REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No. 08.
Asunto: J1J-2322-2014
Parte demandante: ciudadana Marlene Tamayo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-22.236.068.
Abogada asistente: Gardiana Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.054.
Codemandados: ciudadanos Dalmiro José, Darleny Paola y Marlene Carolina Sarcos Tamayo, portadores de la cédula de identidad No. V- 19.413.310, V- 20.816.648 y V-19.413.309, respectivamente, y las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
Defensora Pública Especializada designada: Abg. Lisbeth Bracamontes Fuentes, Defensora Pública Tercera (3ª).
Motivo: Acción mero declarativa de Concubinato.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Acción mero declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana Marlene Tamayo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.236.068, en contra de sus hijos los ciudadanos Dalmiro José, Darleny Paola y Marlene Carolina Sarcos Tamayo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 19.413.310, V- 20.816.648 y V-19.413.309, respectivamente, y los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, a causa de la muerte de quien alega fue su concubino, el ciudadano Dalmiro José Sarcos Quintero, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. V-7.685.019 y progenitor de los codemandados.
Recibida la demanda, se le dio entrada en fecha 23 de mayo de 2014 y el Tribunal dictó despacho saneador. Una vez presentado el nuevo libelo por la parte actora, el Tribunal admitió la en fecha 03 de junio de 2014 y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 10 de junio de 2014, fueron agregadas a las actas boletas donde consta la citación de los ciudadanos Dalmiro José, Marlene Paola y Darleny Carolina Sarcos Tamayo.
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2014, la ciudadana Marlene Tamayo, asistida por la abogada Gardiana Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.054, consignó ejemplar del diario La Verdad, donde consta la publicación del edicto ordenado.
En fecha 13 de junio de 2014, se recibe escrito de la abogada Lisbeth Bracamonte, Defensora Pública Tercera (3ª). Manifiesta que fue designada por la Defensa Pública para actuar en representación de las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente. En ese acto contesta demanda, alegando que es cierto que las niñas son hijas de la accionante y del de cujus. Que las niñas tienen muy corta edad para proveer la información necesaria y contundente como para aseverar, asentir o contradecir los hechos narrados y expuestos en la demanda. Que el ciudadano Dalmiro José Sarcos Tamayo, falleció según consta en actas.
En fecha 20 de junio de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30ª) Especializada del Ministerio Público.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el presente asunto se encuentra en régimen procesal transitorio acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, se recibió ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el asunto J1MSE-2322-2014 por remisión que hizo el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que dicho asunto se encuentra en fase de juicio.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio. Igualmente, para esa misma fecha la oportunidad para oír la opinión de las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), a los fines de ejercer el derecho a opinar y ser oídas (Vid. art. 80 de la LOPNNA, 2007) en fase de juicio.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, ciudadana Marlene Tamayo, antes identificada, asistida por la abogada Gardiana Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.054, así como la parte demandada, los ciudadanos Dalmiro José, Darleny Paola y Marlene Carolina Sarcos Tamayo, portadores de las cédulas de identidad No. V- 19.413.310, V- 20.816.648 y V-19.413.309, respectivamente, y las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y luego de escuchar la opinión de las niñas de autos –finalmente- el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos que los co-demandados, ciudadanos Dalmiro José, Darleny Paola y Marlene Carolina Sarcos Tamayo, supra identificados, fueron debidamente citados.
Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda en el lapso de ley, estos sujetos pasivos de la relación jurídica procesal no acudieron a hacerlo en el lapso correspondiente.
En este sentido, en cuanto a la forma de la contestación y a los efectos del incumplimiento de la prevención de no hacerlo adecuadamente, el artículo 461 de la LOPNA (1998) (norma adjetiva vigente para ese entonces) prevé:
“Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos (…)” (negritas y subrayado del Tribunal).
Como se observa, la norma establece que si el demandado al contestar no cumple con la prevención, el juez “podrá” tener como ciertos los hechos alegados en la demanda, lo que en estricto derecho equivaldría a la aplicación de los efectos de la confesión ficta.
No obstante, se trata de una facultad o potestad prevista para el Juez, por cuanto la aplicación de la consecuencia de tener los hechos como ciertos, a criterio de este Juzgador, no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Acción mero declarativa de Concubinato, ésta tiene en común con aquélla, que se trata de una acción de estado (por tanto en principio indisponibles) y que está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA (2007), en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
En este sentido, en cuanto a la forma de la contestación y a los efectos del incumplimiento de la prevención de no hacerlo adecuadamente, resulta aplicable el artículo 461 de la LOPNA (1998).
En el presente caso, considera este Tribunal que si bien para el momento de la contestación de la demanda el procedimiento aplicable es el contenido en los artículos 450 y siguientes de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), por lo que la conducta pasiva de los co-demandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 461 ejusdem; no es menos cierto que en lo relativo a la no comparecencia de los demandados a la contestación de la demanda no deben tener aplicación los efectos del citado artículo 461, pues a criterio de esta Sentenciador en los procesos de acciones de estado, no puede haber confesión debido al carácter de orden público de la materia, lo que la hace indisponible para las partes.
Lo anterior conlleva a desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la LOPNA (1998), pues este artículo está inserto dentro de un procedimiento uniforme para todos los asuntos de familia y patrimoniales y es evidente que cuando el legislador estableció que “…el juez podrá tenerlos como ciertos”, tomó en cuenta que existen acciones de estricto orden público, en materias indisponibles e irrenunciables, que escapan del poder negocial de los sujetos e impiden la aplicación general de las normas procesales.
Por todos los motivos antes expuestos, en el presente caso este Juzgador resuelve desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la LOPNA (1998), en consecuencia, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que pasa al análisis del acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia en derecho de la acción intentada. Así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de defunción No. 898 de fecha 05 de diciembre de 2012, correspondiente al ciudadano Dalmiro José Sarcos Quintero, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probado que el referido ciudadano falleció en fecha 05 de diciembre de 2012. Folios 5 y 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1549 de fecha 13 de septiembre de 1990, correspondiente al ciudadano Dalmiro José Sarcos Tamayo, expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Folio 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 948 de fecha 10 de julio de 1991, correspondiente a la ciudadana Marlene Carolina Sarcos Tamayo, expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perija del estado Zulia. Folio 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 76 de fecha 19 de enero de 1994, correspondiente a la ciudadana Darleny Paola Sarcos Tamayo, expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perija del estado Zulia. Folio 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2244, de fecha 03 de octubre de 2008, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora del Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 10.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2537, de fecha 28 de septiembre de 2010, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora del Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 11.
A esos documentos públicos este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probado el vínculo filial que une a los referidos ciudadanos tanto con la demandante, como con el difunto Dalmiro José Sarcos Quintero.
• Factura de pago emanada Empresa Eléctrica Socialista (Corpoelec), correspondiente al inmueble cuya dirección de suministro es Barrio Las Banderas, calle 111A, casa 19B-51 en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde se aprecia como portador del contrato el ciudadano Dalmiro José Sarcos Quintero C.I./R.I.F./Nro. Pasaporte: V7685019; instrumento privado que a pesar de no ser ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, evidencia que el servicio de electricidad del inmueble señalado en el inmueble como habitación concubinaria fue contratado por el ciudadano Dalmiro José Sarcos Quintero, por lo que se valora como un indicio del vínculo que se reclama. Folio 15.
• Copia fotostática de constancia de concubinato de los ciudadanos Marlene Tamayo y Dalmiro José Sarcos Quintero expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2009. Sobre esta prueba, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario. Este documento no fue impugnado por la parte a quien se opone, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y queda probado que los ciudadanos Ángel Alfonso Parra Manzanilla y Judith Perdomo, allí identificados, se presentaron ante ese despacho y manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Dalmiro José Sarcos Quintero y Marlene Tamayo, mantienen una unión estable y que tienen fijada su residencia en el Barrio Las Banderas, c/111, casa # 19B-51, desde hace aproximadamente 23 años. Folio 16.
• Carta de confirmación de beneficios del ciudadano Dalmiro José Sarcos Quintero, de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, Operaciones Acuáticas, Servicios al Personal de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA); instrumento privado que a pesar de no ser ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, evidencia que el que el empleado Dalmiro José Sarcos, con número de cédula de identidad 07685019, tenía inscritos como dependientes participantes, a sus hijos y a la ciudadana Marlene Tamayo con la condición de concubino(a), por lo que se valora como un indicio del vínculo que se reclama. Folio18.
• Copia certificada del justificativo de testigos evacuado ante la Oficina Notarial Séptima (7ª) del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2013, que contiene la declaración de los ciudadanos Ramona del Carmen Chirinos de Borjas y Gladys Josefina Valecillos. De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social, acogido por este Tribunal, el justificativo de testigos es un testimonio documentado que contiene una declaración acerca de un hecho específico, que aun cuando está contenido en un instrumento, no puede ser catalogado como una prueba documental, y que tal como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 51 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Carlos Miguel Escarrá Malavé), por aplicación extensiva del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que una vez traído el documento, el promovente solicite que se le fije oportunidad para que el testigo ratifique su contenido y la contraparte o el órgano decisor, pueda(n) repreguntar lo que estime(n) pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria. En el presente caso, se desecha por haber sido evacuado fuera del proceso, sin la garantía del control y contradictorio de la prueba. Folios 19 y 20.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. INFORMES:
• Se ofició a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) para que informaran: 1) si en el expediente llevado por esa empresa, inherente al de cujus ciudadano Dalmiro José Sarcos Quintero, aparece aparte de sus hijos alguna otra persona como beneficiaria de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad o de cualquier otro beneficio, y en carácter de que aparece en dicho expediente; 2) los beneficios que tienen las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), en su carácter de hijas del ciudadano Dalmiro José Sarcos Quintero, antes identificado; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 11 de julio de 2014, en donde informan que en el registro de beneficiarios del de cujus ciudadano Dalmiro José Sarcos Quintero, aparece aparte de sus hijos otra persona como beneficiaria, su concubina la ciudadana Marlene Tamayo, portadora de la cédula de identidad No. V- 22.236.068. En lo que respecta a los beneficios de tienen las niñas, al momento de fallecer el trabajador cesan todos los beneficios de los que pudieron haber sido favorecidas las mismas, como lo era seguro de hospitalización, cirugía, pago de guardería o de útiles escolares si fuere el caso y remiten carta confirmación de beneficios. Esta prueba de informe este Sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en consecuencia, queda demostrado que la accionante aparece en el registro de beneficiarios como concubina y beneficiaria del de cujus ciudadano Dalmiro José Sarcos Quintero. Folios 52 al 56.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de las actas se evidencia que efectivamente comparecieron ante este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejercieron el derecho a opinar y ser oídas, y en la misma expusieron:
La niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA): “Yo vivo en las Banderas, con mami, Darle, Caro, Marlene y Dalmiro, si porque papi esta en el cielo porque se puyo en el deo, yo tengo cuatro hermanos y conmigo son cinco, dos se mudaron, Darle se mudo por el Barrio As Banderas donde pasan lo carritos, y Dalmiro vive lejos, mami me compra la ropa, estudio en primer grado en el colegio Ris Pineda, mami me lleva al parque, al paseo del lago, a la playa, y yo me gane unos flotadores”.
La niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA): “Yo voy al Kinder con Eva, mi casa se llama mía, vivo con mami, carol, eva, víctor; mami me compra la ropa y los juguetes”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medios de prueba, la opinión rendida por las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Con estos antecedentes este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se explanan:
La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este ultimo dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato”.
Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato”.
El antecedente legislativo inmediato (artículo 767 del Código Civil de 1942) fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.
Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aún desde la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas de hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, decidieron convivir sin casarse.
Esas relaciones, no reconocidas hasta 1942 en la ley sustantiva, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia).
La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.
La justificación que la doctrina y los legisladores de 1942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinato, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba a propiedad de los llamados a heredarlo.
Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el artículo 760 del mismo Código.
Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino, pero a partir de 1982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor del demandante.
Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes trascrito.
Es decir, cuándo estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).
De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (Código Civil de 1942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (Código Civil de 1982).
La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.
En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.
El maestro Luis Loreto al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942 y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la sociedad creada de hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos. Tal sociedad no debe considerarse como la consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar. Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable” (citado por Alí Pernía, Humberto, El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).
Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en su artículo 767 establece:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que su difunta pareja, el ciudadano Dalmiro José Sarcos Quintero, falleció el día 04 de diciembre de 2012. Que estuvo única con él y procrearon cinco (5) hijos, de nombres Dalmiro José, Darleny Paola, Marlene Carolina, (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Alega que desde hace aproximadamente veintitrés (23) años inició una unión estable de hecho con el mencionado ciudadano, quien vivió con ella hasta el momento de su muerte. Que fijaron su domicilio donde mantuvieron la unión estable de hecho en el barrio Las Banderas, calle 111ª, casa No. 19B-51 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Por los hechos alegados, acude a demandar a los ciudadanos Dalmiro José, Darleny Paola, Marlene Carolina, (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) para que convengan o en su defecto sea declarada por este Tribunal la existencia de una unión estable de hecho entre el ciudadano Dalmiro José Sarcos Quintero y su persona desde hace veintitrés (23) años hasta su fallecimiento en el año 2012.
Entre tanto, los codemandados, ciudadanos Dalmiro José, Darleny Paola y Marlene Carolina Sarcos Tamayo, antes identificados, no contestaron la demanda, ni comparecieron a la audiencia de juicio.
Por su parte, la Defensora Pública designada a las niñas de autos lo hizo en los siguientes términos “(…)Informo a esta Sala de Juicio que quien suscribe tuvo a la vista a las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) y cinco (5) años de edad, respectivamente; quienes como se puede evidenciar de las actas de nacimiento de estas, tiene muy cota edad para proveer la información necesaria y contundente como para aseverar, asentir o contradecir los hechos narrados y expuestos en el libelo de la presente solicitud. Es cierto, que las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), actualmente de tres (03) y cinco (05) años de edad son hijas de la accionante y del de cujus ciudadano Dalmiro José Sarcos Tamayo. Es cierto, que el de cujus ciudadano Dalmiro José Sarcos Tamayo, falleció según consta en actas (…)”.
Ahora bien, con la copia certificada del acta de defunción quedó probado que el de cujus falleció el 04 de diciembre de 2012. A su vez, con las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Dalmiro José, Darleny Paola, Marlene Carolina Sarcos Tamayo y las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), quedó demostrado el vínculo filial que los une con la demandante y con su progenitor fallecido.
Así mismo, en dichas actas de nacimiento se aprecia que entre los hijos procreados por los ciudadanos Dalmiro José Sarcos Quintero y Marlene Tamayo, el mayor es el ciudadano Dalmiro José Sarcos Tamayo, quien nació en fecha 11 de abril de 1990, mientras que su hermana menor, la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), nació en fecha 25 de septiembre de 2010. Por lo tanto, se aprecia como indicio que los ciudadanos Dalmiro José Sarcos Quintero y Marlene Tamayo, mantuvieron relaciones afectivas desde antes de 1990 y hasta por lo menos 2010.
Estas probanzas que al ser valoradas de forma adminiculada con la prueba de informes de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), el recibo de servicio de electricidad y con la constancia de concubinato emanada del Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se hace constar que mantenían unión estable de hecho de aproximadamente 23 años y tenían como residencia Barrio Las Banderas C/111A casa No. 19B-51, dirección que coincide con la indicada en el libelo de la demanda y en la factura de electricidad, servicio que fue contratado por el de cujus. Ello así, concluye este Sentenciador que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia.
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que no sólo tuvieron un hijo en el año 1990, sino otros cuatro (4) en los años 1991, 1994, 2008 y la hija menor en el año 2010. Asimismo, que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto el difunto tenía inscrita o registrada como concubina a la ciudadana Marlene Tamayo en los beneficios que recibía en su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
Esta existencia de los hijos y la diferencia de edades entre estos a su vez demuestran la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos Marlene Tamayo y Dalmiro José Sarcos Quintero, tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial.
Por último, aun cuando la parte demandante en el presente procedimiento no promovió prueba testimonial, ni fue ratificado el justificativo de testigos, hay suficientes argumentos y pruebas en actas que demuestran la notoriedad de la relación demandada por la accionante.
Por los motivos antes expuestos, las pruebas evacuadas evacuadas en la audiencia de juicio deben ser valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), por lo que considera este Juzgador que en el presente juicio de Acción mero declarativa de Concubinato, durante el iter procedimental se pudieron demostrar los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, al haber sido probados con los medios de prueba valorados, que hacen prueba a favor de la demandante para probar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Dalmiro José Sarcos Quintero, desde antes de la fecha de nacimiento de su primer hijo (11 de abril de 1990), se puede presumir que fue concebido aproximadamente en el mes de julio de 1989, lo que supone que estuvieron juntos desde hace veintitrés (23) años, como ha sido alegado en la demanda, hasta la fecha del fallecimiento, es decir, el 04 de diciembre de 2012, sobre lo cual no hubo oposición por la parte demandada.
Por otra parte, al no existir limitación legal alguna para que este Sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud, concluye que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que en la demanda alega que mantuvo con el ciudadano Dalmiro José Sarcos Quintero, desde julio del año 1989, hasta la fecha del fallecimiento del concubino el 04 de diciembre de 2014.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe declararse la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana Marlene Tamayo con el ciudadano Dalmiro José Sarcos Quintero, antes identificados, desde el mes de julio de 1998, hasta la fecha del fallecimiento del concubino el día 04 de diciembre de 2012. Así se declara.
Para finalizar, en relación con la solicitud de la Defensora Pública 3ª Especializada, realizada en la audiencia de juicio, en relación con oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para que remitan las cantidades de dinero que le puedan corresponder a las niñas de autos; si bien dicha solicitud no resulta contraria al interés superior del niño; forzosamente debe negarse por cuanto debe ser intentada a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria correspondiente, como lo es la autorización para retirar dinero por muerte. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Marlene Tamayo, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-22.236.068, en contra de sus hijos, los ciudadanos Dalmiro José, Darleny Paola y Marlene Carolina Sarcos Tamayo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 19.413.310, V- 20.816.648 y V-19.413.309, respectivamente, y de las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana Marlene Tamayo con el ciudadano Dalmiro José Sarcos Quintero, antes identificados, desde el mes de julio de 1998, hasta la fecha del fallecimiento del concubino el día 04 de diciembre de 2012. Así se decide.
2. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por prohibición expresa del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 28 días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 08 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-2322-2014.
GAVR/José D
|