REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Sentencia No.: 06.
AsuntoNº: J1J- 882-2014
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
Parte demandante: ciudadano Reylyn Gregorio Cardozo Palomino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.741.632.
Parte demandanda: ciudadana María Carolina Tamara Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.824.598.
Niña y/o adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano Reylin Gregorio Cardozo Palomino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.741.632, en contra de la ciudadana María Carolina Tamara Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.824.598.
En fecha treinta (30) de mayo de 2.014, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 01, le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la demanda ordenando la citación de la parte demanda, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia; del mismo modo se recibieron los medios probatorios promovidos.
En fecha 17 de julio de 2013, las abogadas Zulai Gisela Rodríguez Reverol y Daniela Virginia Rodríguez Uribe, actuado con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Reylin Gregorio Cardozo Palomino y María Carolina Tamara Hernández, respectivamente celebraron una autocomposición procesal respecto a la partición y liquidación de comunidad conyugal, a fin de dar por terminada la presente demanda, manifestando en dicho convenimiento expresamente lo siguiente: “Solicito se suspenda el presente proceso por la actual demanda de la liquidación de la comunidad conyugal hasta realizar la tramitación, venta y partición del dinero. Posteriormente se solicitara la homologación del presente convenimiento por lo que se abstenga el Tribunal de archivar la presente demanda y no darle el carácter de cosa juzgada hasta tanto no se materialice el siguiente convenio”.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes; fue en fecha 17 de julio de 2013; sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso. De allí que, ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la(s) parte(s), y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal. En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal resuelve:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano Reylin Gregorio Cardozo Palomino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.741.632, en contra de la ciudadana María Carolina Tamara Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.824.598.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria;

Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 06 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Asunto J1J-882-2014.
GAVR/milagros*