REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 02.
Asunto No.: J1J-884-2014.
Parte demandante: ciudadana Yanis Karina Guerra Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.168.240.
Parte demandada: ciudadano Edinson Antonio Oviedo Gutiérrez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.258.168.
Niños y/o adolescentes beneficiario(os): (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Motivo: Inquisición de Paternidad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 01, mediante por demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Yanis Karina Guerra Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.168.240, en contra del ciudadano Edinson Antonio Oviedo Gutiérrez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.258.168, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Recibida del órgano distribuidor este Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano Edinson Antonio Oviedo Gutiérrez y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2013, el (la) alguacil natural de este circuito, procedió a agregar a las actas que integran el presente expediente, la boleta de citación del ciudadano Edinson Antonio Oviedo Gutiérrez, en la cual se evidencia que la misma fue efectuada positivamente.
En fecha 08 de julio de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal se aboco a la presente causa.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue en fecha 08 de julio de 2013; sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso. De allí que, ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la(s) parte(s), y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal. En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana Yanis Karina Guerra Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.168.240, en contra del ciudadano Edinson Antonio Oviedo Gutiérrez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.258.168, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria
Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 02 en la carpeta de sentencias interlocutorias de asuntos llevado por este Tribunal de Juicio. La Secretaria,
Asunto No. J1J-884-2014.
GAVR/ajrg*
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