REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO N°: J5MSE-10.955-2014
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: LEIDYMAR PÉREZ ZAMBRANO
DEMANDADO: HENRY JESÚS MORILLO VILLAMIZAR
NIÑO: THIAGO JESÚS MORILLO PÉREZ.
ÓRGANO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE NARRATIVA.

En fecha 09 de abril de 2014, la ciudadana LEIDYMAR PÉREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.241.823, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentó por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sede San Cristóbal, demanda por Divorcio Ordinario en contra del ciudadano HENRY JESÚS MORILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.896.218, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por sentencia de fecha 10 de abril de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por el Territorio declinando la competencia en la motiva de la sentencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en la dispositiva del fallo a la Juez Coordinadora de este Circuito Judicial.

Por oficio N° 14-0318, la Coordinación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vista de incongruencia de la sentencia citada, remite nuevamente el expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de realizar las correcciones correspondientes y una vez recibido el expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 23 de octubre de 2014, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aclarar y en complemento de la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, ordena remitir la causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibida en fecha 17 de noviembre de 2014 el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, es por lo que este en esta fecha, le da entrada, la anota en los libros respectivos; corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada, y observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA

El presente caso se refiere a demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, presentada por la ciudadana LEIDYMAR PÉREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.241.823, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sede San Cristóbal, demanda por Divorcio Ordinario en contra de su cónyuge el ciudadano HENRY JESÚS MORILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.896.218, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se encuentra involucrado el hijo común.

Este Tribunal observa que mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por el Territorio declinando la competencia en la motiva de la sentencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en la dispositiva del fallo a la Juez Coordinadora de este Circuito Judicial, fundamentado su decisión al hecho de que de actas evidenciaba que el último domicilio conyugal señalado por la demandante fue el siguiente: Calle 73, entre Avenidas 9b y 10, residencias Matrices, apartamento a-2, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, por cuanto del escrito de demanda, que riela del folio 1 al 4 del expediente, se evidencia que la demandante señala que a los fines de hacer las citaciones respectivas se hagan en: “la calle 73, entre Avenidas 9b y 10, residencias Matrices, apartamento a-2, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida”, este Tribunal observa que efectivamente fue en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que los cónyuges tuvieron fijado su último domicilio conyugal, y de conformidad con el artículo 453 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinario en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En consecuencia, este Tribunal admite la competencia declinada para conocer del presente asunto, por estar atribuida a este Tribunal de conformidad con los artículos 175, 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de actas se evidencia que la parte actora indica en el libelo de demanda que el último domicilio conyugal de la pareja fue en la calle 73, entre Avenidas 9b y 10, residencias Matrices, apartamento a-2, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ese sentido, se acepta la competencia declinada y esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte demandante del avocamiento y de la presente decisión y en la notificación se transcribirá el texto integro del dispositivo de este fallo, para lo cual este Tribunal acuerda exhortar suficientemente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda por Distribución corresponda.

Asimismo, admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte demandada en el presente asunto mediante boleta, anexando copia certificada de la demanda a la parte demandada, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado su notificación y la de la actora, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, todo ello de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Ministerio Público antes de cualquier actuación, de conformidad a lo previsto en el artículo 463 y 170 literal “d” de la mencionada ley y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo se le hace saber a las partes que la fase de mediación de la audiencia preliminar es privada y a la misma podrán acudir con o sin asistencia de abogados. No se considerará como comparecencia la presencia de apoderado en la presente causa, igualmente se le advierte a la parte actora que su incomparecencia sin causa justificada genera como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento y que de no ser posible la reconciliación en dicho acto deberá manifestar su intención de continuar el procedimiento, sin lo cual igualmente se considerará desistido este procedimiento y en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño THIAGO JESÚS MORILLO PÉREZ, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, prescinde de la opinión del niño antes mencionado; en virtud de que el mismo tiene un (1) año de edad. Líbrese lo conducente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2) ORDENA notificar a la parte demandante del avocamiento y de la presente decisión. 3) ADMITE la demanda de Divorcio Ordinario presentada por la ciudadana LEIDYMAR PÉREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.241.823, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en contra del ciudadano HENRY JESÚS MORILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.896.218, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 4) ORDENA notificar al demando en los términos previstos en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

Mgs. SELENY VIVAS

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 78-14, se procedió con lo ordenado, se libró despacho de exhorto, boletas y se ofició bajo en N° 053-14. La Secretaria,