REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO N°: J5MSE-10661-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: RITA LINA FEREIRA CHOURIO y LISANDRO ÁNGEL CHOURIO LEÓN
NIÑOS: NOMBRE OMITIDO
ÓRGANO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA.

Consta de autos, que una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por Declinatoria de Competencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; solicitud homologación de convenimiento por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos LISANDRO ÁNGEL CHOURIO LEÓN y RITA LINA FEREIRA CHOURIO, titulares de la cédula de identidad N°. V-20.276.542 y V-17.635.048, respectivamente, a favor de las niñas de autos, realizado por en fecha 18 de marzo de 2014 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Aldeas Infantiles La Cañada.

Consta que en fecha 17 de octubre de 2014 Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada, ordenó otorgar la numeración respectiva, y por sentencia de fecha 20 de octubre del mismo año declaró:

“1) SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, sobre la solicitud de Homologación de Convenimiento, celebrado entre los ciudadanos: LISANDRO ÁNGEL CHOURIO LEÓN y RITA LINA FEREIRA CHOURIO.
2) DECLINAR LA COMPETENCIA a uno cualquiera de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución le corresponda conocer de la presente solicitud.
3) Se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación del presente fallo, a los fines de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió la anterior solicitud y por auto de fecha 10 del mismo mes y año se le dio entrada, se formó expediente y se admitió por este Tribunal, Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA

El presente caso se refiere a solicitud homologación de convenimiento por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos LISANDRO ÁNGEL CHOURIO LEÓN y RITA LINA FEREIRA CHOURIO, titulares de la cédula de identidad N°. V-20.276.542 y V-17.635.048, respectivamente, a favor de las niñas de autos, realizado en fecha 18 de marzo de 2014 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Aldeas Infantiles La Cañada, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “El Sr. Lisando Ángel Chorurio León C.I.N° 20276542. Acuerda cumplir con mitad (sic) de las necesidades básicas de sus hijas Alejandra Chourio Fereira Y Alexandra Chourio Fereira en cuanto a la obligación alimentaria, vestidos y medicamentos. Asi mismo se compromete a compartir con sus hijas los días lunes y miércoles respetando sus horarios escolares y labores retirándola de la escuelita y luego entregarlas a su mama a la Sra. Rita Fereira Chourio a las 7:00 Pm”.

En este sentido, este Tribunal admite la competencia declinada para conocer del presente asunto, por estar atribuida a este Tribunal de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, en consecuencia, se acepta la competencia declinada y esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la causa.

En este sentido, con los fundamentos antes expuesto, este Tribunal, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.


Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar.

Asimismo, en relación al acuerdo de Obligación de Manutención este Tribunal observa las disposiciones en relación a esta Institución Familiar prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan:

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 374 (LOPNNA):
Oportunidad del pago:
El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18 de marzo de 2014, es contrario a lo establecido en las normas citadas, por cuanto en el convenio no se estableció de forma clara la oportunidad de pago, el monto a pagar ni lo referido al incremento automático del monto fijado, siendo que lo convenido por concepto de Obligación de Manutención no cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, y a los fines de garantizar una futura ejecución de la presente resolución este Tribunal forzosamente niega la homologación del acuerdo en lo relativo a la Obligación de Manutención e insta a los progenitores ha realizar un convenimiento en materia de Obligación de Manutención ajustado a las normas que rigen la materia a los fines de garantizar a los niños de autos, lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso negar la homologación del convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Sosteniendo Derechos de las Aldeas Infantiles SOS Venezuela del municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial 2) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, de la siguiente manera: “Así mismo se compromete (el progenitor) a compartir con sus hijas los días lunes y miércoles respetando sus horarios escolares y labores retirándola de la escuelita y luego entregarlas a su mama a la Sra. Rita Fereira Chourio a las 7:00 Pm”. 3) NIEGA la homologación del convenimiento en lo relativo a la Obligación de Manutención. 4) INSTA a los progenitores a presentar para su homologación un convenimiento en materia de Obligación de Manutención de manera clara y precisa y ajustado a las normas que rigen la materia a los fines de garantizar a los niños de autos su derecho humano a la manutención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,


Mgs. SELENY VIVAS


En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 44 -14. La Secretaria,