REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 15.
Asunto No.: J1J-8164-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano José Gregorio Cuica Castejón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.701.187.
Apoderados judiciales: abogados en ejercicio Leonel A. Rodríguez Ochoa, José Luis Rodríguez Sarcos y Carla Cardoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.658, 141.761 y 137.011, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Carmen Teresa Contreras Morales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.703.084.
Apoderado judicial: abogado en ejercicio Ángel Adolfo Puche Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.534.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano José Gregorio Cuica Castejón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.701.187, en contra de la ciudadana Carmen Teresa Contreras Morales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.703.084, en relación con las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Recibida del órgano distribuidor el Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana Carmen Teresa Contreras Morales y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación a la Fiscal Especializada Trigésima (30°) del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la ciudadana Carmen Teresa Contreras.
Mediante acta conciliatoria levantada por la suprimida Sala de Juicio en fecha 12 de noviembre de 2012, los ciudadanos José Gregorio Cuica Castejón y Carmen Teresa Contreras Morales, llegaron a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar en relación con las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en los siguientes términos:
1.- El progenitor compartirá con las adolescentes los días sábado y domingos, desde las 2:30 p.m. hasta las 7:30 p.m., sin pernoctar, pudiéndolas retirar del hogar materno y reintegrarlas al mismo a la hora indicada.
2.- Los días martes, el progenitor a compromete a retirar a las adolescentes del hogar materno desde las 6:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., siempre respetando la opinión de las adolescentes y las horas de descanso.
3.- DICIEMBRE 2012, el papá compartirá con la adolescentes el día 24 de diciembre de 2:00 p.m. a 7:30 p.m.; el día 25 de diciembre de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. y el 31 de diciembre de 2:00 p.m. a 7:30 p.m., el día primero de enero, las adolescentes compartirán con la mamá.
4.- ASUETOS 2013: para Carnaval el las niñas compartirán con su papá, los días domingo y lunes de 7:00 a.m. a 7:00p.m., siempre escuchando la opinión de las adolescentes. Y Semana Santa compartirán con la mamá, desde el día lunes hasta el domingo. Esto es manera permanente.
5.- VACACIONES ESCOLARES: Se mantiene el Régimen Ordinario; no obstante la mamá podrá viajar con las adolescentes durante el lapso de 15 días, los cuales de mutuo acuerdo establecerán los días del mes de agosto.
6.- Ambos progenitores se comprometen a asistir a un programa de orientación familiar en la Fundación Niños del Sol.
7. El día del padre los niños compartirán con el papá, el día de la madre con la mamá, cumpleaños del papá con el papá y cumpleaños de la mamá con la mamá.
8.- Para el día del cumpleaños de las adolescentes, el progenitor compartirá con ellas en un horario de 12:00 m. a 3:00 p.m.
Luego por sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2012, ese Tribunal aprobó y homologo dicho acuerdo.
En fecha 02 de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio ángel Adolfo Puche Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Teresa Contreras, solicitó se fijara fecha para escuchar las testimoniales.
En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de juicio, y acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
En fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal se abocó a la presente causa.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes ciudadanos José Gregorio Cuica Castejón y Carmen Teresa Contreras Morales, fue en fecha 02 de diciembre de 2012; sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso. De allí que, ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la(s) parte(s), y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal. En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano José Gregorio Cuica Castejón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.701.187, en contra de la ciudadana Carmen Teresa Contreras Morales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.703.084, en relación con las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
ACLARA que el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar aprobado y homologado en fecha 13 de noviembre de 2012, mantiene los efectos de cosa juzgada formal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 15 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-


Asunto No.: J1J-8164-2014.