REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en los autos que en fecha 03 de noviembre de 2014, el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.084.372, domiciliado en la avenida 19C, casa No. 105ª-25, sector Pomona, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio Giussepe Incola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224, alegando los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; interpuso acción de Amparo Constitucional.
Por auto de esa misma fecha este Tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
En igual fecha, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, dictó despacho saneador conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y le ordenó al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), antes identificado, que amplíe y subsane el defecto señalado con precisión en el capítulo I de la presente resolución, asistido de abogado. Así mismo, para que consigne las copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento consignadas en copias fotostáticas junto con la querella.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Giussepe Incola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224, introdujo escrito para sanear el escrito libelar de Amparo Constitucional y consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento que le fueron requeridas.
En tal sentido, subsanada como fue la causal de inadmisiblidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se fundamentó el despacho saneador, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte presuntamente agraviada en la querella de Amparo Constitucional que da inicio a las presentes actuaciones alega que:
“Es el caso Ciudadano(sic) Juez que en fecha 30 de Julio(sic) del Año(sic) 2007, según documento autenticado, por ante la Notaria(sic) Pública Cuarta de Maracaibo del Estado(sic) Zulia, anotado bajo el número 42, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria(sic), mis padres, Ciudadanos(sic) Néstor Luis Navarro y Neyla Rebeca Amesty Pirela, cedula(sic) de Identidad(sic) 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, y de mí(sic) mismo domicilio me cedieron legalmente a mí(sic) y a mis menores hermano Diego Andrés Navarro Amesty,(sic) y Andrés Eduardo Navarro Amesty, los derechos de unas bienhechurías sobre un inmueble ubicado en la Av. (sic) 19C, casa numero(sic) 105ª-25, sector Pomona de la Parroquia(sic) Cristo de Aranza del Municipio(sic) Maracaibo del Estado(sic) Zulia, el cual es objeto de Desalojo(sic) contra mis padres ya identificados; pero es de hacer de su conocimiento Ciudadano(sic) Juez que el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y vivienda, región Zulia le asigna a mis padres y a su GRUPO(sic) FAMILIAR(sic) (hijos) mediante un acto administrativo un refugio ubicado en el Municipio(sic) Santa Rita de la Costa(sic) Oriental(sic) del Lago(sic), refugio este temporal denominado General Rafael Urdaneta. La asignación de este refugio se realizó mediante oficio Minvih 053, por cuanto el Tribunal Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-3-2014 solicitó un refugio en cualquier parte del Estado(sic) Zulia, en consecuencia dicho refugio asignado en la COL amenaza el Derecho(sic) a la Educación permanente en una institución cercana a mi residencia consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este refugio fue asignado y decidido por el Ciudadano(sic) Ing. Víctor Padrón, quien es el Director Ministerial de la oficina del Ministerio del Poder Popular la Vivienda y Hábitat, ubicado en Calle(sic) 95 al Lado(sic) de la Basílica(sic), Torre(sic) INAVI, segundo piso, Maracaibo Estado(sic) Zulia; el cual rechazo en mi nombre y en respaldo de mis hermanos, por cuanto la asignación de dicho refugio atenta y amenaza inminentemente nuestro derecho a la educación amparados y establecidos en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de los(sic) Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con el traslado al referido refugio ubicado en la Col(sic), se nos viola el Derecho(sic) a estudiar en una Institución(sic) Cercana(sic) a nuestra residencia, tal y como lo contempla dicho artículo 53 de la Lopna(sic), por cuanto estamos actualmente Inscritos(sic) en la Unidad Educativa Hermana Cecilia Ines(sic), ubicada en el Conjunto(sic) Residencial(sic) Las pirámides(sic), de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio(sic) Maracaibo a tan solo 3 Cuadras(sic) de distancia de nuestra residencia, y no es posible que se nos pretenda enviar en calidad de refugiados a un lugar que está situado fuera de nuestra Jurisdicción(sic). Como prueba de lo aquí narrado y como fundamento a la presente acción de amparo consigno copia certificada de Documento(sic) Público(sic) autenticado donde se hace constar los derechos que tengo juntos a mis hermanos en el referido inmueble marcado con la letra A, de igual manera copia certificada constante de 06 folios útiles en la cual consta la decisión del Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y vivienda(sic), marcado con la letra B, de la misma manera oficio Nº Minvih 053 donde se aprecia la asignación del refugio aquí impugnado marcado con la letra C. consignamos (sic) también copias de partidas de nacimientos mía y de mis menores hermanos marcadas con la letra D, por último consignamos constancias de estudios donde se apresa que actualmente estamos cursando estudios en la unidad educativa antes indicada, cercana a mi residencia marcada con la letra E.
(…)
Fundamentamos la presente Acción(sic) de Amparo Constitucional en los artículos 19, 26 y 27 de Nuestra(sic) Carta Magna, en el(sic) 2y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en el resguardo del DERECHO(sic) SUPREMO(sic) de los Niños(sic), Niñas(sic) Y(sic) adolescentes al acceso a la Educación(sic) establecido en los Artículos(sic) 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 de la LOPNA(sic), así como también invocando los artículos 4, 7 literal D, 8, 12, 80, 87,(sic) y 88 ejusdem.
(…)
Invocamos y pedimos a este digno tribunal la aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).
Es por ello que los fundamentos aquí narrados indudablemente muestran la amenaza inminente de violar mi derecho y el de mis hermanos a la educación cercana a nuestra residencia; y como no cuento con otro medio idóneo y breve para hacer valer dicho derecho, es que vengo a solicitar la presente Acción de Amparo Constitucional, para que se suspenda la asignación del refugio en comento ya que no está dentro de nuestra jurisdicción y atenta con el Derecho aquí invocado” (…).
Finalmente pide:
“1.-…por los fundamentos expuestos solicito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva a Admitir(…) la Presente(…) Acción de Amparo Constitucional y sea declarado con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
2.-…DECRETE(sic) Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Asignación del Refugio Temporal General Rafael Urdaneta, y de cualquier otro refugio que no esté cercano a nuestra residencia, y nos mantenga en el referido inmueble sobre el cual tenemos los derechos antes mencionados, ya que de lo contrario se nos estaría causando un daño, y se nos vulneraria(…) el derecho de culminar el año escolar en la mencionada Institución(…) la cual está cercana a nuestra residencia.
3.-…que se notifique de la Medida Cautelar Innominada solicitada de la suspensión del mencionado refugio tanto al ciudadano Ing. Víctor Padrón, Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y vivienda(sic) así como también al Tribunal Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Posteriormente, en el escrito registrado en fecha 06 de noviembre de 2014, señaló:
“…con respecto a la disposición legal a que se contraen los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Dirección(sic) del agraviado es: Av. 19C, casa N° 105ª-125, sector Pomona de la Parroquia(sic) Cristo de Aranza del Municipio(sic) Maracaibo del Estado(sic) Zulia, y señalamos como Agraviante(sic) al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Estado(sic) Zulia, ubicado en la siguiente dirección: Calle(sic) 95(sic) esquina Av. 12 (al lado de la Basílica de Chiquinquirá(sic)) edificio del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda Y(sic) Hábitat, número de teléfono 0261-7238913, parte agraviante, ya que con la asignación de este refugio a todas luces lesiona mis Legítimos(sic) Derechos(sic) ya invocados. Informamos a este Tribunal en Sede(sic) Constitucional(sic) que en la actualidad dicho ministerio(sic) del Poder Popular para Vivienda y Hábitat esta(sic) representado y dirigido en la Región(sic) Zuliana(sic) por el Ing. Víctor Padrón, el cual fue designado mediante resolución N° 121 de fecha 25/05/2012 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.932 de fecha 29/05/12, quien es el firmante del oficio N°. Minvih 053 del cual solicito su suspensión, por las razones expuestas en el Libelo(sic) de Amparo Constitucional. Pido que se practique la notificación de Ley(sic) al Agraviante(sic) señalado.
(…) en defensa de mis derechos debo significarle que el agraviante señalado, con la asignación del referido refugio,(sic) amenaza mis derechos Constitucionales(sic) establecidos en el artículo 103 de la Constitución y el artículo 153 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende los de mis hermanos tal como lo explicamos en el Libelo(sic) de Amparo, y lesionando los Legítimos(sic) Derechos(sic) que me corresponden sobre el referido inmueble objeto de litigio contra mis padres y no contra mi persona y la de mis hermanos, tal cual como lo demostramos con el Documento(sic) Publico(sic) Consignado(sic), anotado bajo el Numero(sic) 42, tomo 53 de los libros llevados por la mencionada Notaria(sic), documento este(sic) que tiene todo su valor probatorio ya que el mismo no ha sido,(sic) desconocido, impugnado, ni tachado, ni declarado falso, todo de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano(sic).
Pido que el presente escrito de Subsanación(sic) sea admitido en cuanto a lugar en Derecho y se Admita(sic) el presente Amparo Constitucional, y sea decretada la Medida(sic) Cautelar(sic) Innominada(sic) solicitada, dada la inminente amenaza del Desalojo(sic) del cual solo faltan escasos días para la materialización del mismo”.
Ahora bien, pasa ahora este Juzgador a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido observa:
Analizado el escrito de solicitud de amparo, junto con el escrito de subsanación, se observa a priori que cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, preliminarmente se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ha acompañado con la presente pretensión, copias certificadas de la decisión u oficio No. Minvih 053 de fecha 07 de mayo de 2014, dictado por el Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, señalado como lesivo por la parte accionante.
En consecuencia, se admitirá y tramitará por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre estos la decisión de fecha 01 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, visto que el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), no solo alega la amenaza o violación del derecho a la educación en perjuicio propio sino –además- de sus hermanos (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacidos el 18-08-2004 y 13-08-2005, de 10 y 9 años de edad, respectivamente; este Tribunal considera necesario llamar al proceso a sus progenitores, quienes de acuerdo con el contenido de las copias certificadas de las actas de nacimiento son los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente.
Por otra parte, en relación con la solicitud de medidas cautelares se acuerda expedir copias certificadas del escrito de solicitud y del escrito de subsanación y abrir un cuaderno o pieza de medidas para pronunciarse por separado sobre esa solicitud.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. ADMITE la acción de Amparo Constitucional por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa por la Ley, incoada por el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.084.372, domiciliado en la avenida 19C, casa No. 105ª-25, sector Pomona, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio Giussepe Incola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224, contra la decisión u oficio No. Minvih 053 de fecha 07 de mayo de 2014, dictado por el Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, señalado como lesivo por la parte accionante. En consecuencia, se ordena su trámite por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre estos la decisión de fecha 01 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. ORDENA la citación del Ing. Víctor Padrón, Director Ministerial del estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en su carácter de presunto agraviante para que concurra al Tribunal a fin de conocer el día en el que se celebrará la audiencia oral en el presente juicio de amparo, para lo cual se acuerda remitir anexo a la respectiva boleta copia de la presente decisión, del escrito de solicitud y del escrito que subsana la solicitud.
3. ORDENA la citación de los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVARRO DÍAZ y REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, en su carácter de progenitores de los adolescente y niños (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacidos el 29-07-2000, 18-08-2004 y 13-08-2005, de 14, 10 y 9 años de edad, respectivamente; para que concurran al Tribunal a fin de conocer el día en el que se celebrará la audiencia oral en el presente juicio de amparo, para lo cual se acuerda remitir anexo a la respectiva boleta copia de la presente decisión, del escrito de solicitud y del escrito que subsana la solicitud.
4. ORDENA la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público para hacerle saber acerca de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para que concurra al Tribunal a fin de conocer el día en el que se celebrará la audiencia oral en el presente juicio de amparo, para lo cual se acuerda remitir anexo a la respectiva boleta copia de la presente decisión, del escrito de solicitud y del escrito que subsana la solicitud.
5. Se hace saber a las partes que dentro de los cuatro (4) días siguientes contados a partir de la notificación de la última de las partes este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad en la cual se efectuará la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2197, de fecha 23 de noviembre de 2007, en cuya oportunidad los involucrados oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo. En la misma audiencia, el Tribunal decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, debiendo ordenar su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Tribunal luego del análisis de las actas, respecto a la materia bajo su examen podrá: a) decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente; b) diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 17 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Asunto J1J-10536-2014.
GAVR/José