REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Sentencia No.: 04.
Asunto No.: TI-J1-23091.
Motivo: Indemnización por Accidente Laboral.
Parte demandante: ciudadana Marianela Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.493.520
Abogada asistente: Nailuz Bell Hung Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.214.
Parte demandada: “Inversora Agroindustrial Perijanera, Compañía Anónima (INVAPECA)”, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 1991, bajo el número 16, tomo 12-A de los libros respectivos.
Apoderada judicial: Abg. María Danniella Gutiérrez Abdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.725.
Niño y/o adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12), once (11) y seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de Indemnización por Accidente Laboral, presentada por la ciudadana Marianela Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.493.520, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), contra la Sociedad Mercantil “Inversora Agroindustrial Perijanera, Compañía Anónima (INVAPECA)”, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 1991, bajo el número 16, tomo 12-A de los libros respectivos, en relación con el de cujus Nilson Rafael Zapateiro Guerrero, quine en vida era extranjero, titular de la cédula de identidad No. 83.179.122.
En fecha seis de mayo de 2.013, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 03, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, ordenando la citación de la parte demanda, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia; y se recibieron los medios probatorios indicados por la parte actora.
En fecha 15 de mayo 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2013, la ciudadana Marianela Bracho, actuando en nombre y representación de sus hijos Nilson José, Anderson Fabián y Anairely Maoly Zapateiro Guerrero, asistida por la abogada Alexandra García Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.730, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por el suprimido Despacho del Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2013.
Ahora bien, consta de los autos que las ciudadanas Marianela Bracho –parte actora- y la abogada María Daniella Gutiérrez Abdo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Inversora Agroindustrial Perijanera, Compañía Anónima (INVAPECA)”-parte demandada- ya identificados, mediante escrito registrado en fecha 29 de julio de 2013, celebraron una autocomposición procesal de transacción, en beneficio de los adolescentes y niño Nilson José, Anderson Fabián y Anairely Maoly Zapateiro Guerrero, quedando establecida en los siguientes términos:
(…)
Segunda: Las partes, tanto “LA REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA” como patrono, y “LA REPRESENTANTE DE LOS DEMANDANTES” como representante de los menores hijos del occiso NILSON RAFAEL ZAPATEIRO GUERRERO, convienen en celebrar el presente contrato de transacción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Civil venezolano y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de precaver cualquier otro eventual litigio y dar por terminada su reclamación tomando en consideración el alegato formal, expreso e irrevocable de “LA REPRESENTANTE DE LOS DEMANDANTES” “, libre de toda coacción o apremio expresado en este acto de que el real, directo y único patrono o empleador lo fue la empresa “INVERSORA AGROINDUSTRIAL PERIJANERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVAPECA)”.
Tercera: “LA REPRESENTANTE DE LOS DEMANDANTES”, reconoce que recibió de la empresa “INVERSORA AGROINDUSTRIAL PERIJANERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVAPECA)” en dinero efectivo y de legal circulación en el país DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), los cuales destinó para la celebración de los servicios funerarios del occiso “EL PADRE DE LOS MENORES”, a la Sociedad Mercantil “CAPILLA VELATORIAS IMPERIAL, C.A”, RIF J-30779919-6, se acompaña copia simple de la factura identificada con el número 0000684 de fecha 29-11-2011, marcada con la letra “B”.
Cuarta: “LA REPRESENTANTE DE LOS DEMANDANTES”, solicita que de acuerdo al contenido del último aparte del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT, el pago de los siguientes conceptos:
• SALARIO DIARIO al 26-11-2011..…………………………………. Bs. 51.60
• ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ……………………………… 7X 51.60/360-Bs. 1.00
• SALARIO INTEGRAL al 26-11-2011 ……………………………….1,00+2.15+51.60=Bs. 54.75
• Art.130 NUMERAL 1 (2.280) DÍAS…………………….2.280 DÍAS X S.I 54,75= Bs.124.830,00.
CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.124.830,00) las partes, considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo convienen en celebrar una transacción en los siguientes términos: “LA EMPRESA” ofrece pagar a “LA REPRESENTANTE DE LOS DEMANDANTES”, la cantidad antes solicitada de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.124.830,00) con el fin de cubrir todos y cada de los conceptos señalados en el libelo de demanda, mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, girado en contra del banco MERCANTIL, identificado con el número 51006495, por la cantidad antes mencionada de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.124.830,00), para que el tribunal proceda a la apertura de una cuenta donde sea depositada dicha cantidad, la cual es entregada en beneficio de los tres menores, en virtud de las cantidades y conceptos mencionados, pagados y recibidos “LA REPRESENTANTE DE LOS DEMANDANTES”, acepta dicho pago, expresando que nada mas tienen que reclamar a “LA DEMANDADA”, ni de persona natural o jurídica, a fin o relacionada con ella.
Quinta: En consecuencia, “LA DEMANDADA” no le queda a deber ninguna cantidad de dinero a los menores por los conceptos anteriormente mencionados, y así lo reconoce “LA REPRESENTANTE DE LOS DEMANDANTES”.
Ambas partes, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se ha acordado mediante recíprocas concesiones, pedimos al Juez que la homologue y le de el carácter de cosa juzgada”.
En fecha 22 de abril de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público, quine emitió opinión favorable para la homologación del convenio celebrado por las partes en fecha 29 de julio de 2013.
En fechas 21 y 27 de octubre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal Primero de Juicio los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron la transacción de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan la homologación de la misma. Al respecto los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Articulo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Articulo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las causales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el presente caso, se observa que la transacción se trata sobre materia disponible, se oyó la opinión de los adolescentes y niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien por diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, manifestó: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente esta representación fiscal no hace oposición para que se celebre la homologación del convenio celebrado por las partes en fecha 29 de julio de 2013”.
Estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del adolescente; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Aprobada y homologada la transacción celebrada entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias de certificadas.
• Se ordena la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria

Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 04 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal y se libró boleta de notificación a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público. La Secretaria.

Asunto TI-J1-23091.
GAVR/milagros*