REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en los autos que en fecha 03 de noviembre de 2014, el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.084.372, domiciliado en la avenida 19C, casa No. 105ª-25, sector Pomona, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio Giussepe Incola Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.224, alegando los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; interpuso acción de Amparo Constitucional.
Por auto de esta misma fecha este Tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Una vez en cuenta del asunto, se aprecia que el referido adolescente alega que:
“Es el caso Ciudadano(sic) Juez que en fecha 30 de Julio(sic) del Año(sic) 2007, según documento autenticado, por ante la Notaria(sic) Pública Cuarta de Maracaibo del Estado(sic) Zulia, anotado bajo el número 42, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria(sic), mis padres, Ciudadanos(sic) Néstor Luis Navarro y Neyla Rebeca Amesty Pirela, cedula(sic) de Identidad(sic) 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, y de mí(sic) mismo domicilio me cedieron legalmente a mí(sic) y a mis menores hermano Diego Andrés Navarro Amesty,(sic) y Andrés Eduardo Navarro Amesty, los derechos de unas bienhechurías sobre un inmueble ubicado en la Av. (sic) 19C, casa numero(sic) 105ª-25, sector Pomona de la Parroquia(sic) Cristo de Aranza del Municipio(sic) Maracaibo del Estado(sic) Zulia, el cual es objeto de Desalojo(sic) contra mis padres ya identificados; pero es de hacer de su conocimiento Ciudadano(sic) Juez que el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y vivienda, región Zulia le asigna a mis padres y a su GRUPO(sic) FAMILIAR(sic) (hijos) mediante un acto administrativo un refugio ubicado en el Municipio(sic) Santa Rita de la Costa(sic) Oriental(sic) del Lago(sic), refugio este temporal denominado General Rafael Urdaneta. La asignación de este refugio se realizó mediante oficio Minvih 053, por cuanto el Tribunal Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-3-2014 solicitó un refugio en cualquier parte del Estado(sic) Zulia, en consecuencia dicho refugio asignado en la COL amenaza el Derecho(sic) a la Educación permanente en una institución cercana a mi residencia consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este refugio fue asignado y decidido por el Ciudadano(sic) Ing. Víctor Padrón, quien es el Director Ministerial de la oficina del Ministerio del Poder Popular la Vivienda y Hábitat, ubicado en Calle(sic) 95 al Lado(sic) de la Basílica(sic), Torre(sic) INAVI, segundo piso, Maracaibo Estado(sic) Zulia; el cual rechazo en mi nombre y en respaldo de mis hermanos, por cuanto la asignación de dicho refugio atenta y amenaza inminentemente nuestro derecho a la educación amparados y establecidos en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de los(sic) Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con el traslado al referido refugio ubicado en la Col(sic), se nos viola el Derecho(sic) a estudiar en una Institución(sic) Cercana(sic) a nuestra residencia, tal y como lo contempla dicho artículo 53 de la Lopna(sic), por cuanto estamos actualmente Inscritos(sic) en la Unidad Educativa Hermana Cecilia Ines(sic), ubicada en el Conjunto(sic) Residencial(sic) Las pirámides(sic), de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio(sic) Maracaibo a tan solo 3 Cuadras(sic) de distancia de nuestra residencia, y no es posible que se nos pretenda enviar en calidad de refugiados a un lugar que está situado fuera de nuestra Jurisdicción(sic). Como prueba de lo aquí narrado y como fundamento a la presente acción de amparo consigno copia certificada de Documento(sic) Público(sic) autenticado donde se hace constar los derechos que tengo juntos a mis hermanos en el referido inmueble marcado con la letra A, de igual manera copia certificada constante de 06 folios útiles en la cual consta la decisión del Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y vivienda(sic), marcado con la letra B, de la misma manera oficio Nº Minvih 053 donde se aprecia la asignación del refugio aquí impugnado marcado con la letra C. consignamos (sic) también copias de partidas de nacimientos mía y de mis menores hermanos marcadas con la letra D, por último consignamos constancias de estudios donde se apresa que actualmente estamos cursando estudios en la unidad educativa antes indicada, cercana a mi residencia marcada con la letra E.
(…)
Fundamentamos la presente Acción(sic) de Amparo Constitucional en los artículos 19, 26 y 27 de Nuestra(sic) Carta Magna, en el(sic) 2y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en el resguardo del DERECHO(sic) SUPREMO(sic) de los Niños(sic), Niñas(sic) Y(sic) adolescentes al acceso a la Educación(sic) establecido en los Artículos(sic) 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 de la LOPNA(sic), así como también invocando los artículos 4, 7 literal D, 8, 12, 80, 87,(sic) y 88 ejusdem.
(…)
Invocamos y pedimos a este digno tribunal la aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).
Es por ello que los fundamentos aquí narrados indudablemente muestran la amenaza inminente de violar mi derecho y el de mis hermanos a la educación cercana a nuestra residencia; y como no cuento con otro medio idóneo y breve para hacer valer dicho derecho, es que vengo a solicitar la presente Acción de Amparo Constitucional, para que se suspenda la asignación del refugio en comento ya que no está dentro de nuestra jurisdicción y atenta con el Derecho aquí invocado” (…).
Finalmente pide:
“1.-…por los fundamentos expuestos solicito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva a Admitir(…) la Presente(…) Acción de Amparo Constitucional y sea declarado con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
2.-…DECRETE(sic) Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Asignación del Refugio Temporal General Rafael Urdaneta, y de cualquier otro refugio que no esté cercano a nuestra residencia, y nos mantenga en el referido inmueble sobre el cual tenemos los derechos antes mencionados, ya que de lo contrario se nos estaría causando un daño, y se nos vulneraria(…) el derecho de culminar el año escolar en la mencionada Institución(…) la cual está cercana a nuestra residencia.
3.-…que se notifique de la Medida Cautelar Innominada solicitada de la suspensión del mencionado refugio tanto al ciudadano Ing. Víctor Padrón, Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y vivienda(sic) así como también al Tribunal Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
I
Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consagra esta norma que:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, indicación de las circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional, determinar si la solicitud realizada por cumple con los requisitos de ley a la luz del artículo 18 antes citado.
En tal sentido, realizada una revisión concienzuda y pormenorizada de la solicitud, en cuanto al requisito del numeral primero (1°), se observa que queda claramente determinada la identificación de la parte supuestamente agraviada, esto es, el adolescente querellante y sus hermanos. Asimismo, se indica el lugar de domicilio de los supuestos agraviados, requisito previsto en el ordinal segundo (2º).
En cuanto a los requisitos de los numerales segundo (2º) y tercero (3º), a juicio de este órgano jurisdiccional en la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, no queda claro quién es la persona o son las personas o el organismo o los organismos a quien(es) se le(s) imputa el supuesto agravio, ya que el accionante expresa:
“(…) pero es de hacer de su conocimiento Ciudadano(sic) Juez que el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y vivienda, región Zulia le asigna a mis padres y a su GRUPO(sic) FAMILIAR(sic) (hijos) mediante un acto administrativo un refugio ubicado en el Municipio(sic) Santa Rita de la Costa(sic) Oriental(sic) del Lago(sic), refugio este temporal denominado General Rafael Urdaneta. La asignación de este refugio se realizó mediante oficio Minvih 053, por cuanto el Tribunal Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-3-2014 solicitó un refugio en cualquier parte del Estado(sic) Zulia, en consecuencia dicho refugio asignado en la COL amenaza el Derecho(sic) a la Educación permanente en una institución cercana a mi residencia consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este refugio fue asignado y decidido por el Ciudadano(sic) Ing. Víctor Padrón, quien es el Director Ministerial de la oficina del Ministerio del Poder Popular la Vivienda y Hábitat (…)”.
En consecuencia, en los argumentos planteados por el solicitante no se precisa suficientemente el o los presunto(s) agraviante(s), lo cual debe determinarse para poder conocer si las alegadas lesiones constitucionales las ejecuta la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Zulia o el órgano jurisdiccional o ambos.
Con respecto al requisito del numeral cuarto (4º), referido al señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, se aprecia que el accionante señala el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagran el derecho a la educación a los niños, niñas y adolescentes.
En relación con el requisito del numeral quinto (5º) referido a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que lo motiven, el accionante hace una narración, aunque sucinta, de los hechos que –a su decir- constituyen violación o amenaza del derecho constitucional invocado.
Sin embargo, no abundaría el accionante si narrara pormenorizadamente sobre el hecho, acto, omisión u otra circunstancia desplegada por el o los presunto(s) agraviante(s) le causa el agravio.
II
Así las cosas, se tiene que en el caso que nos ocupa, el accionante alega violación de un derecho constitucional, pero –a criterio de este Sentenciador- debido a los términos como ha sido planteada la solicitud, ésta no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se considera insuficiente el petitorio por todos los motivos indicados con detalle en el capítulo I de la presente resolución, especialmente lo previsto en el numeral tercero (3º) ejusdem referido a la “…[s]uficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, indicación de las circunstancia de localización”; requisito que no se puede suplir de oficio y cuyo cumplimiento es necesario para ilustrar a este órgano jurisdiccional, siendo que todo lo anterior es necesario para poder pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la solicitud.
Al efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que si la situación fuese oscura o no llenare los requisitos expresamente establecidos, se notificará al accionante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo el amparo será declarado inadmisible.
Con esos fundamentos, y con aval de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, surge la noción práctica del despacho saneador, el cual es el instrumento procesal idóneo para que el Juez pueda exigir de las partes enmendar todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.
En este sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, considera necesario hacer uso del despacho saneador consagrado en el artículo 17 de la misma Ley, por lo que se le ordena al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.084.372, que amplíe y subsane el defecto señalado con precisión en el capítulo I de la presente resolución, asistido de abogado.
Así mismo, para que consigne las copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento consignadas en copias fotostáticas junto con la querella.
Una vez vencido ese lapso le corresponderá a este Tribunal dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la acción de amparo intentada, con la advertencia que si no subsana los vicios en que incurrió la acción de amparo propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve.
DICTA DESPACHO SANEADOR en el sentido de ORDENARLE al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.084.372, que amplíe y subsane el defecto señalado con precisión en el capítulo I de la presente resolución, asistido de abogado, para lo cual se le conceden dos (2) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación, con la advertencia que si no subsana, la acción de amparo propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 07 en la carpeta de sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Asunto J1J-10536-2014.
GAVR/José