REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 06.
Asunto No.: TI-J1-23855.
Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadana Yasmín Andreína Torrealba Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.878.690.
Apoderados judiciales: abogados en ejercicio Rafael Pirela Romero, Mery Nereida Pérez, María Rosario Sánchez Barroso, José Ángel Ferrer Romero y Gloria Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305, 120.263, 142.299, 29.917 y 153.809.
Parte demandada: ciudadano Frank Rafael Toyo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.901.125.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Yasmín Andreína Torrealba Hernández, antes identificada, en contra del ciudadano Frank Rafael Toyo, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Narra la demandante que contrajo matrimonio en fecha 17 de marzo de 2001, con el ciudadano Frank Rafael Toyo, ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, y de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización El Soler, avenida 47L-1, con calle 205B, casa No. 205B-51, lote 5, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron juntos hasta el día 07 de agosto de 2012, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.) cuando el ciudadano Frank Rafael Toyo, comenzó a insultarla y a agredirla físicamente en presencia de los niños y de otras personas, rompió puertas, la computadora y todo lo que estaba a su alcance, le gritó improperios sin ningún motivo, solo por el hecho de estar visitando a su madre, que pudo salir y buscar auxilio policial y de unos vecinos, sacar algunas pertenencias y sus hijos; y de allí se fue a dormir en casa de su madre.
Así mismo, narra que al día siguiente de dichos hechos bochornosos, acudió al instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde realizó formal denuncia de todos lo hechos bajo el No. D-1653-2012 y oficio No. OR-DSI-1477-2014, acordándole medidas de protección en su favor, conforme a lo consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas que fueron violentadas por el cónyuge el día 29 de agosto de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cuando se presentó a la casa de su progenitora, a buscar a los niños sin previo aviso, y como se le dijo que tendía que avisar con tiempo, comenzó a insultar y a intentar agredir físicamente, tomando el portón de la entrada principal y tirándolo con mucha fuerza.
Por todo lo antes narrado, es por lo que demanda al ciudadano Frank Rafael Toyo, para que sea declarado el divorcio con fundamente en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia. Admitiendo la prueba de informe solicitada y librando el respectivo oficio para el instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 13.3487.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la ciudadana Yasmín Andreína Torrealba Hernández, antes identificada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Rafael Pirela Romero, Mery Nereida Pérez, María Rosario Sánchez Barroso, José Ángel Ferrer Romero y Gloria Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305, 120.263, 142.299, 29.917 y 153.809, respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Frank Rafael Toyo.
En fecha 09 de diciembre de 2013 y 10 de febrero de 2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, insistiendo la parte demandante en continuar con el procedimiento.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.
Posteriormente, el día 26 de marzo de 2014, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, al cual luego de verificada la presencia de las partes, se evidenció que compareció la ciudadana Yasmín Andreína Torrealba Hernández, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Pirela Romero, y por la otra parte, un señor quien dijo ser Frank Rafael Toyo, sin cédula de identidad. En virtud que no presentó cédula de identidad, se le preguntó a la parte demandante si lo reconocía como su esposo, y dijo que su que él era su esposo, el demandado.
En ese acto el Juez Unipersonal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) incorporó las pruebas documentales promovidas por ambas partes, así como, las ordenadas por este Tribunal. Luego, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.
Después, la apoderada judicial de la parte demandante presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Ocurrimos a este jurisdicente para solicitar como en efecto solicitamos el divorcio de los ciudadanos identificados plenamente en autos, alegando para ello la causal tercera del articulo 185 del Código Civil vigente, considera esta representación de acuerdo a los principios cristianos de los cuales estamos convencidos que el matrimonio como institución familiar es la perpetuidad, sin embargo, en el presente caso han surgido en la vida de los cónyuges Toyo Torrealba innumerables problemas no fáciles de resolver, pero como en toda pareja siempre existen dificultades y desavenencias que son posibles llevarlas o sobrellevarlas, en el caso presente ha sido difícil la relación de pareja entre los cónyuges Toyo Torrealba, porque han vivido situaciones dentro del hogar muy difíciles como lo dejaron expresados los testigos en sus exposiciones, el ciudadano Frank Rafael Toyo se transformó en una persona violenta y agresiva peleando por motivos insignificantes, peleando por cuestiones innecesarias, gritándole improperios delante de terceras personas y delante de sus hijos. Es cierto que el Código Civil establece que los cónyuges deben asistirse y socorrerse mutuamente y fueron muchas las veces en que su representada estuvo dispuesta a salvar su matrimonio, luchando ante una situación difícil tomando en consideración que existen dos hijos dentro de matrimonio, pero debemos entender que a paz llevó el señor y no a servidumbre, y resultaba casi imposible que mi representada con todo el calvario que había soportado del maltrato por parte de su esposo, siguiera en esa situación. Es por lo expuesto y por lo que se evidencia en actas, que esta demanda debe prosperar en derecho y solicito al tribunal lo declare en su decisión por existir elementos suficientes que evidencian los malos tratos, los excesos y las sevicias del ciudadano Frank Rafael Toyo infería a su cónyuge, solicito respetuosamente a este Tribunal ordene en auto para mejor proveer una entrevista a los menores (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Es todo”.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el presente asunto se encuentra en régimen procesal transitorio, por auto de fecha 30 de julio de 2014 se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Juzgador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia la reforma procesal prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas: (…)
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (…)”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “b” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitó y se debe decidir conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante en el libelo constituyen causales de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 45 de fecha 17 de marzo de 2001, correspondiente a los ciudadanos Yasmín Andreína Torrealba Hernández y Frank Rafael Toyo, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 04 y 05.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 63 y 214, de fecha 15 de enero de 2007 y 06 de febrero de 2008, respectivamente; correspondientes a los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probada la filiación existente entre los ciudadanos Yasmín Andreína Torrealba Hernández y Frank Rafael Toyo, y los niños antes nombrados. Folios 06 y 07.
• Copia simple del oficio No. OR-PSF-MF-1028-2012 emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolivariano San Francisco, dirigido al Departamento de Medicatura Forense, sellado como recibido, en relación con la denuncia realizada por la ciudadana Yasmín Andreína Torrealba Hernández, contra del ciudadano Frank Rafael Toyo. Así como, copia simple de la boleta de notificación de medida de protección decretada por ese organismo, dirigida al ciudadano Frank Rafael Toyo. Las mismas poseen valor probatorio por haber sido ratificadas con la prueba de informe según comunicación emanada del mencionado instituto, identificado con el No. IMPOLIS/DSI/01/0540/14, en fecha 08 de agosto de 2014, la cual fue agregada a las actas en fecha 14 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias certificadas de la sentencia interlocutoria No. 209, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04; en fecha 29 de octubre de 2013; donde se observa que las partes llegaron a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención, a favor de los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), las cuales poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. INFORMES:
Se ofició al Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolivariano San Francisco a los fines de que informen si existe entre sus archivos un expediente signado bajo el No. D-1653-2012, en el cual la ciudadana Yasmin Andreína Torrealba Hernández, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.878.690, denunció al ciudadano Frank Rafael Toyo, portador de la cédula de identidad No. V- 13.901.125, por maltrato y en caso afirmativo su respuesta, se sirvan remitir copia certificada de todas las actuaciones que formen el mencionado expediente, cuya respuesta consta en el oficio No. IMPOLIS/DSI/01/0540/14 de fecha 08 de agosto DE 2014, donde informan que efectivamente existe en los archivos de esa institución denuncia No. D-1653-2012, de fecha 08 de agosto de 2012, formulada por la ciudadana Yasmín Andreína Torrealba Hernández, en contra de la parte demandada de la presente causa, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio del 45 al 49.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Ramón Delgado Arévalo, Janeth Mercedes González Torrealba, Yelitza María Díaz, Yamile Dayana Yanez, Yaidimira Cardozo y Jairo Sirit Ramos, de los cuales comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, los ciudadanos Luís Ramón Delgado Arévalo, Janeth Mercedes González Torrealba, Yelitza María Díaz, Yamile Dayana Yánez, razón por la cual se declaró desierto el acto para los demás testigos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por ser una carga procesal de la parte actora hacerlos comparecer al juicio.
Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
El ciudadano Luis Ramón Delgado Arévalo:
“¿Diga el testigo si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yasmín Torrealba y Frank Toyo?
Respondió: sí es cierto, los conozco aproximadamente de unos 9 o 10 años.
¿Diga el testigo cómo es cierto que los cónyuges Toyo-Torrealba fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Soler, en la casa 205B-51?
Respondió: cierto y me consta.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano Frank Rafael Toyo en los primeros años de casados era un hombre responsable y cumplía con las obligaciones del hogar?
Respondió: cierto y me consta.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que en el año 2009 el señor Frank Rafael Toyo empezó y tuvo cambios en su conducta peleando por todo, se transformó en un hombre violento por motivos insignificantes?
Respondió: cierto y me consta que sí hubo un cambio en su persona.
¿Diga el testigo cómo cierto y le consta que el día 7 de agosto del año 2012 siendo aproximadamente las 8 de la noche el ciudadano Frank Rafael Toyo comenzó a insultar y agredir física y verbalmente a su cónyuge Yasmín Torrealba Hernández?
Respondió: cierto y me consta, aproximadamente a la hora 8 de la noche fuimos de visita, porque andaba con mi esposa, para buscar la manera para hacerle una reunión de cumpleaños a Yasmín, coincidimos con la situación imprevista.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el señor Frank Rafael Toyo le gritó a su esposa Yasmín que era una cualquiera, una hija de perra, tú no vales tres lochas?
Respondió: cierto y me consta que le gritaba improperios.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el día 8 de agosto tuvo que ir a Polisur a denunciar al señor Frank Rafael Toyo por maltrato y por haberle ofendido y romper la computadora de sus hijos?
Respondió: es cierto y me consta porque al día siguiente mi esposa se comunicó con la señora Yasmín a ver como había culminado la situación y ella le comunicó que había hecho la denuncia”.
La ciudadana Janeth Mercedes González Torrealba:
“¿Diga el testigo si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yasmín Torrealba y Frank Toyo?
Respondió: sí, sí es cierto.
¿Diga el testigo cómo es cierto que los cónyuges Toyo-Torrealba fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Soler, en la casa 205B-51?
Respondió: sí, sí es cierto.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano Frank Rafael Toyo en los primeros años de casados era un hombre responsable y cumplía con las obligaciones del hogar?
Respondió: sí, sí es cierto.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que en el año 2009 el señor Frank Rafael Toyo empezó y tuvo cambios en su conducta peleando por todo, se transformó en un hombre violento por motivos insignificantes?
Respondió: sí, sí es cierto y me consta.
¿Diga el testigo cómo cierto y le consta que el día 7 de agosto del año 2012 siendo aproximadamente las 8 de la noche el ciudadano Frank Rafael Toyo comenzó a insultar y agredir física y verbalmente a su cónyuge Yasmín Torrealba Hernández?
Respondió: sí es cierto, ese día iba llegando a la casa y me conseguí con el pleito, la situación de ellos.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el señor Frank Rafael Toyo le gritó a su esposa Yasmín que era una cualquiera, una hija de perra, tú no vales tres lochas?
Respondió: sí es cierto.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el día 8 de agosto tuvo que ir a Polisur a denunciar al señor Frank Rafael Toyo por maltrato y por haberle ofendido y romper la computadora de sus hijos?
Respondió: sí es cierto, ella me informó porque la llamé al día siguiente para ver como había culminado la situación y me dijo que había ido a Polisur a realizar la denuncia”.
La ciudadana Yamilé Dayana Yanez Petit:
“¿Diga el testigo si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yasmín Torrealba y Frank Toyo?
Respondió: sí es cierto.
¿Diga el testigo cómo es cierto que los cónyuges Toyo-Torrealba fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Soler, en la casa 205B-51?
Respondió: sí es cierto.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano Frank Rafael Toyo en los primeros años de casados era un hombre responsable y cumplía con las obligaciones del hogar?
Respondió: sí es cierto.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que en el año 2009 el señor Frank Rafael Toyo empezó y tuvo cambios en su conducta peleando por todo, se transformó en un hombre violento por motivos insignificantes?
Respondió: sí porque Yasmín me comentaba que iba cambiando a medida que pasaba el tiempo.
¿Diga el testigo cómo cierto y le consta que el día 7 de agosto del año 2012 siendo aproximadamente las 8 de la noche el ciudadano Frank Rafael Toyo comenzó a insultar y agredir física y verbalmente a su cónyuge Yasmín Torrealba Hernández?
Respondió: sí es cierto, cuando yo visitaba a un cuñado en El Soler, ella vive cerca y fui a su casa y presencié la discusión.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el señor Frank Rafael Toyo le gritó a su esposa Yasmín que era una cualquiera, una hija de perra, tú no vales tres lochas?
Respondió: sí es cierto.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el día 8 de agosto tuvo que ir a Polisur a denunciar al señor Frank Rafael Toyo por maltrato y por haberle ofendido y romper la computadora de sus hijos?
Respondió: es cierto ya que me vi con ella y me enseñó la denuncia”.
La ciudadana Yelitza María Díaz Lacle:
“¿Diga el testigo si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yasmín Torrealba y Frank Toyo?
Respondió: sí es cierto.
¿Diga el testigo cómo es cierto que los cónyuges Toyo-Torrealba fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Soler, en la casa 205B-51?
Respondió: sí es cierto.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano Frank Rafael Toyo en los primeros años de casados era un hombre responsable y cumplía con las obligaciones del hogar?
Respondió: sí es cierto y me consta que era un hombre responsable.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que en el año 2009 el señor Frank Rafael Toyo empezó y tuvo cambios en su conducta peleando por todo, se transformó en un hombre violento por motivos insignificantes?
Respondió: sí es cierto era agresivo y violento.
¿Diga el testigo cómo cierto y le consta que el día 7 de agosto del año 2012 siendo aproximadamente las 8 de la noche el ciudadano Frank Rafael Toyo comenzó a insultar y agredir física y verbalmente a su cónyuge Yasmín Torrealba Hernández?
Respondió: sí, sí es cierto, me encontraba con ella en ese momento.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el señor Frank Rafael Toyo le gritó a su esposa Yasmín que era una cualquiera, una hija de perra, tú no vales tres lochas?
Respondió: sí es cierto.
¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el día 8 de agosto tuvo que ir a Polisur a denunciar al señor Frank Rafael Toyo por maltrato y por haberle ofendido y romper la computadora de sus hijos?
Respondió: sí es cierto, yo la acompañé ese día”.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Consta en actas que en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez tomó la declaración a la parte demandante y demandado, ciudadano Yasmín Andreína Torrealba Hernández y Frank Rafael Toyo, quienes respondieron a las preguntas formuladas de la siguiente manera:
A la ciudadana Yasmín Andreína Torrealba Hernández se le preguntó y respondió:
1. “¿Dónde vive usted actualmente?
Respondió: en la urbanización El Soler, la casa 205b-51, avenida 47l-1 con calle 205, lote 5.
2. ¿Con quién viven (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)?
Respondió: conmigo.
3. ¿Qué opina usted de su relación matrimonial con el señor Frank Rafael Toyo?
Respondió: en un comienzo fue bien a pesar de los tropiezos a pesar que él siempre ha trabajado foráneo, pero siempre se ha tornado con un carácter bastante fuerte y agresivo, pasó reiteradas veces, no sé si por inmadurez no actué en el momento, inclusive antes del nacimiento de los niños, después la relación se fue tornando más complicada y hasta el momento que estalló todo porque se vieron involucrados los niños.
4. ¿Cree usted que hay posibilidad de solución?
Respondió: no, por el temor a que vuelva a suceder, y fueron muchas las veces que se intentó.
5. ¿Usted trabaja?
Respondió: sí, en el Ministerio de Educación, en un colegio, en la parte administrativa como secretaria.
6. ¿Cómo es la relación del señor Frank con sus hijos?
Respondió: es bien, no tiene ese contacto muy seguido pero sí tienen buena relación, en momentos no era buena la relación con el niño pero hoy sí”.
Al ciudadano Frank Rafael Toyo, se le preguntó y respondió:
1. “¿Dónde vive usted actualmente?
Respondió: residenciado en la urbanización Las Lomas, edificio las Amalias en un apartamento en una habitación que alquilé.
2. ¿Con quién viven (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)?
Respondió: actualmente con su mamá.
3. ¿Qué opina usted de su relación matrimonial con el señor Frank Rafael Toyo?
4. Respondió: de verdad que todo lo que se ha dicho aquí no es cierto, para empezar las personas que pasaron como testigos ninguna estuvo presente el día que tuvimos un inconveniente el día 7 de agosto, hasta hace dos años era una relación bastante estable, con problemas como toda pareja pero estable, pero en la actualidad no vivimos juntos, estamos separados desde hace aproximadamente dos años.
5. ¿Cree usted que hay posibilidad de solución?
Respondió: de mi parte sí, pero para una relación de matrimonio hacen falta dos personas, se lo he plateado pero ella tiene otra relación desde hace bastante tiempo.
6. ¿Usted trabaja?
Respondió: sí, en el Cuerpo de Policía del estado Zulia.
7. ¿Cómo es su relación con sus hijos y cómo cumple con la manutención?
Respondió: buena, excelente, ahorita no tenemos un régimen de visitas por cuestiones de trabajo, pero siempre busco la manera de compartir con ellos, y la manutención se la deposito mensualmente por un acuerdo en la sala 4, y todo lo que necesiten se los doy y se los compro”.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), comparecieron ante este despacho en fecha 31 de marzo de 2014 ejerciendo el derecho a opinar y ser oídos.
Dichas opiniones serán tomadas en cuenta y valoradas por este Juzgador para la toma de las decisiones que les conciernen, conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que la misma da una percepción bastante clara de la situación real de la familia, lo cual es de vital importancia para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio en lo que respecta a la fijación de las instituciones familiares de los niños de autos.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Ahora bien, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono alegado y/o los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en la demanda por parte del cónyuge demandado.
Ahora bien, el artículo 506 del CPC dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 45, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos Yasmín Andreína Torrealba Hernández y Frank Rafael Toyo, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 63 y 214, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Ramón Delgado Arévalo, Janeth Mercedes González Torrealba, Yelitza María Díaz, Yamile Dayana Yanez, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos Luis Ramón Delgado Arévalo, Janeth Mercedes González Torrealba, Yelitza María Díaz, Yamile Dayana Yánez; se observa que en las respuestas a la primera y la segunda pregunta los testigos manifestaron conocer a la pareja y su domicilio. Luego, se aprecia que en el resto de las preguntas que le formuló la parte promovente, fueron realizadas induciendo a los mismos en las respuestas que debían dar, originando respuestas simplemente afirmativas, sin que dieran razón fundada de sus dichos, de modo que por la forma del interrogatorio y las condiciones de la formación de las declaraciones y la exposición dada en cada una de ellos, queda verificado de su examen que, además de haber sido un interrogatorio inducido, los testigos no dan razón alguna para fundamentar sus respectivas afirmaciones, y al permitirse este Juzgado revisar doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración de testigos a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Devis Echandía quien señala que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (...) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente de exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325); motivo por el cual la prueba testimonial se desecha del proceso.
Por otra parte, con respecto a la prueba de informe emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolivariano San Francisco, con la misma solo queda probada la existencia de la denuncia No. D-1653-2012, de fecha 08 de agosto de 2012, formulada por la parte actora en contra del demandado y el dictamen de medidas de protección con fundamento en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, considera este Juzgador que la sola evidencia de la denuncia no constituye prueba suficiente para determinar la culpabilidad o no del denunciado debido que no se observa ningún acto conclusivo
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este Sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera con fundamento en esa causal. Así se decide.
Ahora bien, consta que este Tribunal oficiosamente evacuó la prueba de declaración de parte en el acto oral de evacuación de pruebas e interrogó a los ciudadanos Yasmín Andreína Torrealba Hernández y Frank Rafael Toyo. Sobre esta probanza, observa este Sentenciador que si bien la declaración de parte no se encuentra prevista como un medio probatorio típico en la LOPNA (1998) ni en el cuerpo adjetivo procesal civil, este Sentenciador la aprecia como un medio libre de prueba de conformidad 395 del Código de Procedimiento Civil y la valora con fundamento en los principios procesales de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y amplitud de los medios probatorios consagrados en los literales “a”, “j” y “k” del artículo 450 de la LOPNA (1998), en concordancia con el artículo 474 ejusdem.
En consecuencia, queda probado en actas que los esposos Yasmín Andreína Torrealba Hernández y Frank Rafael Toyo no se encuentran conviviendo y que no tienen intenciones de buscar alguna solución a los problemas existentes entre ambos, con lo cual se configura el abandono de las obligaciones que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, llegando este Sentenciador al convencimiento de la existencia de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario al quedar probada la situación de abandono que hay entre la pareja, sin embargo, no dimana certeza de que se deba a la conducta culpable del cónyuge-demandado, y así se aprecia.
En este orden del análisis, resulta pertinente resaltar que el autor Francisco López Herrera (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio por abandono voluntario la “en el lapso de las pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que… es facultativa”.
Fundamentado en todo lo anterior, a juicio de este Sentenciador la valoración armónica de todo el acervo probatorio promovido por las partes y la aplicación del principio de comunidad de la prueba, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono, pero no hay certeza de que se deba al incumplimiento de los deberes conyugales únicamente por parte de la demandada, como para precisar que el cónyuge es culpable de la situación de deterioro matrimonial, puesto que al ser desechadas las pruebas de la parte actora, se concluye que no hay elementos probatorios suficientes y determinantes para atribuirle al esposo el abandono que se le endilga, es decir, que sea el demandado quien haya incurrido en una conducta infractora de los deberes que la institución matrimonial le impone, y que el abandono sea consecuencia de su conducta culpable. Así se declara.
Todas estas circunstancias fácticas al ser sumadas y adminiculadas con las pruebas evacuadas y que han sido debidamente apreciadas, le dan aquiescencia a este Juzgador para arribar a la conclusión de que existe abandono, no hay convivencia y en el matrimonio Torrealba-Toyo ya no se cumplen los fines –cuando menos los legales- que impone la institución matrimonial, pero no queda demostrada la existencia de un cónyuge culpable que haga aplicable la tesis del divorcio sanción, por lo que es menester considerar la aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución.
II
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma Sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
“Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”.
En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, de modo que para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio.
En el presente caso, la valoración de las pruebas aportadas al proceso ha permitido llegar a la conclusión de la existencia de causal segunda (2ª) de divorcio, invocada por la parte actora en la demanda, y aun cuando la parte actora por sí misma, con su actividad probatoria, no logró demostrar la causal segunda (2ª), empero, para este Sentenciador ha quedado claro que los ciudadanos Yasmín Andreína Torrealba Hernández y Frank Rafael Toyo no cohabitan en el mismo hogar, ni el padre con sus hijos, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, desatención y falta de convivencia sana y armónica, lo cual no puede pasar desapercibido.
Con fuerza en todo lo anterior, luego de valorar y adminicular las pruebas promovidas y evacuadas, este Tribunal alcanza el convencimiento, en primer lugar, de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que no se cumplen con los deberes que se derivan del vínculo matrimonial, como consecuencia del abandono entre los cónyuges, situación que va más allá de un abandono físico o material, pues lo que palmariamente se constata es un abandono moral y afectivo entre los esposos.
Lo antes expuesto efectivamente demuestra no solo la existencia de la causal de divorcio por abandono voluntario invocada por la demandante, sino adicionalmente, la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges, por lo que, verificada la existencia de esta causal de divorcio, este Tribunal aplicando la tesis del divorcio remedio considera innecesario determinar cuál de los cónyuges dio pié a esa situación, por lo que este Tribunal cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.
En consecuencia y atendiendo a un hecho muy relevante como es la separación que experimentaron sin solución hasta la fecha, agravada por los conflictos familiares existentes entre los ciudadanos Yasmín Andreína Torrealba Hernández y Frank Rafael Toyo, la cual afecta la sana relación que debe existir entre padres que deben ser copartícipes en la crianza de una hija en común; este Tribunal considera que la demanda de divorcio debe prosperar en derecho y debe declararse disuelto el vínculo matrimonial con base en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y en aplicación de la tesis del divorcio solución, lo que conduce a declarar con lugar la demanda a los únicamente a los efectos de considerar ejercida la pretensión de divorcio, y dictar las decisiones accesorias conforme a la ley. Así se decide.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Una vez apreciados los medios de prueba promovidos por las partes y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Yasmín Andreína Torrealba Hernández y Frank Rafael Toyo, este Sentenciador considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de la disolución del vínculo matrimonial, es el deber de esta jurisdicción especializada de establecer las instituciones familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En este orden de ideas, en relación con la Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores y la custodia como contenido de ésta será ejercida por su progenitora ciudadana Yasmín Andreína Torrealba Hernández.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el mismo queda establecido de la siguiente forma:
• El progenitor podrá buscar a los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de su hogar forma alternada, un fin de semana si el otro no, iniciando el viernes por la tarde y retornar el día domingo de cada fin de semana.
• En los periodos vacacionales correspondientes al tiempo de carnaval y semana santa, serán disfrutados de forma alternada con ambos progenitores, empezando los niños a disfrutar el periodo de carnaval 2015 junto con su progenitor.
• En relación con el periodo vacacional escolar, el mismo será disfrutado por los niños en períodos semanales de forma alternada con el progenitor y la progenitora.
• En periodo de vacaciones correspondientes a la época decembrina, el progenitor compartirá con los niños 24 y 25 de diciembre y la progenitora el día 31 de diciembre y 01 de enero, siendo estas fechas alternadas entre los progenitores para los años subsiguientes.
• El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor, los niños lo disfrutará con su progenitor, aún cuando ese domingo le corresponda a la madre; aplicando la misma regla para el día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora.
En cuanto a la obligación de manutención de los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), se mantiene lo previsto en el acuerdo homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en fecha 29 de octubre de 2013.
IV
Para finalizar, tomando en consideración que si bien es cierto que la demanda de divorcio ordinario intentada por la parte actora prospera en derecho y quedará satisfecha su pretensión, también es cierto que su procedencia será declarada con fundamento en la tesis del divorcio remedio o solución y en protección de los hijas, así como de los propios cónyuges, sin haber entrado este Tribunal a constatar la culpabilidad ni del cónyuge demandado, ni de la esposa, para dar lugar a la ocurrencia de las causales de divorcio, ya que –como se dijo- no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los cónyuges de autos en represalia por su conducta; motivos por los cuales, a criterio de este Sentenciador no debe haber condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Yasmín Andreína Torrealba Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.878.690, en contra del ciudadano Frank Rafael Toyo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.901.125; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2001, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y en aplicación de la tesis del divorcio solución.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. NO HAY condenatoria en costas por declararse el divorcio conforme a la tesis del divorcio solución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No se notifica a las partes por cuanto la sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.06, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: TI-J1-23855.
GAVR/ajrg