REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 07 de noviembre de 2014
204º y 155º
Consta en los autos que en fecha 03 de noviembre de 2014, el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.084.372, domiciliado en la avenida 19C, casa No. 105ª-25, sector Pomona, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio Giussepe Incola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224, alegando los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; interpuso acción de Amparo Constitucional.
Por auto de esa misma fecha este Tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
En igual fecha, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, dictó despacho saneador conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y le ordenó al ciudadano ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), antes identificado, que amplíe y subsane el defecto señalado con precisión en el capítulo I de la presente resolución, asistido de abogado. Así mismo, para que consigne las copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento consignadas en copias fotostáticas junto con la querella.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Giussepe Incola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224, introdujo escrito para sanear el escrito libelar de Amparo Constitucional y consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento que le fueron requeridas.
A través de sentencia interlocutoria dictada el día de hoy, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de la acción de Amparo Constitucional y acordó lo conducente al caso.
Ahora bien, pasa ahora este Juzgador a examinar la solicitud de decreto de medida cautelar, y en tal sentido observa:
En relación con la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni de “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el presente caso, la parte querellante ha solicitado que se “…DECRETE(sic) Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Asignación del Refugio Temporal General Rafael Urdaneta, y de cualquier otro refugio que no esté cercano a nuestra residencia, y nos mantenga en el referido inmueble sobre el cual tenemos los derechos antes mencionados, ya que de lo contrario se nos estaría causando un daño, y se nos vulneraria(…) el derecho de culminar el año escolar en la mencionada Institución(…) la cual está cercana a nuestra residencia”, y que se notifique al Ing. Víctor Padrón, Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, así como, al Tribunal Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez analizado el escrito de solicitud de amparo y visto el contenido del oficio No. Minvih 053 de fecha 07 de mayo de 2014, dictado por el Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, observa este Juzgador a priori que los hechos descritos por el accionante como supuestamente lesivos y la documentación acompañada están relacionados con el goce y ejercicio del derecho constitucional a la educación de tres (3) niños y adolescente, lo que permite presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares hasta el total esclarecimiento y decisión de la controversia.
Así pues, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, mientras el presente juicio de amparo es tramitado, como medida cautelar se ordenará al Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a cargo del Ing. Víctor Padrón, la suspensión de la asignación del refugio temporal en el Refugio General Rafael Urdaneta en beneficio de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacidos el 29-07-2000, 18-08-2004 y 13-08-2005, respectivamente, hijos de los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, así como, la asignación de cualquier otro refugio que no esté cercano a su lugar de residencia actual.
Por otra parte, en relación con la solicitud de mantener al adolescente y a sus hermanos “…en el referido inmueble sobre el cual tenemos los derechos antes mencionados, ya que de lo contrario se nos estaría causando un daño, y se nos vulneraria(…) el derecho de culminar el año escolar en la mencionada Institución(…) la cual está cercana a nuestra residencia”, a criterio de este Juzgador tal pedimento resulta innecesario, pues al acordarse la medida de suspensión de asignación del refugio al que fue asignado el grupo familiar, por vía de consecuencia dejan de estar cumplidos los extremos de ley para la ejecución de la decisión de desalojo, sobre cuya validez no se hace pronunciamiento alguno.
Para la ejecución de esta medida cautelar deberá notificarse mediante oficio al Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a cargo del Ing. Víctor Padrón, y al Tribunal Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. DECRETA la medida cautelar solicitada en el sentido de ORDENAR al Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a cargo del Ing. Víctor Padrón, la suspensión de la asignación del refugio temporal en el Refugio General Rafael Urdaneta en beneficio de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacidos el 29-07-2000, 18-08-2004 y 13-08-2005, respectivamente, hijos de los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, así como, la asignación de cualquier otro refugio que no esté cercano a su lugar de residencia actual. Esta medida cautelar tiene carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada.
2. NOTIFICAR la presente decisión mediante oficio al Ing. Víctor Padrón, Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Tribunal Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Publíquese, regístrese y líbrese boletas de notificación junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 18 en la carpeta de sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se ofició bajo los Nos.88 y 89. La Secretaria,

Asunto J1J-10536-2014.
GAVR/José