REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 08.
Asunto No.: TI-J1-25.724.
Parte demandante: ciudadana Roxana Rosemary Barrera Espina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.162.898.
Parte demandada: ciudadano Miguel Barrios Inciarte, titular de la cédula de identidad No. V-16.607.336.
Niños y/o adolescentes beneficiario(os): Identidad omitida artículo 65 LOPNNA
Motivo: Autorización Judicial para Viajar
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda de Autorización Judicial para Viajar, incoado por la ciudadana Roxana Rosemary Barrera Espina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.162.898, en contra del ciudadano Miguel Barrios Inciarte, titular de la cédula de identidad No. V-16.607.336, asistida por la abogada Rina Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.919; en relación con la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA.
Recibida del órgano distribuidor el Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, le dio entrada, formó expediente, numeró y ordenó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos.
Cumplido lo requerido, a través de auto de fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la niña para que ejerciera el derecho a opinar y ser oídos.
En fecha 15 de julio de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación del demandado.
En fecha 21 de julio de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal 29ª Especializada del Ministerio Público.
Por acta de fecha 23 de julio de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio.
Por auto de fecha 30 del mismo mes y año, el Tribunal acordó remitir el expediente a fase de mediación en virtud de la constitución de este Circuito Judicial de Protección.
Recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó la remisión del expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio por considerar que corresponde al régimen procesal transitorio de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 3.
En fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Luego, mediante escrito registrado en fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por los ciudadanos Roxana Rosemary Barrera Espina y Miguel Barrios Inciarte, celebraron una autocomposición procesal en beneficio de su hija, en los siguientes términos:
“Cláusula primera: La niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, podrá viajar y residir junto con su progenitora en la ciudad de Madrid, España, durante un período limitativo y determinado de 15 meses, desde el quince (15) de febrero de 2015, hasta el primero (01) de junio del 2016, por cuanto el postgrado de Técnico Superior Infantil en el Centro Europeo de Formación y Empleo (CEFE) que cursará la progenitora, iniciará el próximo año el 01 de marzo de 2015 y culminará el 15 de mayo del 2016, dejando un período de quince días entre la llegada a España y el inicio del curso, así como entre la culminación y la salida del referido país, para la comodidad de la niña y su progenitora tanto en la instalación en la casa de su hermana, como su retirada.
Cláusula segunda: La niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, residirá junto con su progenitora en la casa de habitación de su tía, Rina Ricci Barrera Espina, cuyo número de identificación como extranjera en España es Y3231538-Y, ubicada en Malcampo N° 20-8 del sector Prosperidad en la ciudad de Madrid, España, durante el período establecido en este convenimiento.
Cláusula tercera: La niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, deberá cursar estudios en alguna institución educativa de acuerdo a su nivel de aprendizaje. Ambos progenitores están de acuerdo en que la niña curse estudios en el Centro de Educación Inicial Luís Bello, en la ciudad de Madrid, España en el cual ya tiene cupo apartado.
Cláusula cuarta: La progenitora Roxana Rosemary Barrera Espina, se compromete a facilitar la comunicación entre su hija y su progenitor Miguel Barrios Inciarte, a través de llamadas telefónicas o vía Internet, video llamadas, Chat, o cualquier otro medio posible. De la misma forma, si el progenitor desea viajar a la ciudad de Madrid, España, para visitar a su hija, la progenitora se compromete a facilitarle el hospedaje en casa de su hermana, Rina Ricci Barrera Espina”.
Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Por otra parte, el segundo (2º) aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza prevé:
“En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Ahora bien, la solicitud de autorización judicial para viajar está regulada en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la lectura de esta norma se colige que constituye un permiso expedido por el Juez de Protección, a solicitud de parte, con el fin de que los niños, niñas y/o adolescentes puedan desplazarse dentro o fuera del territorio nacional, junto con uno de sus progenitores o una tercera persona.
De acuerdo con la Sala de Casación Social la autorización judicial para viajar “…constituye una garantía de conocimiento para el progenitor no custodio del paradero de sus hijos, una vez efectuado el viaje, con lo que se excluye el temor de un posible arraigo en el lugar de residencia estacional, si el desplazamiento fuere temporal; por lo que al constituir el traslado una modificación de la residencia o domicilio habitual, el mismo afecta el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vincularse y disfrutar efectivamente de la convivencia familiar con el progenitor no custodio, así como la interacción con su entorno familiar, por lo que dichas solicitudes de autorización para viajar se encuentran directamente relacionadas con uno de los atributos inherentes a la patria potestad, como lo es la responsabilidad de crianza, la cual es ejercida plenamente por ambos progenitores como derecho compartido e irrenunciable” (Vid. sentencia No. 1.588 del 31 de octubre de 2014, expediente No. 13-243).
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos Roxana Rosemary Barrera Espina y Miguel Barrios Inciarte, progenitores en ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, celebraron una autocomposición procesal donde el progenitor-demandado manifestó su consentimiento para que su hija “…podrá[pueda] viajar y residir junto con su progenitora en la ciudad de Madrid, España, durante un período limitativo y determinado de 15 meses, desde el quince (15) de febrero de 2015, hasta el primero (01) de junio del 2016”…”; entre otros acuerdos.
Así las cosas, visto el contenido del escrito presentado, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y el acuerdo no es contrario a Derecho ni al interés superior de la niña de autos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Roxana Rosemary Barrera Espina y Miguel Barrios Inciarte, en beneficio de su hija, la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo celebrado por los ciudadanos Roxana Rosemary Barrera Espina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.162.898, y Miguel Barrios Inciarte, titular de la cédula de identidad No. V-16.607.336, en relación con la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, en el presente juicio de Autorización Judicial para Viajar; y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales a la parte actora.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este tribunal que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico La Secretaria.
La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero