REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Maracaibo, 12 de Noviembre de 2.014
204º y 155º
Sentencia Nº 03-2014

Motivo: Cúratela
PARTE SOLICITANTE: RONNY MICHELL BILBAO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.682.677, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Soraya Nava Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.506.
Niña: NOMBRE OMITIDO

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud en fecha seis (6) de noviembre de 2.014, mediante solicitud presentada por el ciudadano Ronny Michell Bilbao Urbina, antes identificado, asistida por la abogada Soraya Nava, antes identificada, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana Fanny Josefina Urbina de Bilbao, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.043.471, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha seis (06) de noviembre de 2.014 se admitió la presente solicitud, ordenándose la opinión de la niña de autos, así como la comparecencia de la ciudadana Fanny Josefina Urbina de Bilbao, a los fines de que manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc de los niños de autos.

En fecha diez (10) de noviembre del presente año compareció la parte solicitante ciudadano Ronny Michell Bilbao Urbina, en compañía de su hija la niña Mía Valentina Bilbao Obregón, así como la ciudadana Fanny Josefina Urbina de Bilbao, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser el Curador Ad-hoc de de la niña NOMBRE OMITIDO, además manifiesta tener conocimiento que la niña no posee bienes de fortuna”.

PARTE MOTIVA
Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, el ciudadano Ronny Michell Bilbao Urbina, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a la niña Mía Valentina Bilbao Obregón, en la persona de la ciudadana Fanny Josefina Urbina de Bilbao, y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano RONNY MICHELL BILBAO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.682.677.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña NOMBRE OMITIDO a la ciudadana Fanny Josefina Urbina de Bilbao, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.043.471.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2.014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 04-2014.
La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas