REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO N°: J5MSE-10931-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: JOSELYN DEL CARMEN SUÁREZ CHACÓN y JOSÉ SANTIAGO CORDERO URDANETA
NIÑO: JOSEANNY CAROLINA y JOHANDRY JOSÉ CORDERO CHACÓN, de ocho (8) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA INTENDENCIA DE LA PARROQUÍA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por los ciudadanos JOSELYN DEL CARMEN SUÁREZ CHACÓN y JOSÉ SANTIAGO CORDERO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.683.915 y 18.572.532, respectivamente, en beneficio de los niños, JOSEANNY CAROLINA y JOHANDRY JOSÉ CORDERO CHACÓN, de ocho (8) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 10 de noviembre de 2014, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“EL PROGENITOR SE COMPROMETIO (sic) A PASAR LA CANTIDAD DE BS.F. 300,oo EN EFECTIVO SEMANAL PARA ALIMENTACIÓN, ASUMIO (sic) LOS GASTOS DE EDUACIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA Las lista Escolares, 50% Gastos de Educación. ASUMIO (sic) LOS GASTOS DE ATENCIÓN MÉDICA Y MEDICINAS 50% TAMBIÉN SE COMPROMETIO (Sic) A RECREAR A SU HIJO 1 VEZ AL MES Y A SUMINISTRARLE VESTUARIO 2 VECES AL AÑO A APOYAR A SU HIJO EN CUALQUIER INCLINACIÓN DEPORTIVA QUE SU HIJO TENGA EIGUALMENTE EN LOS GASTOS DE LA ÉPOCA DECENBRINA (sic) EN LO QUE EL PROGENITOR SE RESPONSABILIZA EN SUMINISTRARLE VESTUARIO JUGUETES Y OTROS GASTOS DE LA EPOCA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA. (Sic) EL VESTUARIO DEL 24 Y 31 DE DICIEMBRE CON SU JUEGUETE EL DINERO EN EFECTIVO SERÁ ENTREGADO A LA PROGENITORA CON PREVIO RECIBO FIRMADO POR LA MISMA LOS DÍAS DOMINGO. Los montos anteriormente fijados por conceptos de obligación de manutención se aumentaran de manera automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica, del obligado, la necesidad e interés del niño, tendiendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central del Venezuela, todo de conformidad con los dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.


Este Tribunal pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JOSELYN DEL CARMEN SUÁREZ CHACÓN y JOSÉ SANTIAGO CORDERO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.683.915 y 18.572.532, en beneficio de los niños, JOSEANNY CAROLINA y JOHANDRY JOSÉ CORDERO CHACÓN, de ocho (8) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 70. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. La Secretaria.

MGG/caa