADRE, quien la ha venido continuará siendo ejercida por la MADRE, tal y como ha sucedido desde que nació el menor, de acuerdo con el Artículo 358 y 359 y siguientes de LOPNNA

TERCERO: con respecto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de nuestro hijo: NOMBRE OMITIDO convenimos en fijarla de conformidad con los Artículos 5, 7, 8, 30, 41, 53, 63, 365, 366 y siguientes de la LOPNNA y 75, 76, 78 y siguientes de la CNRBV.

En base a los artículos antes mencionados y para garantizar los derechos de nuestro hijo: NOMBRE OMITIDO establecimos y fijamos de mutuo y amistoso ACUERDO lo relacionado a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordado que todas las responsabilidades relacionadas a la manutención y cualquier otro gasto requerido para garantizar la, (sic) recreación y ecuación del niño serán cubiertos por el PADRE y la MADRE en igual proporción. Sin embargo, y en aras de garantizar una estabilidad que permita cubrir los gastos principales de necesidad del Niño, continuaremos con el régimen económico que se ha cumplido desde el nacimiento del menor y que es del tenor siguiente: El PADRE continuará depositando pensión mensual que se ha fijado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) en la Cuenta de ahorros No. 0105.0043.5300.4352.9356 del Banco MERCANTIL, cuya titular es la madre del menor CRISTINA OLIVARES MORILLO. La cuota podrá ser aumentada de acuerdo con el índice de inflación y de mutuo acuerdo como se ha venido sucediendo desde el nacimiento del menor.

a) El PADRE continuará depositando para lo referido al tema de la escolaridad, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en la cuenta antes mencionada para los gastos del inicio del año escolar, de su hijo, cuota ésta que cubre lo relativo a la matrícula y los útiles y demás implementos escolares necesarios. La cuota podrá ser de acuerdo con el índice de inflación y de mutuo acuerdo como se ha venido sucediendo desde que el menor ingresó al sistema de escolaridad.
b) El PADRE continuará depositando para la época de Navidad y Año Nuevo, una única cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en la Cuenta de ahorro No. 0105.0043.5300.4352.9356 del Banco MERCANTIL, cuya titular es la madre del menor CRISTINA OLIVARES MORILLO.

CUARTO: La CONVIVENCIA FAMILIAR y AUTORIZACIÓN de nuestro hijo: NOMBRE OMITIDO, lo fijamos de acuerdo a los siguientes artículos 27, 385, 386, 389, 391, 392, 393 y siguientes de la LOPNNA:

Convenimos para garantizarla a nuestro hijo: NOMBRE OMITIDO, de Siente (07) años de edad, este derecho de compartir con sus Padres y viajar a cualquier parte, tomando en cuenta que el PADRE tiene su residencia habitual en Dublín, Irlanda, y el niño seguirá bajo la CUSTODIA de su MADRE, en los siguientes términos:

A) EL PADRE podrá visitar a su hijo, en su domicilio habitual ubicado en Urb. Los olivos calle 73# 62.69 Villa Edicza, Parroquia Carracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cualquier momento del año que venga a Venezuela, para la cual notificara con anticipación a la MADRE para ponerse de acuerdo. Las visitas se harán, buscándolo en el lugar

B) Las VACACIONES DE CARNAVALES, de nuestro hijo, serán disfrutadas al lado de su MADRE, y las mismas podrán ser disfrutadas dentro y fuera del territorio venezolano, siendo el caso que, cuando sean fueran del territorio el Tribunal admitirá la autorización correspondiente a la MADRE para poder salir del país, bien sea con ella o con la persona que ella misma lo autorice como ABUELOS MATERNOS O ABUELOS PATERNOS y/o cualquier otro familiar materna, paterno o solo, debiendo retornar a Venezuela el día indicado en dicho permiso por la MADRE, ya que el PADRE tiene su domicilio en Dublín, Irlanda.

C) Las VACACIONES DE SEMANA SANTA, de nuestro hijo serán disfrutadas al lado de su MADRE, y las mismas podrán ser disfrutadas dentro y fuera del territorio venezolano, siendo el caso que, cuando sean fuera del territorio el Tribunal admitirá la autorización correspondiente a la MADRE para poder salir del país. Sin embargo, si se acordará (sic) con el PADRE, el Niño podrá ir visitarlo en su domicilio ubicado en 13 College Park Avenue, Ballinteer, Dublín 16, Irlanda, teniendo en cuenta que el PADRE costeará el traslado de nuestro hijo de ida y vuelta, vía aérea, y podrá igualmente llevarlo a cualquiera otra parte, distinta de su actual residencia. En tal sentido, ambos padres convenimos conceder la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR a nuestro hijo: NOMBRE OMITIDO, y solicitamos al tribunal que todos los años conceda la autorización respectiva según la fecha de viaje que lo amerite, para que se cumpla con lo convenido en beneficio de nuestro hijo, quien podrá viajar no sólo acompañado de su MADRE o PADRE, sino también por sus ABUELOS MATEROS o ABUELOS PATERNOS y/o cualquier otro familiar materno, paterno o solo, debiendo retornar a Venezuela, el día que lo indique el permiso otorgado, Por conveniencia de logística de traslado, los padres se podrán de acuerdo para adelantar un día de la visita y/o atrasar el regreso en un día.

D) Para el periodo de VACACAIONES ESCOLARES: Nuestro hijo, podrá viajar dentro y fuera del territorio venezolano por vía área, terrestre o marítima en compañía de la MADRE, ABUELOS MATERNOS o ABUELOS PATERNOS y/o de cualquier otro familiar materno, paterno o solo. Igualmente, nuestro hijo, podrá visitar a su PADRE en su domicilio ubicada en 13 College Park Avenue, Ballinter Road, Ballinter, Dublín 16, Irlanda teniendo en cuenta que el PADRE costeará el traslado de nuestro hijo de ida y vuelta, vía aérea, y podrá igualmente llevarlo a cualquier otra parte, distinta de su actual residencia. El PADRE y la MADRE podrán acordar fraccionar las VACACIONES ESCOLARES del niño para que el mismo pueda disfrutarlas con cada uno de los padres. A tales fines, ambos padres concedemos la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR a nuestro hijo y solicitamos al tribunal que todos los años conceda la autorización respectiva para que se cumpla con lo convenido en beneficio de nuestro hijo. Por conveniencia de logística de traslado, los padres se podrán de acuerdo para adelantar unos días de la visita y/o atrasar el regreso del niño. Por acuerdo de los padres dicho periodo vacacional puede alternarse o modificarse año tras año o modificarse de acuerdo a las necesidades del niño y/o a las circunstancias extrajudiciales que puedan presentarse.

E) El tiempo de VACACIONES DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO: de nuestro hijo: NOMBRE OMITIDO se acordará de la siguiente manera. El Niño estará con su PADRE desde el 19 al 29 de Diciembre de cada año y con la MADRE desde el 30 de Diciembre hasta el 05 de Enero de cada año, pudiéndose hacerse igualmente de forma alternativa o conforme a lo que por logística se acuerde, permaneciendo el niño dentro o fuera del territorio venezolano durantes esas fechas en compañía de la MADRE, ABUELOS MATERNOS o ABUELOS PATERNOS y/o de cualquier otro familiar materno, paterno o solo. Nuestro hijo: NOMBRE OMITIDO podrá visitar, durante la fecha acordada, el lugar de residencia de su PADRE ubicado en 13 College Park Avenue, Ballinter Road, Ballinter, Dublín 16, Irlanda, teniendo en cuanta que EL PADRE, costeará el traslado de sus (sic) hijos de ida y vuelta, vía aérea, y podrá indiferentemente viajar con este a cualquier otra parte, para lo cual ambos padres concedemos la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR a nuestro hijo, y solicitamos al tribunal todos los años conceda la autorización respectiva para que se cumpla con lo convenido en beneficio de nuestro hijo, quien viajara acompañado por un familiar materno, paterno o solo, como se mencionó anteriormente debiendo retornar a Venezuela, el día 29 de Diciembre o 05 de Enero de cada año, según lo acordado por los padres cada año. Por conveniencia de logística de traslado, los padres se podrán de acuerdo para adelantar un día de la visita y/o atrasar el regreso.

F) En el día del cumpleaños del niño, los PADRES acordaran lo que a bien deseen organizarle como festejo, colaboraran en los gastos y en casa de que el PADRE este en el territorio nacional para la fecha podrá asistir a la reunión de cumpleaños.

G) Para los Viajes de nuestro hijo: NOMBRE OMITIDO a fin de compartir con su PADRE, nuestro hijo viajará acompañado por alguno de sus Padres o familiares maternos/ paternos, o sólo de preferencia vía aérea, terrestre o marítima. En caso de ser necesario, por imposibilidad de ambos, lo hará sólo en avión en custodia del personal de la línea aérea, utilizando el procedimiento establecido por la línea aérea para los viajes de los menores sin acompañantes y será recibido por su PADRE o MADRE en el aeropuerto respectivo. Esto sin perjuicio de que pueda viajar por otro medio y/o acompañado por alguno de los Padres o familiares maternos/ paternos o solo, esto para facilitar y proporcionar confianza y seguridad de nuestros niño.

H) Los costos relacionados a los viajes de nuestro hijo, al hogar del PADRE, serán sufragados de la manera antes Convenida.

QUINTO: con respecto Al DERECHO AL DESCANSO, RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO, DEPORTE Y JUEGO:

Nos comprometemos ambos padres como responsables de la salud física, mental y emocional de nuestro hijo NOMBRE OMITIDO a brindarle, amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, en fin garantizaremos el derecho que tiene al descanso, recreación esparcimiento, deporte y juego, actividades culturales, natación, música y colaboraremos en los gastos que este derecho ocasione, en efecto, se le está garantizando, porque compartimos con el niño, tenemos contacto directo, personal y le brindamos desde que nació, amor cariño, atenciones, para lograr de él, un niño sano y feliz. Por tal motivo todas las decisiones relaciones con Educación, Religión, Entretenimiento y Actividades Extracurriculares serán tomadas de forma conjunta entre ambos padres, en la búsqueda del mayor bienestar posible para nuestro hijo.

SEXTO: con respecto al DERECHO A VIAJAR, SACAR PASAPORTE Y CÉDULA de nuestro hijo: NOMBRE OMITIDO expresamente CONVENIMOS y solicitamos que este tribunal acepte y aprueba, todo lo relativo a los trámites para las autorizaciones de viaje, obtención de pasaporte y cédula de nuestro Hijo, debido a que el PADRE tiene su domicilio ubicado en 13 College Park Avenue, Ballinteer Road, Ballinteer, Dublín 16, Irlanda. Por lo que serán requeridas AUTORIZACIONES para VIAJAR en diferentes oportunidades a fin de hacer efectivo el régimen de convivencia familiar de manera SUCESIVA, PEDIMOS QUE ESTE EXPEDIENTE NO SEA CERRADO, ya que, nuestro hijo, podrá viajar durante las vacaciones de Semana Santa, vacaciones escolares y vacaciones de navidad, y podrán ser acompañado de su MADRE, PADRE, ABUELOS MATERNOS, ABUELOS PATERNOS y/o cualquier otro familiar materno o paterno que se autorice o solo. Igualmente nuestro Hijo, podrá compartir con su PADRE en su domicilio ubicado en 13 College Park Avenue, Ballinteer Road, Ballinteer, Dublín 16, Irlanda y luego retornará a Venezuela, como fue convenido en el punto Cuatro de este convenio, al termino del periodo de las respectivas vacaciones, nuestro hijo deberá retornar al hogar de su MADRE que ejerce la Responsabilidad de Crianza y Custodia de nuestro hijo.

En este acto el ciudadano ALFREDO MANUEL MORENO GOMEZ, antes identificado, AUTORIZA a VIAJAR a nuestro hijo: NOMBRE OMITIDO bien sea con su MADRE, ABUELOS MATERNOS, ABUELOS PATERNOS y/o familiares maternos, paternos o solo a fin de garantizarle el derecho a viajar, distraerse, recrearse”.


En ese sentido, en relación a lo referido a la patria potestad convenido en el punto primero del supra citado convenimiento, este Tribunal, observa lo establecido en el artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza: “La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones, estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas (…)”; Debido a ello este Tribunal no tiene que hacer ningún pronunciamiento sobre este convenimiento, ya que ope legis, la patria potestad se ejerce de manera conjunta por ambos padres.

Asimismo, en relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, Autorización Judicial para expedir cédula y pasaporte, establecida en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del convenimiento supra citado, este Tribunal, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.




“Artículo 361. Revisión y Modificación de la Responsabilidad de Crianza

El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385 Derecho de Convivencia Familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 Contenido de la Convivencia Familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.

Artículo 518. De las homologaciones.

“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en relación a la Custodia, Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar, no es contrario a los intereses del niño, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar al tenor de lo dispuesto en el artículo 359, 361, 365 y 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo observa este Tribunal que lo convenido en el punto quinto del convenimiento denominado “DERECHO AL DESCANSO, RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO, DEPORTE Y JUEGO”, forma parte del Derecho a la Obligación de Manutención a tenor de lo establecido 365 ejusdem el cual considera este Tribunal esta ajustado a las normas citadas. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en lo referido a la Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.

En relación a la Autorización Judicial para expedir pasaporte y cédula, convenida en la cláusula sexta del convenimiento presentado por los progenitores, este Tribunal, de las normas citadas evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.

Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero, todo esto previsto en la LOPNNA (2007); no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.

En el caso que nos ocupa tenemos que ambos progenitores acordaron a los fines de que concedieran a su hijo autorización para adquirir el pasaporte venezolano, y cédula de identidad en virtud de que el progenitor tiene su residencia en el extranjero, es por lo que este Tribunal aprueba y homologa el convenimiento por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes. Así se decide.

En ese orden de ideas, en relación al convenio sobre las autorizaciones para viajar establecidas los literales b, c, d, f, y h de la cláusula cuarta del convenimiento y cláusula sexta este Tribunal se le hace necesario citar las siguientes disposiciones de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 39 (LOPNNA). Derecho al libre tránsito:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.

Artículo 391. Viajes dentro del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.

Artículo 392. Viajes fuera del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 393. Intervención judicial
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Asimismo, en relación a las autorizaciones para viajar el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de máxima autoridad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de Abril de 2002, estableció unos lineamientos para regular lo relacionado con las autorizaciones para viajar dentro y fuera del país de los niños, niñas y adolescentes, en las cuales se establecen los artículos que textualmente se transcriben a continuación:

Artículo 1: “Las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país son permisos expedidos por las autorizaciones (sic) correspondientes y otorgadas a los niños, niñas y adolescentes por el padre o la madre que ejerzan la Patria Potestad o representantes legales, con la finalidad de garantizarles de manera segura el ejercicio del derecho o desplazarse libremente dentro o fuera del territorio nacional”.

Artículo 2: “Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito”.

Artículo 3: “Las normas relativas a las autorizaciones para viajar establecidas en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en los puentes (sic) lineamientos, serán aplicables por igual y sin discriminación alguna a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”.

Artículo 4: “Todos los niños, niñas y adolescentes pueden transitar dentro del territorio nacional sin requerir autorización alguna siempre que estén acompañados por el padre o la madre que ejerza la Patria potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal.

Parágrafo Único: No requerirán autorización para viajar, los adolescentes ya emancipados.”

Artículo 9: “Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán autorización;
a.- Del padre o la madre que ejerzan la patria potestad si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido; b.- De ambos padres que ejerzan la Patria Potestad; o, c.- Del representante legal.

Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerza la patria potestad, o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente.”

Artículo 13: “Parágrafo Único: Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”

Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma legal antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez en uso de las atribuciones conferidas por la ley necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En el caso de autos, las partes realizaron convenimiento respecto a las diferentes autorizaciones judiciales para viajar del niño NOMBRE OMITIDO señalando el progenitor expresamente lo siguiente: “En este acto el ciudadano ALFREDO MANUEL MORENO GOMEZ, antes identificado, AUTORIZA a VIAJAR a nuestro hijo: SEBASTIAN DAVID MORENO OLIVARES, de Siete (07) años de edad, bien sea con su MADRE, ABUELOS MATERNOS, ABUELOS PATERNOS y/o familiares maternos, paternos o solo a fin de garantizarle el derecho a viajar, distraerse, recrearse”.

En ese sentido, es preciso aclarar a los progenitores que de conformidad con los artículos supra citados, visto que la referida autorización otorgada por el progenitor no es determinada, este Tribunal, de conformidad con el artículo 519 de la LOPNNA, niega la homologación del acuerdo referido a la autorización para viajar, e insta a los progenitores a presentar por vía autónoma la solicitud de autorización para viajar en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO cada vez que así lo requiera el mismo, por ante la autoridad competente de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, a saber, artículos 391 al 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo antes expuesto, este Tribunal homologa parcialmente el convenimiento, suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referido a la Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, y Autorización Judicial para expedir pasaporte y cédula de identidad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Autorización Judicial para expedir pasaporte. 2) NIEGA la homologación del convenimiento en lo relativo a la Autorización Judicial para Viajar. 3) INSTA a los progenitores a presentar por vía autónoma la solicitud de autorización para viajar en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO cada vez que así lo requiera el mismo, por ante la autoridad competente de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,


Mgs. SELENY VIVAS


En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 100-14. La Secretaria,

MGG/Caa.