REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 14.
Asunto: J1J-8165-2014.
Parte demandante: ciudadana Carol Virginia Alvarado Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.413.
Parte demandada: ciudadano Silverio José Matheus German, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.570.
Niños y/o adolescentes beneficiario(os): (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
Motivo: Privación de Patria Potestad
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Privación de Patria Potestad, con fundamento en literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana Carol Virginia Alvarado Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.413, en contra del ciudadano Silverio José Matheus German, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.570, en relación con la niña y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Recibida del órgano distribuidor la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 04 mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano Silverio José Matheus German y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2011, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.
Agotadas la citación personal del demandado, fue nombrado defensor ad litem, quien fue notificado, juramnetado y citado.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes, fue el día 31 de julio de 2013; sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso. De allí que, ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la(s) parte(s), y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).
De esta manera, en razón del orden público, se debe tener en cuenta que debe existir una excepción a los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: que la materia sea de orden público. En este caso, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, por cuanto la intención no es perjudicar el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal. En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal resuelve:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Privación de Patria Potestad, con fundamento en literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana Carol Virginia Alvarado Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.413, en contra del ciudadano Silverio José Matheus German, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.570, en relación con la niña y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria;
Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 14 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Asunto J1J-8165-2014.
GAVR/milagros*
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