REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No. 11.-
Asunto No. J1J-8163-2014.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Ángel Alberto Fuenmayor Urdaneta, portador de la cédula de identidad N° V- 9.768.933, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadana Monica Ruth Serrada Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V- 9.797.377.
Niño y/o Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició anta la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, con sede en Maracaibo; mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesta por los ciudadanos Ángel Alberto Fuenmayor Urdaneta, antes identificado, en contra de la ciudadana Monica Ruth Serrada Díaz, en relación con el (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
Por auto de fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, admitiendo las pruebas promovidas a reservas de valorarlas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2011, fue consignada las resultas de la comisión proveniente de los Juzgados de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que la parte demandada, ciudadana Monica Ruth Serrada Díaz, fue citada positivamente, del presente procedimiento.
En fecha 25 de mayo de 2012, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, con sede en Maracaibo; dictó sentencia interlocutoria signada bajo el N° 190, en la cual se resolvió: a) Reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, quedando nulas las actuaciones posteriores. b) Notificar al Fiscal del Ministerio público y c) Citar a la ciudadana Mónica Ruth Serrada Díaz, antes identificada.
En fecha 17 de julio de 2012, se procedió a agregar a las actas la boleta de notificación de la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue debidamente notificada en fecha 11 de julio de 2012.
En fecha 18 de octubre de 2012, fue consignada las resultas de la comisión proveniente de los Juzgados de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que la parte demandada, ciudadana Monica Ruth Serrada Díaz, fue citada positivamente, del presente procedimiento.
En fecha 13 de febrero de 2011, la parte actora, ciudadano Ángel Alberto Fuenmayor Urdaneta, presentó escrito solicitando pruebas documentales y testimoniales.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue en fecha 13 de febrero de 2011; sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso. De allí que, ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la(s) parte(s), y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal. En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la presenta causa de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Ángel Alberto Fuenmayor Urdaneta, portador de la cédula de identidad N° V- 9.768.933, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Monica Ruth Serrada Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V- 9.797.377, en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 07 días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero

La Secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Asunto J1J-8163-2014
GAVR/ajrg