REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No. 12.-
Asunto No. J1J-8162-2014.
Motivo: Colocación familiar en familia sustituta.
Parte demandante: ciudadanos Eddy Margarita Rangel de Lugo y Ludonildo de Jesús Lugo, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.520.532 y V- 3.647.535, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Mawuampy Rondón Faría, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.371.
Parte demandada: ciudadana Fabiola Margarita León Rangel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V- 13.474.954.
Apoderado judicial: Abg. Ángel Adonai Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.588.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició anta la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, con sede en Maracaibo; mediante escrito contentivo de demanda por Colocación Familiar, interpuesta por los ciudadanos Eddy Margarita Rangel de Lugo y Ludonildo de Jesús Lugo, antes identificados en contra de la ciudadana Fabiola Margarita León Rangel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V- 13.474.954, en favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, admitiendo las pruebas promovidas a reservas de valorarlas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2011, la parte demandada ciudadana Fabiola Margarita León Rangel, antes identificada otorgó documento poder apud acta al abogado en ejercicio, Abg. Ángel Adonai Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 53.588; con el cual se dio por citada del presente procedimiento.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue en fecha 20 de junio de 2011; sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso. De allí que, ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la(s) parte(s), y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal. En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la presenta causa de colocación familiar en familia sustituta, incoada por los ciudadanos Eddy Margarita Rangel de Lugo y Ludonildo de Jesús Lugo, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.520.532 y V- 3.647.535, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Fabiola Margarita León Rangel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V- 13.474.954, relacionado con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 07 días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero

La Secretaria
Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Asunto J1J-8162-2014
GAVR/ajrg*