REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Asunto No.: TI-J1-25512.
Sentencia No: 07.
Parte demandante: ciudadana Riquilda Chiquinquirá Oviedo Romero, portadora de la cédula de identidad No. V-10.080.820, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Abgs. Alba González y María Tapia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.530 y 60.172, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, portador de la cédula de identidad No. V-9.731.511, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. María Vera y Wilver Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 203.897, respectivamente.
Adolescente beneficiario: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Riquilda Chiquinquirá Oviedo Romero, en contra del ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Alega la parte demandante en fecha 14 de noviembre de 1987 contrajo matrimonio con el ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, de cuya unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Neyris María y (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de veintidós (22) y quince (15) años de edad, respectivamente. Que posteriormente, en fecha 29 de abril de 2008, fue disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Que en la referida sentencia de divorcio se fijó por obligación de manutención lo siguiente: “el padre se compromete a suministrar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales y adicionalmente cubrir todos los gastos de cirugía y hospitalización de los referidos menores y seguir pagando póliza de seguro, útiles escolares, juguetes, vestidos y todo lo que requieran para su formación integral”. Que dicho acuerdo no se ha cumplido en su totalidad, pues es la mamá quien satisface las necesidades, a pesar de que constantemente le dice al padre que debe cumplir y este solo se limita a los pagos de seguro y colegio. Que el problema se presenta debido a la falta de cumplimiento, muy a pesar de que el padre cuenta con capacidad económica que le permite cumplir. Que por ello demanda a Nerio Segundo Rosales Ortigoza por cumplimiento de obligación de manutención en razón de haber incurrido en incumplimiento. Solicita que cumpla con la sentencia y pague la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00) con sus respectivos intereses moratorios e indexación.
Que “adicionalmente es necesario acotar que la cantidad fijada como pensión de alimentos debe ser reajustada tomando en consideración el fenómeno inflacionario y según Índices(sic) de Precios(sic) al Consumidor(sic) (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela y las devaluaciones del bolívar(sic) que constituye un hecho público y notorio que no amerita de prueba alguna, por lo que en consecuencia, solicito muy respetuosamente de este digno órgano jurisdiccionales sirva reajustar la pensión de alimentos acordada inicialmente por las partes en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, así como la cantidad total que resulte pagar en su momento histórico”.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Pablo Reinaldo González Aguilera, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de junio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
Por escrito de fecha 25 de junio de 2014, la parte actora asistida por la abogada María Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.172, alega que el demandando adeuda la cantidad de un millón sesenta y siete mil con ciento ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 1.067.186,11), motivo por el cual solicita se decreten las siguientes medidas preventivas: a) prohibición de salida del país al ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza; b) embargo del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta No. 0134-0080-60-0803131643 de la institución financiera Banesco Banco Universal, de la cual es titular el demandado de autos; c) embargo del ciento por ciento (50%) de las acciones que es portador el demandado de autos en la empresa Agropecuaria La Rosalinda C.A.
Consta en el cuaderno cautelar, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal, a cargo del juez provisorio, decretó: 1) medida provisional de prohibición de salida del país del ciudadano Nerio Segundo Ortigoza; 2) medida de embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta No. 0134-0080-60-0803131643 de la institución financiera Banesco Banco Universal.
A través de diligencia de fecha 14 de julio de 2014, la abogada María Carolina Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.792, consignó el poder que les confirió el ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza a los abogados María Vera y Wilver Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 203.897, respectivamente, ante la Notaría Pública Séptima (7º) del municipio Maracaibo el día 07 de julio de 2014, autenticado bajo el No. 32, tomo 72, folios 134 al 136. Con esta actuación operó la citación tácita del demandado.
En fecha 22 de julio de 2014, se recibe escrito del ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, asistido por la abogada María Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.792, donde plantea la cuestión previa de litispendencia de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil y el artículo 61 ejusdem. Alega que ante el Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa expediente No. 25.646 iniciado por el ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza en contra de la ciudadana Riquilda Chiquinquirá Oviedo, por motivo de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, el cual fue iniciado en fecha 15 de abril de 2014 y luego de haber agotado la citación cartelaria se le nombró a la parte demandada como defensora ad litem a la abogada Martha Rivera, cuya citación se verificó en fecha 10 de julio de 2014. Que en virtud de lo antes señalado, tomando en consideración que la citación de la defensora ad litem en el procedimiento conocido por la Juez Unipersonal No. 2 fue anterior a la verificación de la citación de la parte demandada en el presente procedimiento, existiendo identidad de partes, objeto y naturaleza de la acción motivo por el cual solicita se que declare la litispendencia. Asimismo, solicita que se suspendan las medidas cautelares como consecuencia de la procedencia con lugar de la cuestión previa. Arguye que la parte demandante y su abogada han actuado maliciosamente y con fraude a la ley, puesto que las mismas tenían conocimiento de la existencia del procedimiento iniciado por su representado y sostuvo conversaciones con ellas. Que con la simple revisión del libro de préstamo de expedientes se evidencia que la abogada Alba González, solicito y le fue prestado en varias oportunidades el expediente No. 25.646 iniciado por su representado en contra de la ciudadana Riquilda Oviedo. Que es el caso que dichas ciudadanas lejos de actuar dentro del procedimiento por ellos iniciado y haciendo mal uso de los recursos de la ley, interpusieron la presente demanda de manera temeraria y maliciosa, por cuanto tiene por objeto perjudicar y lesionar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano Nerio Rosales como lo es el derecho al libre tránsito fuera del país. Por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa alegada y en consecuencia se proceda al levantamiento de de las medidas preventivas decretadas en el presente procedimiento.
En relación con la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice el hecho invocado en la demanda relativa a que el ciudadano Nerio Rosales no haya cumplido en su totalidad con los términos de la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijo la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales como obligación de manutención. Que es falso que sea la ciudadana Riquilda Oviedo quien cubra todos los gastos de sus hijos. Que es falso que el ciudadano Nerio Rosales adeude la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00) por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de abril de 2008 hasta la fecha de la presentación de la demanda, más cualquier otra suma por concepto de intereses moratorios e indexatorios. Que su representado siempre ha velado por el cumplimiento de la obligación de manutención de su hijo el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), satisfaciendo tanto las sumas de dinero por concepto de pensión alimentaria con las necesidades de educación y recreativas puesto que satisface todos sus viajes de turismo fuera y dentro del país. Que en el procedimiento que se sigue ante la Juez Unipersonal No. 2 su representado viene cumpliendo de manera oportuna y formal la obligación de manutención de su hijo, lo cual se prueba con las copias certificadas del expediente No. 25.646. Que la progenitora posee, producto de la separación de los bienes de la comunidad conyugal, suficientes bienes inmuebles y muebles que le permiten con el producto de sus rentas poder contribuir en la medida de sus posibilidades con las necesidades materiales de sus hijos.
Por acta de fecha 22 de julio de 2014, se dejó constancia que siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio en presencia del juez, las partes no comparecieron.
En fecha 23 de julio de 2014, se recibe escrito suscrito por la abogada María Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.109.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde, como punto previo, hace consideraciones para rebatir la procedencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el presente asunto se encuentra en régimen procesal transitorio, por auto de fecha 30 de julio de 2014 se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió escrito de conclusiones suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada. Refiere que se cuando inició el presente procedimiento judicial, la demandante ya tenía conocimiento de la demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención presentada con anterioridad, conocida por el extinto Juez Unipersonal No. 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ahora conocido por la Juez Primera de transición, sustanciación y ejecución de este Circuito judicial bajo el asunto judicial No. 25.646. Que en dicho procedimiento se agoto la citación cartelaria puesto que la parte demandada ciudadana Riquilda Oviedo no quiso contribuir con la administración de justicia, teniendo que nombrarse defensor ad litem con quien se atendió la citación de la parte demandada. Que en el presente juicio solicitaron y obtuvieron una medida de embargo preventivo sobre una cuenta propiedad de su representado en la entidad bancaria Banesco y la medida de prohibición de salida del país del ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza. Alegando las siguientes consideraciones: 1) que en la contestación de la demanda se planteó la cuestión previa de litispendencia, por cuanto siendo que en el caso de autos, tomando en consideración que los sujetos de la relación jurídica procesal mantenida dentro de los dos juicios son las mismas, siendo los ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza y Riquilda Chiquinquirá Oviedo, antes identificados, por cuanto ambos procedimientos se encuentran referidos a la institución familiar de la obligación de manutención. Que en virtud de lo antes señalado, tomando en consideración que la citación de la defensora ad litem del procedimiento de conocido por la Juez Unipersonal No. 2 fue anterior a la verificación de la citación de la parte demandada, dentro del presente procedimiento, existiendo identidad de partes, objeto y naturaleza de la acción, por lo que solicita se sirva declarar la litispendencia del presente procedimiento, verificando la extinción y cierre del presente procedimiento y suspenda de inmediato las medidas cautelares acordadas y siendo la Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución quien decida el asunto judicial que conoce en fase de transición; 2) la presencia de un fraude procesal, por cuanto en el caso de autos, del resultado de la prueba de informes promovida por esa representación judicial, se evidencia del contenido de los oficios recibidos por la oficina de la coordinadora judicial y de la oficina de control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las apoderadas judiciales de la ciudadana Riquilda Oviedo acudieron a revisar el expediente judicial que cursa en la Sala de Juicio No. 2 en la actualidad y tuvieron conocimiento de la existencia del referido juicio donde se verificó la citación de la parte demandada previa al presente juicio, previniendo el juicio a los fines de conocer el fondo de la presente controversia. Asimismo, del contenido de la comunicación de la oficina de control de consignaciones adscrita a este Circuito Judicial, se evidencia que reposa en la caja fuerte de esa oficina, la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, a nombre del adolescente Reynerio Rosales Oviedo, donde se tiene abonadas cantidades de dinero correspondiente a la obligación alimentaria del mismo y que no han sido retiradas por la parte interesada ciudadana Riquilda Oviedo ni por sus apoderadas judiciales, lo que se evidencia a todas luces que el comportamiento procesal de la parte actora del presente juicio, no es obtener la justa satisfacción de las necesidades alimentarias de su menor hijo el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), sino perjudicar a su representado el ciudadano Nerio Rosales Ortigoza en la limitación de su ejercicio del derecho al libre tránsito que repercute en sus derechos económicos y derechos personales; 3) que la demandante del presente juicio no promovió pruebas a los fines de comprobar la veracidad de los dichos en que se fundamenta su temeraria pretensión y pretende mediante la presentación de un escrito extemporáneo solicitar de este Tribunal que acuerde auto para mejor proveer que tiene por objeto hacer más dilatorio la resolución del presente juicio, y poner en situación más gravosa la temeraria medida cautelar que pesa sobre su representado el ciudadano Nerio Rosales Ortigoza, ante lo cual reitera que se niegue la solicitud planteada por la parte actora; 4) que de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en la pieza de medidas consta las resultas de la comisión para ejecutar medidas cautelares, donde se evidencia que la misma fue devuelta por falta de impulso procesal de la parte actora, por espacio de 30 días más si consta dentro de las actuaciones consignadas referidas a las copias certificadas del expediente No. 25.646 del extinto Juez Unipersonal No. 2 copias de acuse de recibo de los oficios librados por este Juzgado, referidos a la participación de la medida preventiva de prohibición de salida del país de su representado, por lo que se evidencia la temeridad de la conducta procesal de la parte actora. Por todo lo antes expuesto solicita que se declare con lugar la cuestión previa de litispendencia y se proceda al levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Asimismo se sirva a declarar con lugar la conducta procesal de la parte actora acordando tomar en cuenta medidas disciplinarias legales pertinentes de las responsabilidades de la parte actora y sus apoderadas puesto que su comportamiento adolece de vicios que perjudican la recta administración de justicia. Que su representado requiere con carácter de urgencia y por motivos laborales, viajar fuera del país y requiere el pronunciamiento judicial dentro del presente procedimiento, que lejos de contribuir con la sana administración de justicia se encuentra revestido de temeridad y fraude procesal.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia la reforma procesal prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas: (…)
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley (…)”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitó y se debe decidir conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE LITISPENDENCIA
Se evidencia en autos que la parte demandada, por conducto del escrito registrado en fecha 22 de julio de 2014, en la oportunidad legal para contestar la demanda, alegó la cuestión previa de litispendencia de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil y el artículo 61 ejusdem.
En ese sentido, el artículo 516 de la LOPNA (1998) estipula:
“Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva” (subrayado agregado).
Por ello, dentro de la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, en primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada.
El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado litispendencia, se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos: los sujetos, el objeto y el titulo; además unas de las causales primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, que a continuación se trascribe:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
En el caso de autos, constan en las actas procesales copias certificadas del expediente No. 25.646, intentado por el ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, en contra de la ciudadana Riquilda Chiquinquirá Oviedo, por motivo de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, las cuales gozan de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente expediente número 25.512, contentivo de demanda calificada como Cumplimiento de Obligación de Manutención, se aprecia que fue intentado por la ciudadana Riquilda Chiquinquirá Oviedo Romero, en contra del ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Pero, también la parte actora alegó que “…es necesario acotar que la cantidad fijada como pensión de alimentos debe ser reajustada tomando en consideración el fenómeno inflacionario y según Índices(sic) de Precios(sic) al Consumidor(sic) (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela y las devaluaciones del bolívar(sic) que constituye un hecho público y notorio que no amerita de prueba alguna, por lo que en consecuencia, solicito muy respetuosamente de este digno órgano jurisdiccionales sirva reajustar la pensión de alimentos acordada inicialmente por las partes en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, así como la cantidad total que resulte pagar en su momento histórico”.
Entonces, aun cuanto no lo solicita expresamente, puesto que se limita a pedir el reajuste, se infiere que además de la pretensión de cumplimiento, pretende la revisión de la sentencia de divorcio por aumento de la obligación de manutención.
Entretanto, del estudio de las actas que integran el expediente signado con el número 25.646 (nomenclatura del suprimido Despacho de la Juez Unipersonal No. 2, ahora en transición), se observa que se trata de un procedimiento de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza en contra de la ciudadana Riquilda Chiquinquirá Oviedo Romero, en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Ello así, se debe determinar si en el presente caso procede la declaratoria de litispendencia en lo que respecta a las pretensiones de revisión de sentencia; conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por no contener la LOPNA (1998) una norma especial que regule tal situación procesal.
De esta manera, con basamento en las normas legales y en la doctrina antes expuesta, se observa que en ambos procedimientos, a pesar de que en uno la progenitora es sujeto activo de la relación jurídico procesal (demandante) y el progenitor sujeto pasivo de ésta (demandado), y en el otro viceversa, existe identidad entre los sujetos, el objeto y el titulo; puesto que en ambos los padres han propuesto acciones que procuran el mismo fin, cual es la revisión de la sentencia, y por ende la cuantificación, de la obligación de manutención. En el número 25.646 por disminución de la obligación de manutención y en el número 25.512 se solicitó el reajuste –se entiende aumento- de la obligación de manutención; eso apartando la pretensión de cumplimiento de la obligación de manutención.
Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del CPC, prevé: “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”, de manera que es necesario verificar si en ambos procedimientos o en uno de ellos, la citación se ha perfeccionado: ha operado la citación del demandado.
En el expediente número 25.512, el demandado, ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza quedó tácitamente citado con la introducción de la diligencia de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por la apoderada judicial.
Mientras que en el expediente No. 25.646 de la nomenclatura del suprimido Despacho de la Juez Unipersonal No. 2, ahora en régimen procesal transitorio, la citación de la defensora ad litem designada a la ciudadana Riquilda Chiquinquirá Oviedo Romero, se produjo en fecha 10 de julio de 2014, y luego ese mismo día la misma progenitora contestó la demanda, tal como se evidencia en las copias certificadas que rielan en autos, específicamente en el vuelto del folio ciento diecinueve (119) de este expediente (25512). Sobre esto, es necesario acotar que aun cuando en la fotocopia no se observa la fecha del asiento del libro diario, por notoriedad judicial al estar el expediente No. 25.646 en el Archivo Sede, este Tribunal pudo constatar que es el No. 28 de fecha 10 de julio de 2014.
En consecuencia, se considera cumplido el segundo requisito que establece el primer aparte del citado artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, pues previno la citación en el expediente No. 25.646.
Por todo lo anterior, existe identidad absoluta entre ambas causas en lo que respecta a las pretensiones de revisión de sentencia de obligación de manutención, por cuanto se trata de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que los casos que nos ocupan son idénticos entre sí por los motivos siguientes:
a) en cuanto a las partes: en el expediente número 25.512, la ciudadana Riquilda Chiquinquirá Oviedo Romero demandó al ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza; a su vez en el expediente número 25.646, el ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza demandó a la ciudadana Riquilda Chiquinquirá Oviedo Romero, siendo en ambos casos beneficiario el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
b) existe similitud en ambos procedimientos, contentivos uno de demanda de revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención y el otro de revisión de sentencia por aumento de esa obligación, tramitados los dos a través del procedimiento especial previsto en el artículo 511 y siguientes de la LOPNA (1998).
c) el objetivo o pretensión en ambos es la revisión de la obligación de manutención.
Además, –como supra se dijo-, previno la citación en el expediente No. 25.646, por lo que se concluye que están llenos los extremos de ley para que proceda la declaratoria de litispendencia.
Conforme a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe declarar la litispendencia alegada como cuestión previa por la parte demandada en la presente causa, razón por la cual ha prosperado en derecho únicamente en lo atinente a la pretensión de reajuste o revisión de sentencia ejercida por la parte actora, todo esto con el propósito de evitar el riesgo de que sean dictadas sentencias contrarias o contradictorias y respetar la intención de legislador de que exista un solo juicio, y así debe declararse.
PARTE MOTIVA
SOBRE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención, previas las siguientes consideraciones:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad y/o la procedencia de la pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz: “No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el órgano jurisdiccional con respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley. En segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la admisibilidad de la pretensión está referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.
En el presente caso, se observa que la pretensión de la actora, de acuerdo con el contenido del escrito de demanda, es la siguiente: “…por todo lo anteriormente expuesto es por lo que vengo en este acto a demandar como en efecto demandado formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, por Cumplimiento de Obligación de Manutención , en razón de haber incurrido el mismo en incumplimiento de las obligaciones contraídas por su persona y confirmadas por el tribunal en su sentencia, en cuanto a la obligación de manutención de sus hijos…”.
De manera pues que, no hay lugar a dudas que a través de la interposición de la presente acción autónoma se pretende demandar el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en el curso de un procedimiento (de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil), previamente decidido.
En ese sentido resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la LOPNNA (2007), prevé:
“Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (subrayado y negritas añadidas).
Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecut[e]n conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica una remisión al Título IV del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, normas aplicables rationae tempore de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA (1998), por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007).
En el mismo orden de ideas, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento” (subrayado agregado).
Con fuerza en lo anterior, en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención, es al Tribunal que haya decidido la causa a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, en el mismo expediente donde fue dictada, pudiendo hacerlo en pieza separada, por lo que es allí en donde se debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención, sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión, aun cuando la obligación de manutención haya sido fijada en la sentencia de divorcio como pronunciamiento accesorio (instituciones familiares).
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 595 de fecha 29 de abril de 2008, expediente No. 07-2358 (caso María Yanitza Barreto Manrique), estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria-hoy, obligación de manutención-también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado. (…).
Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso”.
En ese mismo sentido, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la sentencia No. 23, de fecha 11 de junio de 2012, expediente No. 0185-11 (caso Melero-Boissiere) se pronunció sobre el tribunal competente para ejecutar las decisiones en materia de instituciones familiares, cuando éstas han sido previamente establecidas en un juicio de divorcio, de la cual se extrae lo siguiente:
“Así las cosas, evidenciado de autos que la solicitud propuesta es la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio, en lo que respecta a las instituciones familiares, por tanto, en aplicación del criterio establecido en Sala de Casación Social [antes citada], constituye un título ejecutivo por cuanto es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal en lo que respecta a las potestades parentales. (…)
En segundo lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo, por ser determinante resolver lo que concierne a quién corresponde conocer el asunto en el que se pide la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, es decir, impregnada de la autoridad de cosa juzgada, la cual contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente con supuestos de autocomposición procesal.
En este sentido, del examen efectuado a las actas contenidas en el expediente, se constata que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, decretó la separación de cuerpos, y mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos (…), y acogió el acuerdo presentado por ambos progenitores respecto a las potestades parentales de los dos hijos comunes.
En el mismo sentido, observa esta alzada que el progenitor de los niños (…) en el caso que se examina, pretende la ejecución del referido fallo en lo que respecta a las instituciones familiares; y se repite, ejecución que de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social en la antes citada sentencia de fecha 29 de abril de 2008, “es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina”; siendo evidente que, en cuanto a la pretensión del progenitor sobre la ejecución de sentencia solicitada, si bien por derivación ésta constituye un título ejecutivo, aun cuando aquél procedimiento esté terminado y tal vez ordenado el archivo del expediente; a juicio de esta alzada no es óbice para que el interesado pueda pedir la ejecución de los aspectos que integran las instituciones familiares; solicitando previamente el expediente del Archivo Judicial a través del mismo Tribunal para reingresarlo al archivo del órgano jurisdiccional que conoció de la causa principal.
Hecho esto, el interesado podrá realizar el trámite necesario en el mismo expediente, para la ejecución de los aspectos antes referidos en relación con las instituciones familiares respecto a los niños y adolescentes, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y deberes que implican las potestades parentales, dando así eficacia al derecho objetivo y la obligatoriedad de su cumplimiento, frente a una sentencia definitivamente firme, lo cual no puede ir en ningún caso, en contra del interés superior de los niños de autos.
En tal sentido, bajo los argumentos que anteceden, se establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en el sub iudice corresponde conocer de la ejecución de la sentencia a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, por ser quien conoció de la causa en primera instancia, dictó la sentencia de divorcio y homologó el acuerdo sobre las potestades parentales de los niños (…); llegando a la conclusión que, el Juez de la recurrida no resulta competente para conocer de la ejecución de sentencia solicitada por el progenitor de los niños (…), por cuanto el Juez competente para conocer de la ejecución del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2009, resulta ser el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio que dictó la sentencia de divorcio. Así se decide”.
En el presente caso, se observa que se ha intentado una demanda en donde alega que el progenitor demandado adeuda la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00) hasta los momentos, con sus respectivos intereses moratorios e indexación, además de las mensualidades que falten por transcurrir hasta la sentencia definitiva; esto es, se pretende la ejecución de la obligación de manutención prevista en la sentencia No. 171, dictada en fecha 29 de abril de 2008 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, donde se declaró con lugar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, en el expediente No. 12.853 (nomenclatura del suprimido Despacho del Juez Unipersonal No. 4).
De esa forma, resulta indudable que el trámite simultáneo de la ejecución de una misma decisión ante dos tribunales comporta el riesgo de que produzca desorden procesal y de que se dicten decisiones que impongan situaciones diametralmente opuestas, es decir, sentencias contradictorias, o que conlleven a una doble ejecución contra el patrimonio del obligado, lo cual sería contrario al principio de igualdad entre las partes (Vid. artículo 450 literal “i” de la LOPNA, 1998) y a todos luces resultaría contrario a derecho.
Por los motivos antes expuestos, resulta inoficioso la valoración de los medios de pruebas promovidos y del análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión de cumplimiento aducida y el derecho aplicable por ejercerse la acción ante un tribunal distinto al que dictó el fallo cuya ejecución se pretende, motivo por el cual, atendiendo a la economía procesal y para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil, con la consecuente suspensión de las medidas preventivas decretadas en esta causa. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LITISPENDENCIA en el presente juicio intentado por la ciudadana Riquilda Chiquinquirá Oviedo Romero, portadora de la cédula de identidad No. V-10.080.820, en contra del ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, portador de la cédula de identidad No. V-9.731.511, en lo atinente a la pretensión de reajuste o revisión de sentencia ejercida por la parte actora. Así se decide.
2. IMPROCEDENTE la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Riquilda Chiquinquirá Oviedo Romero, portadora de la cédula de identidad No. V-10.080.820, en contra del ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, portador de la cédula de identidad No. V-9.731.511, en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad; por lo que se insta a la parte actora a realizar la solicitud de cumplimiento ante el juez que fijó la obligación de manutención en fase de ejecución de sentencia. Así se decide.
3. SUSPENDE las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2014, en contra del ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigioza, de las cuales solo fue ejecutada la prohibición de salida del país. En consecuencia, definitivamente firme como se encuentre el presente fallo se librarán los oficios correspondientes.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo. No se ordena la notificación de las partes en virtud de que el presente fallo se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 07 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,
Asunto No.: TI-J1J-25512-2014.
GAVR/José*